REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 22 de mayo de 2018
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de desalojo de inmueble, intentada por JUANA MARÍA MEJÍAS DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 4.926.548, contra “CORPORACIÓN NACIONAL DE ANIMES L & D, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 19 de marzo de 2012, bajo el número 33, Tomo 10 A, la demanda se admitió por auto del 6 de julio de 2017 y por los trámites del procedimiento ordinario.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La pretensión de la demandante JUANA MARÍA MEJÍAS DE SUÁREZ que se debate en la presente causa, consiste en que se condene a la demandada “CORPORACIÓN NACIONAL DE ANIMES L & D, C.A.” a desalojar un inmueble que afirma le dio en arrendamiento para la actividad de su personal.
De conformidad con lo que dispone el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones de dicho Decreto Ley y del procedimiento breve, mientras que según el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento en el procedimiento breve, se hará al segundo día siguiente a la citación para la parte demandada.
Además, según lo que dispone el artículo 884 eiusdem, en el acto de contestación el demandado podrá pedir verbalmente al juez se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentando prueba que demuestre la existencia de su alegato, debiendo el juez oyendo al demandante si estuviera presente, decidir el asunto en el mismo acto.
En el procedimiento ordinario, se debe citar a la parte demandada, para que de contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación y para resolver dichas cuestiones previas, se debe abrir las incidencias que se deben tramitar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es claro que el procedimiento breve por el que debió seguirse la causa es además de diferente, incompatible con el procedimiento ordinario, por el que erradamente se admitió la causa, por lo que para procurar la estabilidad del proceso, corrigiendo esta falta que puede dar lugar a la nulidad del mismo, según lo que dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe anularse el auto de admisión, reponiendo la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, por los trámites del procedimiento breve.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de fecha 6 de julio de 2017 y de todos los actos posteriores y que sean anteriores a la presente decisión y REPONE la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, por los trámites del procedimiento breve.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López