REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 28 de mayo de 2018
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de reconocimiento de documento privado, intentada por YESENIA YUBISAY DORANTE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 14.092.641 contra INÉS ANTONIO DORANTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Páez entre avenida María Violante Herrera, Casa N° 17-93, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 1.113.330, la demanda se admitió por auto del 08 de mayo de 2018.
En fecha 23 de Mayo de 2018, compareció el demandado, renuncio al lapso de comparecencia, convino en la demanda.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La pretensión procesal de la demandante YESENIA YUBISAY DORANTE MARTÍNEZ, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare reconocido un documento privado en el que aparece que el demandado INÉS ANTONIO DORANTE, le dio en venta un inmueble.
De conformidad con lo que dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier grado y estado de la causa, puede el demandado convenir en la demanda, mientras que según el artículo 264 eiusdem, para convenir en la demanda se necesita capacidad para disponer del objeto de que verse la controversia.
La pretensión de la demandante YESENIA YUBISAY DORANTE MARTÍNEZ de que el demandado INÉS ANTONIO DORANTE le reconozca un documento privado por el que le vendió un inmueble, tiene contenido patrimonial y no interesa al orden público, por lo que el antedicho demandado tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y éstos al convenir en la demanda se encontraba asistido de abogado, por lo que a su convenimiento se le debe impartir la homologación, como se hará en la dispositiva.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de reconocimiento de documento privado, intentado por YESENIA YUBISAY DORANTE MARTÍNEZ contra INÉS ANTONIO DORANTE, ya identificados, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento en la demanda por el demandado.
En consecuencia, se declara RECONOCIDO el documento privado por el que INÉS ANTONIO DORANTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Páez entre avenida María Violante Herrera, Casa N° 17-93, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 1.113.330, dio en venta a YESENIA YUBISAY DORANTE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 14.092.641, un (1) inmueble de su exclusiva propiedad, construido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construida, ubicada en la Avenida Páez, entre avenida María Violante Herrera, Casa N° 17-93, con una superficie aproximada de Cuatrocientos Cuarenta y siete Metros con Veintitrés Centímetros Cuadrados (447,43 m2), cuyos linderos particulares, son los siguientes: NORTE: En treinta y un metros con ochenta y cinco centímetros (31,85 mts.) con casa y solar que o fue de Carmen Gudiño; SUR: En treinta y un metros con noventa y cinco centímetros (31,95 mts.) con casa y solar que es o fue de Nery Gavidia; ESTE: En catorce metros con cuarenta y cinco centímetros (14,45 mts.) con casa y solar que es o fue de Vicenzo Barletta; y OESTE: En trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts.) que es su frente. El inmueble descrito le pertenece a INÉS ANTONIO DORANTE por compra que realizó a la Alcaldía del Municipio Páez, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Julio de 2001, inserto bajo el N° 13, folios 1 al 2, Protocolo Primero, tomo 2, Tercer Trimestre del año 2001.
El demandado al contestar, convino en la demanda y no consta que hubiera dado lugar al procedimiento, por lo que según el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López