REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.435
DEMANDANTE FREDD JUNIOR JIMENEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.337.831, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.555.405, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655.

DEMANDADO JULIAN YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad desconocida, de este domicilio.

MOTIVO PRETENSIÓN DE INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(HOMOLOGACION-DESISTIMIENTO).

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento que por distribución correspondió a este Tribunal en fecha 09/05/2018, cuando el ciudadano Fredd Junior Jiménez Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.337.831, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 10.555.405, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655; interpuso Pretensión de Interdicto de Amparo Por Perturbación, contra el ciudadano Julián Yepez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad desconocida, domiciliado en la carrera 5 Bis, Barrio Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Alega la parte actora en su escrito libelar que es poseedor de un lote de terreno municipal que mide un área de quinientos metros cuadrados con dieciocho centímetros (500,18mts2) aproximadamente, sobre el cual se encuentran enclavadas unas mejoras o bienhechurías que son de su exclusiva propiedad, ubicadas en la carrera 5 Bis del Barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; identificado con el N° 1-45, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte: carrera 5 Bis, hoy carrera 5ta Bis con 11,55 ML; Sur: Solar y casa de Juana Bautista Torres, hoy solar y casa de Perpetuo Torres y Xiomara Contreras con 5,10+3,80+13,60 ML; Este: Casa de Omar Torres, hoy solar y casa de Miguel Troyano y Daniel Yepez, con 19,00+5,85+11,60 ML; y Oeste: Casa de Juan Bautista Torres hoy solar y casa de Gladys García con 25,20+1,00+11,60 ML; totalmente cercado por todos sus linderos con paredes de bloque en obra limpia, tal como se puede evidenciar del documento de compra protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 6 de diciembre de 2012, quedando anotado bajo el N° 2012-2615. asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.7732 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
Aduce la parte actora que sobre el dicho lote de terreno ha dispuesto construir una casa de habitación que le permita vivir dignamente con su esposa y sus hijos, dado que viven actualmente en total incomodidad en una habitación deteriorada por la vida útil de la misma y que forma parte del inmueble que posee, para lo cual ha suscrito un contrato de obra con el ciudadano Erazo Reinaldo José, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.880.288, de este domicilio y civilmente hábil; quien construirá una casa de (236) metros cuadrados.
De la simple lectura del documento antes mencionado, se observa que la compra del deslindado lote de terreno la realizo a la sucesión Perpetuoedelmiro Torres, siendo sus herederos los vendedores que suscriben el documento.
Señala la parte actora, que por el lindero Este, existe una vivienda donde habita un ciudadano de nombre Julián Yepez, antes identificado, quien junto a su esposa de nombre Yesenia, desde la fecha 24 de abril de 2018, han estado ejecutando una serie de actos perturbatorios en el deslindado inmueble utilizando para ello una puerta de hierro que forma parte de su vivienda que da acceso al inmueble que posee, actos que realizan bajo intimidaciones verbales con palabras obscenas e improperios (insultos) y ejecutando maniobras destructivas sobre los trabajos realizados por un albañil; presumiendo que el motivo de su actitud es la exigencia de cerrar la puerta de acceso que da hacia dicho terreno y el levantamiento de una tubería de aguas negras que desemboca en la tanquilla de su propiedad; lo que los llevo a denunciarlo ante el Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, y una vez que el ciudadano Fredd Junior Jiménez Pacheco, se presento en la mencionada unidad fue informado que dicha denuncia pasaría a la Fiscalía del Ministerio Público, siendo informado en dicha institución que la denuncia era improcedente dado el carácter de propietario con que acudió.
Arguye también que en fecha 24 de abril del 2018, cuando el albañil se disponía a deslizar el relleno (tierra amarilla) para la nivelación del terreno se presentaron los mencionados ciudadanos bajo amenaza, que si dicho ciudadano seguía regando el relleno tendría problemas, violencia física contra su persona, su esposa y al maestro de obra, por tal motivo el albañil paraliza el
trabajo impidiendo la continuidad de la construcción, actos que continúan de manera consuetudinaria sin que hasta la fecha cesen.
En cuanto al derecho alega la parte actora que en reiteradas oportunidades ha intentado de manera amistosa de conciliar con los mencionados ciudadanos para que cesen los actos pertubarorios, siendo infructuoso todo tipo de gestión de su parte, lo que lo motiva a interponer dicha acción por considerar que es la vía mas expedite para que se le ampare en la posesión contra los mencionados ciudadanos, como lo establece el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el 700 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo en el petitorio la parte accionante por motivaciones de hecho y de derecho y con las pruebas aportadas con el escrito libelar aduce haber demostrado que ha sido perturbado de la propiedad y posesión del inmueble antes identificado, por lo que procede a solicitar sus derechos mediante la acción de interdicto de Amparo por Perturbación, y se emplace al ciudadano Julián Yepez, a lo siguiente (textual):
"...Primero: A que cese los actos violentos ya sean estos verbales, físicos o de destrucción dentro de las instalaciones del deslindado lote de terreno que poseo cuyas medidas y linderos se indican en el documento que acompaño al presente marcado con la letra "A", o a ello sea condenado por este Tribunal.
Segundo: Se ordene al mencionado ciudadano a que proceda retirar del área de mi terreno la tubería de aguas negras que desemboca en la tanquilla de mi casa y proceda a clausurar la puerta de hierro que tiene en su vivienda por el lindero ESTE que utilizan para ejecutar los actor perturbatorios o a ellos sean condenado por este Tribunal.
Tercero: Se le prohíba al mencionado ciudadano el acceso al terreno que poseo y se abstenga de seguir ejecutando los actos perturbatorios por sí o por intermedio de tercera persona so pena de apercibimiento por desacato o a ello sea condenado por este Tribunal."...
Por ultimo solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a los derechos, a fin de declarar con lugar con todos los pronunciamiento de Ley. A los efectos de la determinación de la cuantía estima esta acción en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), reservándose la acción de daños y perjuicios.
Posteriormente el día 10/05/2018 se dicto auto y se le dio entrada a la presente pretensión.
En fecha 16/05/2018 compareció el ciudadano Fredd Junior Jiménez Pacheco, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Dervis Faudito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.655, el cual consigno diligencia en la cual preceptúa lo siguiente(textual):
"...En horas de despacho del día de hoy diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, presente en la sala de este Tribunal el ciudadano Jiménez Pacheco Fredd Junior; identificado en autos, debidamente asistido en este acto por el abogado Dervis Faudito, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 101.655; en su caracter de parte actora y expone: "desisto del Procedimiento incoada en este expediente; rogandole al Tribunal se sirva homologar el presente desistimiento y como consecuencia de ello ordene el desglose y devolución de los documentos que rielan del folio (4) al folio (42) y en su lugar se deje copia certificada..."

El Tribunal para resolver observa:

Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, en virtud de estar ajustado a derecho el desistimiento efectuado por la parte actora, ya que el mismo reúne los requisitos exigidos en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento, en consecuencia se da por concluido el presente juicio, devuélvanse los originales solicitados y déjese en su lugar copia fotostática certificada de los mismos. Asimismo se ordena el cierre y archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (18/05/2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Suplente,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Accidental,

Abg. Yuralbi Hernández Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00a.m.).
Conste,
Exp. N° 16.435/Beatriz J.