REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.423
DEMANDANTE JADALLA CHARANI F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.615.908, de este domicilio.
DEMANDADA FRANCIA MAHOLY PÉREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.161.794, de este domicilio.
MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN BREVE).
MATERIA CIVIL.
El día 23/02/2018, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, recibió mediante el sorteo de Distribución pretensión de divorcio, incoada por el ciudadano Jadalla Charani F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.615.908, domiciliado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, contra la ciudadana Francia Maholy Pérez Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.161.794, domiciliada en la urbanización Francisco de Miranda, calle 1, vereda 2, casa Nº 04, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
La parte actora alega en su escrito libelar que en fecha 09/12/2011 contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Francia Maholy Pérez Mendoza, plenamente identificada, por ante el funcionario Civil de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal y como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaña a la presente marcada con la letra “A”, asimismo alega que al poco tiempo de consumir su unión conyugal, su cónyuge decidió terminar la relación de hecho e inició una vida extramatrimonial abandonando su hogar hasta la actualidad y, que de esa unión concubinaria con el ciudadano Miguel Canelones procrearon una niña.
Asimismo alega la parte actora que en vista de lo anteriormente expuesto y, por cuanto habían estado separados de hecho hasta la actualidad; durante la relación conyugal no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes durante el lapso de convivencia mutua.
Esgrime la parte actora que estos son elementos esenciales causales de divorcio provocados por su cónyuge Francia M. Pérez, dichos elementos se encuentran contenidos en el artículo 185 del Código Civil en su numeral 1º; en virtud del nacimiento de una hija extramatrimonial presentada por la ciudadana Francia Pérez, ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimiento, manifestando dar a luz una niña de sexo femenino, fue identificada en una condición de soltera, presentando una niña de nombre Ainoha Sofía, alegando que es hija nacida de una unión concubinaria de hecho con el ciudadano Miguel Ernesto Canelones, dicha Acta fue levantada con las testimoniales de los ciudadanos José Osta y Hernán Arguello, el cual acompaña a la presente marcada con la letra “B”.
Asimismo alega la parte que en virtud de las pruebas presentadas son fehacientes y notorias, suficientes para que sea descartada cualquier reconciliación posible en vista de que su cónyuge aún tiene una convivencia concubinaria de hecho formal y notoria con su concubino Miguel Ernesto Canelones.
En cuanto al derecho la parte actora fundamenta su pretensión en la decisión en la decisión jurisprudencial emitida por la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en su sentencia de fecha 20/04/2012, Nº 319, por la interpretación dada al artículo 185 del Código Civil, en vista de haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común.
Por último señala el domicilio procesal de la parte demandada y, que la presente demanda de divorcio, se admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 26/02/2018, se dictó auto de entrada y en fecha 02/03/2018 se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a indicar el último domicilio conyugal de acuerdo con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días para la referida consignación.
Mediante diligencia de fecha 09/03/2018 la parte actora suministró la información requerida por este Órgano Jurisdiccional mediante la cual señaló el último domicilio conyugal.
En fecha 16/03/2018 la pretensión se admitió con todos los pronunciamientos de Ley y se ordenó el emplazamiento de la partes para que comparecieran por ante este Tribunal personalmente a las diez de la mañana pasados como fueren cuarenta y cinco días continuos, los cuales serian computados a partir de que constara en autos la practica de la citación de la demandada, acompañados de dos parientes o amigos al primer Acto Conciliatorio, advirtiéndosele que si no se lograre la reconciliación, el segundo Acto Conciliatorio se efectuaría a la misma hora, vencidos como fueren cuarenta y cinco días consecutivos, después del primer Acto Conciliatorio y si no se lograre la reconciliación, las partes quedarían emplazadas para el acto de la contestación, que tendría lugar el quinto (5to) día de despacho conforme lo establecido 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó notificar al Fiscal IV en Materia Familia.
En fecha 21/03/2018 compareció el ciudadano Jadalla Charani F. y mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 16/03/2018, en virtud de que solicitó la absolución del vínculo jurídico legal de conformidad con el artículo 185.A del Código Civil en sus numerales 1º y 2º o adulterio y en este sentido no cabe ningún acto conciliatorio.
Mediante auto de fecha 03/04/2018 dictado por este Órgano Jurisdiccional negó el recurso de apelación formulado por el accionante en el presente juicio, por tratarse de un auto de mero trámite o mera sustanciación que no causa ningún gravamen a las partes y contra el cual no existe recurso alguno.
Mediante diligencia de fecha 06/04/2018 la parte actora solicitó el desglose de los originales que corren insertos a los folios 3 al 5 y en su lugar se deje copia fotostática certificada. Asimismo en fecha 11/04/2018 mediante auto este Tribunal negó dicha petición por cuanto no había fenecido la oportunidad de tacha o desconocimiento de los documentos en referencia, ya que en el mismo no había pasado el acto de contestación de la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el Estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado.
Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación la contenida en el artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En consecuencia, este Tribunal observa de los autos, que una vez admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada FRANCIA MAHOLY PÉREZ MENDOZA, y que la boleta de citación se libraría, una vez que la parte interesada, es decir, la parte actora, consignara los emolumentos para el respectivo fotocopiado de la pretensión y la elaboración de la boleta de citación.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas “Perenciones Breves”, que se diferencian de la regla general de la Perención de un año.
Esta disposición legal impone al actor la carga de gestión de la citación en el plazo perentorio y preclusivo de treinta días, tal como lo señala el Artículo 267 eiusdem:
“Toda instancia se extingue….
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
De lo expuesto se desprende fehacientemente que desde que se admitió la presente pretensión, el día 16/03/2018, hasta la presente fecha, la parte actora no ha cumplido con su carga procesal de consignar los medios necesarios para el fotocopiado de la pretensión y la elaboración de la boleta de citación; transcurriendo con creces más de treinta (30) días desde la admisión de la pretensión, en virtud de lo cual, resulta procedente la institución de perención breve en la presente causa, por cuanto la misma encuadra perfectamente en los supuestos supra indicados. Y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos este Órgano Jurisdiccional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal, una vez cumplida la notificación archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (22/05/2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Accidental,
Abg. Yuralbi Hernández Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
Conste,
Exp. Nº 16.423/Laumary Garrido
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