REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 24 de mayo de 2018
Años 208° de la Independencia y 159 de la Federación
Se inició la presente causa por demanda de partición y liquidación de comunidad sucesoral, intentada por SILVERIO INOCENCIO PÉREZ y MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Araure y titulares de las cédulas de identidad V 3.202.203 y V 3.869.846, contra ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY, venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad V 12.544.546, que se admitió por auto del 18 de noviembre de 2015.
La pretensión procesal de los demandantes SILVERIO INOCENCIO PÉREZ y MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÉREZ consistió en que se acordara la partición de unos inmuebles y unos pasivos que formaban parte del acervo sucesoral de ÓSCAR ALBERTO PÉREZ TROCONIS, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 16.043.484, fallecido ab intestato, el 2 de enero de 2014.
Los demandantes SILVERIO INOCENCIO PÉREZ y MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÉREZ estimaron su demanda en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) equivalentes a 26.667 unidades tributarias.
Este Tribunal dictó sentencia el 3 de febrero de 2017, acordando la partición, entre los demandantes SILVERIO INOCENCIO PÉREZ y MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÉREZ y la demandada ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY de los inmuebles siguientes:
PRIMERO: Un inmueble, consistente en una casa de habitación, ubicada en la Urbanización Llano Alto, II etapa, conjunto 7, casa Nº 57, Araure Estado Portuguesa, de la siguiente manera: A la demandada ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY el 50 % del valor de este inmueble, al codemandante SILVERIO INOCENCIO PÉREZ, el 25 % y a la codemandante MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÉREZ el restante 25 %.
SEGUNDO: Un inmueble consistente en un apartamento tipo estudio, ubicado en el Conjunto Residencial Villa Solariega, Apartamento 2-1, nivel 2, Municipio de Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui. A la demandada ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY el 75 % del valor de este inmueble, al codemandante SILVERIO INOCENCIO PÉREZ, el 12,5 % y a la codemandante MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÉREZ el restante 12,5 %.
En la misma decisión se ordenó la continuación de la causa, en cuaderno separado mediante el procedimiento ordinario, con respecto a unos pasivos del causante.
Por auto de la misma fecha se fijó la oportunidad para la designación del partidor.
El 19 de octubre de 2017 se celebró el acto de designación del partidor, fijándose el tercer día de despacho siguiente para que prestara el juramento de ley el partidor designado, que luego de aceptar y prestar juramento presentó su informe el 17 de enero de 2018, que fue objetado por la representación de la demandada ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY.
Luego de suspendida la causa por acuerdo entre las partes y reanudada la misma, por auto del 22 de marzo de 2018 se declaró sin lugar la objeción al informe del partidor, que se aclaró por auto del 11 de abril de 2018.
Contra la decisión del 22 de marzo de 2018 la representación de la demandada ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY interpuso recurso de apelación, que fue oído en ambos efectos, por auto del 17 de abril de 2018, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el que se le dio entrada el 3 de mayo de 2018.
El 22 de mayo de 2018, ante el Juzgado Superior la representación de la demandada ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY desistió de la apelación.
En la misma fecha 22 de mayo de 2018, el profesional del derecho ROBERT QUINTERO JAIME, procediendo como apoderado de los demandantes SILVERIO INOCENCIO PÉREZ y MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÉREZ y la también profesional del derecho ANDREINA BENAVIDES KEY procediendo como apoderada de la demandada ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY, celebraron ante el referido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial una transacción.
El mencionado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, por auto del 23 de mayo de 2018 impartió la homologación al desistimiento de la apelación, declarando firme la decisión recurrida y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que se pronunciara sobre la homologación de la transacción.
A las actuaciones se les dio entrada en este Juzgado, el 23 de mayo de 2018, por lo que debe procederse a decidir sobre la transacción celebrada entre las partes.
En la referida transacción, las partes acordaron que el inmueble consistente en un apartamento tipo estudio, ubicado en el Conjunto Residencial Villa Solariega, Apartamento 2-1, nivel 2, Municipio de Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, quedaría en propiedad plena de la demandada ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY.
Igualmente acordaron que el inmueble consistente en una casa de habitación, ubicada en la Urbanización Llano Alto, II etapa, conjunto 7, casa Nº 57, Araure Estado Portuguesa, quedaría en propiedad plena de los cónyuges demandantes SILVERIO INOCENCIO PÉREZ y MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÉREZ.
Acordaron además las partes, que nada quedaban a deberse ni reclamarse, quedando disuelta la comunidad hereditaria que existía entre las partes y transferidas a cada adjudicatario la plena propiedad de las respectivas adjudicaciones.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada que se homologará, si versare sobre materias en las que no estén prohibidas las transacciones, mientras que según el artículo 1714 del Código Civil, para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas e la transacción.
La pretensión de los demandantes SILVERIO INOCENCIO PÉREZ y MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÉREZ de partición de los bienes y derechos del acervo sucesoral del ahora fallecido ÓSCAR ALBERTO PÉREZ TROCONIS, hijo de dichos demandantes y quien fuera cónyuge de la demandada ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY, tiene carácter patrimonial, es del solo interés privado de las partes y no afecta de manera alguna el orden público, por lo que el objeto de la pretensión, es disponible por dichos demandantes y por la mencionada demandada.
El profesional del derecho ROBERT QUINTERO JAIME, tiene conferidas por los demandantes SILVERIO INOCENCIO PÉREZ y MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÉREZ expresas facultades para transar, en el poder apud acta que le confirieron el 25 de noviembre de 2015 (folio 71 de la primera pieza), mientras que la también profesional del derecho ANDREINA BENAVIDES KEY igualmente tiene conferidas expresas facultades para transar, en nombre y representación de la demandada ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY, en la sustitución de un poder de ésta, que consta en documento consignado ante este Juzgado, el 17 de noviembre de 2016. (Folios 111 al 114 de la primera pieza).
En consecuencia, a la transacción celebrada entre las partes en la presente causa, se le debe impartir la homologación como se hará en la dispositiva de la decisión.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de liquidación y partición de comunidad, intentada por SILVERIO INOCENCIO PÉREZ y MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÉREZ ya identificados, contra ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY también identificada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los mismos términos en los que fue celebrada, señalados en la presente decisión y le confiere autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia, queda en propiedad plena de la demandada ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 12.544.546, el siguiente inmueble: Un apartamento tipo estudio de 1 habitación, sala, comedor, cocina 1 baño, 1 puesto de estacionamiento, cuyos linderos son: NORTE: apartamento 2-2; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: pasillo de circulación y OESTE: fachada sur, con un área total de cuarenta y tres metros cuadrados (43,00 m2), ubicado en el Conjunto Residencial Villa Solariega, Apartamento 2-1, nivel 2, Municipio de Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, identificado con el código catastral 03-21-01-UR-10-02-12-01-03-01. A dicho apartamento le corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificado con las mismas siglas del apartamento y un porcentaje de condominio sobre los derechos y obligaciones derivadas de la comunidad de propietarios de CERO COMA CERO DIECISIETE MILESIMAS POR CIENTO (0,017%), sobre los derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios, según documento de condominio protocolizado en el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el 30 de junio de 2008, bajo el número 14, Tomo 103 al 136, Tomo Décimo Octavo del Protocolo Primero, segundo trimestre del referido año.
Este inmueble fue adquirido por ÓSCAR ALBERTO PÉREZ TROCONIS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad V 16.043.484 y por su cónyuge ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 12.544.546, según se evidencia en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui, de fecha 22 de febrero del 2013, inscrito bajo el número 2013.169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.250.2.17.2.3837 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Queda en propiedad plena de los demandantes SILVERIO INOCENCIO PÉREZ y MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Araure y titulares de las cédulas de identidad V 3.202.203 y V 3.869.846, una casa de habitación de 3 habitaciones, 2 baños, cocina, comedor con área de faena y 2 puestos de estacionamiento, cuyos linderos particulares son: NORTE: calle las Paraulatas; SUR: parcela 59 y 60; ESTE: parcela 58; OESTE: parcela 58, con una superficie de construcción de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74,00 m2), superficie sin construir de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (173,00 mts.), para un área total del terreno propio de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (247,00 m2) ubicada en la Urbanización Llano Alto, II etapa, conjunto 7, casa Nº 57, Araure Estado Portuguesa.
Este inmueble fue adquirido por el ya mencionado causante ÓSCAR ALBERTO PÉREZ TROCONIS, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 16.043.484, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 15 de octubre de 2009, inscrito bajo el No. 2009.2161, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.402.16.1.1.2519 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Considerando que en la transacción las partes acordaron, que nada quedaban a deberse ni reclamarse, quedando disuelta la comunidad hereditaria que existía entre las partes, se declara terminada la causa en virtud de la transacción que aquí se homologa, tanto en lo que se refiere a los antedichos inmuebles, como en lo que se refiere a los pasivos cuya partición de discutía en el cuaderno de continuación de la causa.
Agréguese copia certificada de la presente decisión, al referido cuaderno de continuación de la causa.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López