REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.406
DEMANDANTE CARMEN GABRIELA ROJAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.729.365, de este domicilio.

DEMANDADO JOHNY SEGUNDO PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.010.956, de este domicilio.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN BREVE).
MATERIA CIVIL.

El día 04/12/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, recibió mediante el sorteo de Distribución pretensión de divorcio, incoado por la ciudadana Carmen Gabriela Rojas Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.729.365, domiciliada en la urbanización La Ceiba, casa Nº 70, sector El Domo vía Gato Negro, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, formalmente asistida por los profesionales del derecho Maxwell Rafael Sanguino Danis y Yonny Barrios Milla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.591.061 y 9.374.071 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 108.003 y 185.566 en su orden y, de este domicilio.
La parte actora alega en su escrito libelar que en fecha 15/12/2001, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Johny Segundo Pacheco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.010.956, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 523, del Tomo tres (03), folio 173 frente, de los Libros de Matrimonios llevados por ante esa Prefectura, la cual anexan marcada con la letra “A”; durante los primeros años su unión conyugal fue armoniosa, pero actualmente se tornó difícil, sin que a la presente fecha exista cohabitación, existiendo un abandono y una ruptura afectiva e incumplimiento de todos los deberes que implica el matrimonio debido a las fuertes desavenencias entre su cónyuge y su persona, lo que han hecho imposible la vida en común, trayendo como consecuencia la disolución de la relación matrimonial.
Asimismo alega la parte actora que ha decidido demandar el divorcio conforme lo establecido en los criterios más recientes de la Sala Constitucional en materia de divorcio, en la sentencia 693, de fecha 02/07/2015, donde se realiza la interpretación constitucionalizada del artículo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante que los causales de divorcio establecidos en el mencionado artículo no son taxativas, por lo cual ambos cónyuges podrán demandar de manera individual el divorcio por cualquiera de las causales establecidas en el mencionado artículo y por otra situación que impida la continuación de la vida en común, anexa copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los solicitantes marcados con las letras “B” y “C”.
Aduce la actora que durante la unión concubinaria con el referido ciudadano, adquirieron bienes que forman parte de la masa patrimonial, los cuales se describen a continuación:
1.- Una vivienda de habitación familiar en la urbanización La Ceiba, casa Nº 70, sector El domo, vía Gato Negro, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
2.- Los activos que se desprenden de una firma comercial denominada Restaurant El Guanareño 1 y 2.
3.-Un vehículo moto, tipo: Racing, marca: Suzuki, año: 2012.
4.- Un vehículo moto, tipo: Motocicleta, marca: Akygo, año: 2013.
5.- Un vehículo tipo: Sedan, marca: Chevrolet, modelo: Epica/Epica 2.5L T/A, año: 2009.
6.- Un vehículo tipo: Sedan, marca: Ford, modelo: Fiesta Aut./Fiesta, año: 2012.
7.- Capital monetario producto de su trabajo y esfuerzo en diferentes entidades bancarias y financieras.
En cuanto al derecho fundamenta su pretensión en el artículo 185 Ordinal 2do del Código Civil.
Por último señala el domicilio procesal de la parte demandada y, que la presente demanda de divorcio, se admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 05/12/2017, se dictó auto de entrada y en fecha 08/12/2017 se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a indicar que si durante esa unión conyugal procrearon hijos y de ser afirmativo se le instó a presentar prueba de ello, para lo cual se le concedió un lapso perentorio de cinco (05) día de despacho, esto a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisión y determinar la competencia del mismo.
Mediante diligencia de fecha 18/12/2017 la parte actora suministró la información requerida por este Órgano Jurisdiccional mediante la cual señaló que durante la unión conyugal los mismos no procrearon hijos.
En fecha 10/01/2018 la pretensión se admitió con todos los pronunciamientos de Ley y se ordenó el emplazamiento de la partes para que comparecieran por ante este Tribunal personalmente a las diez de la mañana pasados como fueren cuarenta y cinco días continuos, los cuales serian computados a partir de que constara en autos la practica de la citación del demandado, acompañados de dos parientes o amigos al primer Acto Conciliatorio, advirtiéndosele que si no se lograre la reconciliación, el segundo Acto Conciliatorio se efectuaría a la misma hora, vencidos como fueren cuarenta y cinco días consecutivos, después del primer Acto Conciliatorio y si no se lograre la reconciliación, las partes quedarían emplazadas para el acto de la contestación, que tendría lugar el quinto (5to) día de despacho conforme lo establecido 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; en esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal IV en Materia Familia. Consta en autos la notificación practicada al Fiscal.
En fecha 20/02/2018 compareció la ciudadana Carmen Gabriela Rojas Pérez, plenamente identificada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Maxwell Rafael Sanguino Danis y Yonny Barrios Milla, plenamente identificados, y mediante diligencia confirió Poder Apud Acta a los referidos.
Mediante auto de fecha 28/02/2018 se acordó librar boleta de citación al ciudadano Johny Segundo Pacheco Mendoza, parte demandada en la presente causa. Asimismo en fecha 07/05/2018 la Alguacil de este Despacho Judicial devolvió recibo de citación conjuntamente con la compulsa, en virtud de que la parte actora en el presente juicio no aportó los recursos o medios necesarios para el traslado y así poder practicar la correspondiente citación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el Estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado.
Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación la contenida en el artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En consecuencia, este Tribunal observa de los autos, que una vez admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado JOHNY SEGUNDO PACHECO MENDOZA, y que la boleta de citación se libraría, una vez que la parte interesada, es decir, la parte actora, consignara los emolumentos para el respectivo fotocopiado de la pretensión y la elaboración de la boleta de citación.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas “Perenciones Breves”, que se diferencian de la regla general de la Perención de un año.
Esta disposición legal impone al actor la carga de gestión de la citación en el plazo perentorio y preclusivo de treinta días, tal como lo señala el Artículo 267 eiusdem:
“Toda instancia se extingue….
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”

De lo expuesto se desprende fehacientemente que desde que se admitió la presente pretensión, el día 10/01/2018, hasta la presente fecha, la parte actora no ha cumplido con su carga procesal de consignar los medios necesarios a los fines de la practica de la citación; transcurriendo con creces más de treinta (30) días desde la admisión de la pretensión, en virtud de lo cual, resulta procedente la institución de perención breve en la presente causa, por cuanto la misma encuadra perfectamente en los supuestos supra indicados. Y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos este Órgano Jurisdiccional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal, una vez cumplida la notificación archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (18/05/2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Accidental,

Abg. Yuralbi Hernández Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)

Conste,
Exp. Nº 16.406/Laumary Garrido