REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 22 de mayo de 2018
Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de desalojo de un inmueble para uso comercial, intentada por ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 4.344.454, contra “AGROPACK, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de marzo de 2006, bajo el número 07, Tomo 1285 A, la demanda se admitió por auto del 2 de octubre de 2017.
Mediante diligencia del 12 de abril de 2018 ante este Tribunal, el profesional del derecho LUIS MARCHÁN ESCALONA, obrando como apoderado de la demandante ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, y JONEY JOSÉ FEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 10.206.642, procediendo como Director Gerente de la demandada “AGROPACK, C.A.”, manifestaron que ha decidido celebrar un acuerdo transaccional, en los siguientes términos:
La demandada “AGROPACK, C.A.”, representada por su Director Gerente JONEY JOSÉ FEREIRA se obliga a no exhibir mercancía fuera de los locales arrendados, sino a recibir vehículos agrícolas para realizarles el respectivo mantenimiento y en caso de necesitar que una mercancía quede fuera de los galpones arrendados, participar por escrito el tipo de mercancía, el tiempo en que llegará y el tiempo en el que estará fuera de los galpones, a los efectos de no interrumpir la circulación de otros vehículos, no obstaculizar las áreas comunes del Centro Industrial San Giuseppe.
La demandada “AGROPACK, C.A.”, representada por JONEY JOSÉ FEREIRA manifiesta que durante el proceso que involucró el presente litigio, debió ajustarse el canon de arrendamiento, lo que no pudieron concretar en su oportunidad, por lo que para evitar una futura controversia, en aras de la economía procesal, ofrece pagar un ajuste del canon de arrendamiento que hasta marzo de 2018 asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 672.000.000,00), con lo que nada queda por reclamar por este particular.
Que el pago se realizará de la siguiente manera: DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES (Bs. 224.000.000,00) en el acto del acuerdo. Luego a los treinta días continuos siguientes DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES (Bs. 224.000.000,00) y finalmente a los sesenta días continuos DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES (Bs. 224.000.000,00).
Que “AGROPACK, C.A.” asume al pago de las costas, mediante el pago al abogado LUIS MARCHÁN ESCALONA de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00).
Que el primer pago del acuerdo se hace mediante cheque, 76-06146018 de “100 % BANCO” y el pago al profesional del derecho LUIS MARCHÁN ESCALONA mediante cheque 76-06146019 de “100 % BANCO”.
Luego el profesional del derecho LUIS MARCHÁN ESCALONA manifiesta que recibe los cheques y que con respecto a los pagos fraccionados, la propuesta es aceptada, al igual que el pago de las costas y honorarios.
Se agrega en el acta del acuerdo transaccional, que queda entendido entre las partes, que en caso de incumplimiento del acuerdo transaccional, se procedería a su resolución y a la ejecución forzosa, tanto de la entrega de los inmuebles, como al pago de las cantidades acordadas.
Por auto del 17 de abril de 2018 se negó la homologación, por no contar JONEY JOSÉ FEREIRA como uno de los Directores Gerentes de la demandada “AGROPACK, C.A.” con facultades para celebrar transacciones en juicio separadamente de otros directores.
Posteriormente, el ya mencionado ciudadano JONEY JOSÉ FEREIRA consignó copia de acta de asamblea general de accionistas de “AGROPACK, C.A.”, manifestando que en la misma se evidencia se le otorgaron facultades para celebrar transacciones e insistió en que se acuerde la homologación de la transacción celebrada.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
La pretensión procesal de la demandante ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se acuerde el desalojo de cuatro galpones distinguidos con los números 1 B, 2 B, 3 B y 7 B situados en el Centro Industrial Don Giuseppe, ubicado en Agro Urbana la Franja, Avenida Los Pioneros, Sector A con Avenida Principal, salida a Guanare en la ciudad de Araure.
Fundamenta la demandante su pretensión de desalojo, en que la demandada “AGROPACK, C.A.” incumple sus obligaciones contractuales, al colocar y exhibir mercancías y maquinarias fuera del inmueble arrendado, obstaculizando la entrada y circulación de vehículos, cosas y personas por las áreas comunes del Centro Industrial en el que se encuentran ubicados los inmuebles, utilizando áreas que no forman parte de las detalladas en el contrato, colocando basura y escombros en las afueras de los locales arrendados, violando las cláusulas del contrato y las normativas del documento de parcelamiento.
De conformidad con lo que dispone el artículo 1713 del Código Civil, la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Seguidamente se procede a analizar la transacción, en lo que se refiere a lo debatido en la presente causa:
La pretensión de desalojo de la demandante ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, que se debate en la presente causa, es del interés privado de ésta y no afecta de manera alguna al orden público.
El profesional del derecho tiene conferidas de manera expresa facultades para transar, en el poder apud acta que le otorgó la demandante ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE en la presente causa, el 3 de octubre de 2017.
Seguidamente se procede a analizar las facultades para transar, de JONEY JOSÉ FEREIRA SALDIVIA, como Director Gerente de la demandada “AGROPACK, C.A.”, con vista a los recaudos que presentó, luego de negada la homologación en el auto del 17 de abril de 2017.
En la copia de acta de asamblea de la demandada “AGROPACK, C.A.”, registrada en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, e fecha 20 de agosto de 2015, bajo el número 13, Tomo 248 A consta que en asamblea celebrada el 17 de agosto de 2015 se designó nueva junta directiva de “AGROPACK, C.A.”, con una duración de diez años, compuesta por cuatro Directores Gerentes, entre los que se encuentra JONEY JOSÉ FEREIRA SALDIVIA.
En la copia de acta de asamblea de “AGROPACK, C.A.”, registrada en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, el 9 de julio de 2014, bajo el número 46, Tomo 104 A consta que los Directores Gerentes de “AGROPACK, C.A.”, actuando individualmente, tendrán las mas amplias atribuciones para actos de administración y control de los asuntos de la compañía, así como para realizar actos de disposición sobre los bienes de la compañía y ejercer la representación en juicio, por medio de apoderado o del representante judicial de la compañía.
Cuenta por lo tanto JONEY JOSÉ FEREIRA como uno de los Directores Gerentes de la demandada “AGROPACK, C.A.” con facultades de administración y disposición sobre los bienes de dicha sociedad mercantil, separadamente de otros directores, por lo que a la transacción celebrada en la presente causa, el 12 de abril de 2018, se le debe acordar la homologación, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Es por lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el procedimiento iniciado por demanda de desalojo de un inmueble, intentada por ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE ya identificada, contra “AGROPACK, C.A.”, también identificada, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en la presente causa, el 12 de abril de 2018, en los mismos términos en los que fue celebrada y que antes están indicados, dejando a salvo lo que seguidamente se señala:
Se reitera lo señalado en la decisión interlocutoria del 17 de abril de 2017, que no se discutió en la presente causa, la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento entre la demandante ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE y la demandada “AGROPACK, C.A.”, ni la modificación de una convención ya celebrada, ni sobre el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que en la presente causa, no tienen las partes capacidad procesal de disposición sobre un nuevo contrato o sobre las modificaciones del existente, por lo que no hay pronunciamiento sobre este nuevo contrato en la presente decisión.
Finalmente se exhorta a las partes y a sus abogados, para que cuando celebren actos de disposición sobre derechos debatidos judicialmente y en representación una de las partes, se aseguren de acreditar de manera suficiente, las atribuciones que tengan conferidas, de manera que luego de analizados los instrumentos en las que consten, pueda el Tribunal decidir sobre su validez y efectos.
En este sentido, en la referida decisión interlocutoria del 17 de abril de 2017, se negó la homologación de la transacción, por no haberse acreditado de manera suficiente, las facultades para transar del ciudadano JONEY JOSÉ FEREIRA SALDIVIA como Director Gerente de la demandada.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López