REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº: C-2015-001165.-

DEMANDANTE: KLEYLA COROMOTO DUQUE BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.262.826.-

DEMANDADO: DIEGO SGARAGLINO BALLATORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.842.969.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

SENTENCIA: REPOSICIÓN DE LA CAUSA
INTERLOCUTORIA FORMAL.-

MATERIA: CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 25 de mayo de 2015, cuando la ciudadana KLEYLA COROMOTO DUQUE BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.262.826, debidamente asistida por la Abogada SANDRA QUESADA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.604.693, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.252, demanda por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, al ciudadano DIEGO SGARAGLINO BALLATORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.842.969.
En fecha 28 de mayo de 2015, (f-08) el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a comparecer ante este Tribunal personalmente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) pasados CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, contados a partir de la citación del demandado; acompañados cada uno de dos (02) parientes o amigos al PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio de DIVORCIO, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograre el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se efectuaría a la misma hora, vencido como fueran CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS consecutivos, después del PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Así mismo, se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. Finalmente, se instó a la parte demandante a consignar la dirección del demandado.
En fecha 15 de julio de 2015, (f-09), comparece la demandante, asistida por la abogada en ejercicio SANDRA QUESADA GARCÍA, y consignan la dirección para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 13 de abril de 2016 (f-12), se dicto auto de abocamiento a la presente causa de la Juez Provisorio de este despacho, Abg. MARVIS MALUENGA DE OSORIO.
En fecha 17 de junio de 2016 (f-13), la abogada en ejercicio SANDRA QUESADA GARCÍA, asistiendo a la ciudadana KLEYLA COROMOTO DUQUE, parte actora en el presente juicio, y mediante diligencia consignan los emolumentos necesarios para la citación del demandado.
Por medio de auto de fecha 21 de junio de 2016, (f-14), el Tribual libró boleta de citación al demandado y boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Portuguesa.
En fecha 29 de junio de 2016 (f-17 al f-18), el Alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
En fechas 12 de julio de 2016 y 17 de julio de 2017, el Alguacil de este Tribunal, consigno primer (1er) y segundo (2do) aviso de traslado, para la practica de la citación del demandado, respectivamente, señalando que en reiteradas oportunidades se dirigió a la dirección señalada, sin que pudiera salir alguien a quien exponerle el objeto de su visita.
En fecha 17 de julio de 2017 (f-21), se dictó auto de abocamiento a la presente causa de la Juez Suplente de este despacho Abg. JUDITH TERESA REVEROL POCATERRA.
En fecha 21 de julio de 2017 (f-22 al f-26), el Alguacil de este despacho devuelve Boleta de Citación del ciudadano DIEGO SGARAGLINO BALLATORE, sin firmar, por cuanto se dirigió a la dirección señalada en la boleta y una vez estando allí le expuso el objeto de su visita a un ciudadano que estaba saliendo del edificio y manifestó no saber nada del demandado.
En fecha 25 de julio de 2017 (f-27), se recibió diligencia de la abogada DAIBELIS DIVIANA LORETO BARCOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.910, asistiendo a la demandante en el presente juicio, en la cual solicita la citación por carteles, de conformidad al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2017 (f-28 al f-29), se libró Cartel de Citación al demandado.
En fecha 11 de agosto de 2017 (f-30 al f-31), la abogada DAIBELIS DIVIANA LORETO BARCOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.910, asistiendo a la demandante en el presente juicio, por medio de diligencia consigno Carteles de Citación consignado en los Diarios Última Hora y El Regional.
En fecha 14 de agosto de 2017 (f-32), el Secretario dejó constancia de la fijación de Cartel de Citación en la morada del demandado.
En fecha 09 de octubre de 2017 (f-33), la abogada DAIBELIS DIVIANA LORETO BARCOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.910, asistiendo a la demandante en el presente juicio, solicito la designación de defensor Ad Litem al demandado.
En fecha 10 de octubre de 2017 (f-34 al f-35), se acordó lo solicitado por la parte actora y se designó como defensor judicial del demandado al Abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO, a quien se le libro Boleta de Notificación.
En fecha 20 de octubre de 2017 (f-36 al f-37), el Alguacil consignó Boleta de Notificación del defensor judicial Abg. JULIO CÉSAR CASTELLANO, debidamente firmada.
En fecha 24 de octubre de 2017 (f-38), por medio de auto se declaró desierto el acto de aceptación al cargo de Defensor Judicial, por parte del Abg. JULIO CÉSAR CASTELLANO.
En fecha 25 de octubre de 2017 (f-40), el Abg. JULIO CÉSAR CASTELLANO, solicito nueva oportunidad para prestar su juramento como defensor judicial.
En fecha 26 de octubre de 2017 (f-41), por medio de auto se fijo nueva oportunidad para la juramentación del defensor judicial en la presente causa.
En fecha 01 de noviembre de 2017 (f-42), se juramento al Abg. JULIO CÉSAR CASTELLANO, como defensor judicial del demandado en el presente asunto.
En fecha 21 de noviembre de 2017 (f-43), se recibió diligencia de la ciudadana KLEYLA COROMOTO DUQUE BARCO, parte demandante en el juicio, debidamente asistida por la Abg. MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, mediante la cual solicita se libre Boleta de Citación al Defensor Judicial del demandado, Abg. JULIO CÉSAR CASTELLANO.
En fecha 21 de noviembre de 2017 (f-44 al f-45), por medio de auto se ordeno librar boleta de citación al Abg. JULIO CÉSAR CASTELLANO, en su carácter de defensor judicial del demandado en el presente asunto.
En fecha 22 de enero de 2018 (f-46 al f-47), el Alguacil de este despacho consigno Boleta de Citación del defensor judicial Abg. JULIO CÉSAR CASTELLANO, debidamente firmada.
En fecha 12 de marzo de 2018 (f-48), tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio.
En fecha 30 de abril de 2018 (f-49), tuvo lugar segundo acto conciliatorio en el presente juicio.
En fecha 09 de mayo de 2018 (f-50), compareció la ciudadana KLEYLA COROMOTO DUQUE BARCO, debidamente asistida por la Abg. DAIBELIS DIVIANA LORETO BARCOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.910, al acto de contestación a la demanda.
En fecha 09 de mayo de 2018 (f-51), el Tribunal por medio de auto dejó constancia que el Abg. JULIO CÉSAR CASTELLANO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano DIEGO SGARAGLINO BALLATORE, no compareció al acto de contestación a la demanda.


Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:

El defensor judicial tiene la función ineludible de prestar asistencia en juicio a la parte que asiste, como si fuera un apoderado judicial, ejerciendo todos los medios de defensas e incluso de ataques que sean necesarios para garantizar una defensa integra de la parte. Solamente, tienen los defensores judiciales las limitaciones para las cuales se requiere poder o facultad expresa, es decir, no pueden convenir ni transar, según lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la actividad que debe generar este defensor ad liten para garantizar el derecho de defensa del demandado Nº en sentencia Nº RC-01058, del 19 de diciembre de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 2006-000269, expresó lo siguiente:

“…Efectivamente como se advierte del anterior pasaje del voto salvado de la decisión recurrida, la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y la de esta propia Sala de Casación Civil, ha venido puntualizando la necesidad de una actuación por parte de los defensores ad-litem, que cumpla a cabalidad con el derecho a la defensa de sus representados.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:
‘…en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado…
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem…
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide...”. (Negrillas del Texto).”

Se observa de la cita jurisprudencial que, es obligación inherente al cargo de Defensor Judicial, dar contestación a la demanda y ejercer todos los medios necesarios para una efectiva y correcta defensa, de modo que se encuentre totalmente tutelado y garantizado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional, sosteniendo la sentencia in comento, que el defensor judicial debe ejercer todas las defensas necesarias en el proceso para garantizarle efectivamente el derecho constitucional a la parte que defiende, y que su inactividad o ineficiente defensa, acarrea la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial.
En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas, que el defensor judicial de la parte demandada, no ejerció defensa alguna, que deja a la parte demandada indefensa, cercenando así el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a toda persona en juicio, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

En este sentido, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a las atribuciones del juez en cuanto a la vigilancia de las actuaciones del defensor judicial, y respecto a las funciones del defensor ad litem, expresó lo siguiente:

“...Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”.

De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada.
Ahora bien, visto que en la presente causa, el Defensor Judicial del demandado, ciudadano DIEGO SGARAGLINO BALLATORE, Abg. JULIO CÉSAR CASTELLANO, no dio contestación a la demanda, dejando así en estado de indefensión al demandado de autos, por lo cual, éste Tribunal en resguardo a los derechos constitucionales y supra constitucionales concedidos a las partes, como lo es el derecho a la defensa, acuerda LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se designe nuevo Defensor Judicial al ciudadano DIEGO SGARAGLINO BALLATORE. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se designe nuevo Defensor Judicial al ciudadano DIEGO SGARAGLINO BALLATORE. Así se decide.-
SEGUNDO: Nulas todas las actuaciones relativas a la designación del Defensor Judicial del ciudadano DIEGO SGARAGLINO BALLATORE, abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO. Una vez que conste en autos la citación del nuevo Defensor Judicial del ciudadano DIEGO SGARAGLINO BALLATORE, comenzará a correr el lapso de emplazamiento.
TERCERO: No hay condenatoria en costas la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación

La Juez Suplente,

Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-



En esta misma fecha se publicó y dictó. Conste,


































JTRP/mjgf/gfln.-
Exp. Nº C-2015-001165.-