REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.-

VISTO SIN INFORMES
EXPEDIENTE Nº: C-2017-001412.-
DEMANDANTE: EVARISTO DE SOUSA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.261.-

APODERADOS
JUDICIALES: HERNAN CELESTINO LUQUE BLANCO Y BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.654 y 12.518, respectivamente.-

DEMANDADA: DIANA SOFIA POVEDA GARZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.307.446.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-

I
DESARROLLO DEL PROCESO

Se inicio el presente procedimiento en fecha 08 de Noviembre de 2017, cuando se recibe la presente causa, por declinatoria de competencia del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de haberse declarado INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTIA, siendo este Tribunal competente para seguir conociendo la causa, seguida por los abogados HERNAN CELESTINO LUQUE BLANCO Y BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.654 y 12.518, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EVARISTO DE SOUSA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.261, contra la ciudadana DIANA SOFIA POVEDA GARZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.307.446, por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, el cual se constituye sobre un apartamento signado con el N° 2, el cual está ubicado en el primer piso del Edificio denominado “Punto Fresco”, avenida principal de la Urbanización 5 de Diciembre, frente al Club Italo-Venezolano, de la ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, con un área de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (133 mts2), construido en una estructura de concreto pulido, paredes de bloques, techo de machiembrado, piso de granito, consta de recibo-comedor, cocina, lavadero, tres (3) habitaciones con closet cada una, dos (02) baños con cerámica, todo con rejas, ventanales de macuto tipo romanilla y está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Apartamento N° 1, SUR: Acceso a las escaleras, ESTE: Fachada lateral derecha y OESTE: Fachada lateral Izquierda; el cual alega es de su propiedad, fundamentando su acción en los artículos 545 y 548 del Código Civil venezolano vigente.
En fecha 08 de Noviembre de 2017 (f-68) por medio de auto, el Tribunal da por recibida la presente demanda, ordenando darle entrada y el curso legal correspondiente, quedando anotada bajo el N° C-2017-001412.
En fecha 13 de Noviembre de 2017, (f-69), el Tribunal, admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada, dejándose constancia que la correspondiente boleta se librara una vez consignados los fotostatos respectivos.
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2017, (f-71) el Tribunal, en virtud de la consignación de los fotostatos por la parte actora, libró la correspondiente boleta de citación a la ciudadana DIANA SOFIA POVEDA GARZÓN.
En fecha 05 de Febrero de 2018 (f-73), el Alguacil de este despacho, devuelve la Boleta de Citación de la ciudadana DIANA SOFIA POVEDA GARZÓN, debidamente firmada.
En fecha 04 de Abril de 2018 (f-75), se recibió Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la Abg. HERNAN CELESTINO LUQUE BLANCO, en su carácter de apoderado actor, el cual fue agregado a los autos que conforman el presente expediente en fecha 18/04/2018.
En fecha 25 de Abril de 2018 (f-76), se recibió Escrito consignado por el abogado HERNAN CELESTINO LUQUE BLANCO, en su carácter de apoderado actor, mediante el cual expone:
“…En vista de que la parte demandada no contesto la demanda en su oportunidad legal correspondiente, ni promovió prueba alguna solicito a la ciudadana Juez, que de conformidad con lo establecido en el articulo 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil declare procedente la confección ficta en el presente caso y proceda a dictar sentencia que permita considerar el caso en referencia como cosa Juzgada de acuerdo a la Ley.
En fecha 30 de Abril de 2018, (f-77) el Juzgado expide por secretaria transcurrido por ante este Tribunal, desde el día 06-02-2018, hasta el día 30-04-2018, ambos inclusive.-
Por medio de auto de fecha 30 de Abril de 2018, (f-78 y 79), el Tribunal, fijo dictar sentencia en la presente causa, dentro de los ocho (08) días siguientes.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se refiere la presente demanda a juicio por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano del ciudadano EVARISTO DE SOUSA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.261, a través de sus apoderados judiciales, abogados HERNAN CELESTINO LUQUE BLANCO Y BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.654 y 12.518, respectivamente, contra la ciudadana DIANA SOFIA POVEDA GARZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.307.446, alegando que es propietario desde el 15 de Mayo de 2014 del inmueble que hoy pretende reivindicar, el cual está constituido por un apartamento signado con el N° 2, el cual está ubicado en el primer piso del Edificio denominado “Punto Fresco”, avenida principal de la Urbanización 5 de Diciembre, frente al Club Italo-Venezolano, de la ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, con un área de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (133 mts2), construido en una estructura de concreto pulido, paredes de bloques, techo de machiembrado, piso de granito, consta de recibo-comedor, cocina, lavadero, tres (3) habitaciones con closet cada una, dos (02) baños con cerámica, todo con rejas, ventanales de macuto tipo romanilla y está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Apartamento N° 1, SUR: Acceso a las escaleras, ESTE: Fachada lateral derecha y OESTE: Fachada lateral Izquierda, según documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Febrero de 2010, anotado bajo el Nº 16, folio 86, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2.011, de fecha 24 de Agosto de 2011, cuya copia certificada riela del folio 28 al folio 34 del presente expediente, marcado con la letra “D”.-
En este sentido, arguye el demandante que la ciudadana DIANA SOFIA POVEDA GARZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.307.446, plenamente identificada en autos, se encuentra ocupando su propiedad antes descrita, quien sin tener ningún tipo de documentación que le acredite dicha posesión, se niega a desocupar y entregar dicho inmueble, aun cuando ha tratado en varias oportunidades a llegar a un acuerdo, sin haber obtenido resultados satisfactorios.

Señalando más adelante:

Debido a que la ciudadana DIANA SOFIA POVEDA GARZÓN, antes identificada, no ha demostrado una conducta que permita acordar un dialogo ante las partes, y en consecuencia, no está amparada por el Decreto de Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos y Viviendas, al encontrarse ocupando un bien que no le pertenece, sin efectuar un pago alguno por el mismo, no existiendo relación arrendaticia alguna entre nuestro mandante y la ocupante; solicitamos a ese despacho a su digno cargo se sirva admitir la ACCIÖN REIVINDICATORIA, aquí intentada por nuestro mandante…


III
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA

En este sentido, el ciudadano EVARISTO DE SOUSA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.261, a través de sus apoderados judiciales, abogados HERNAN CELESTINO LUQUE BLANCO Y BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.654 y 12.518, respectivamente, acude ante esta instancia a los fines de demandar la ACCIÓN REIVINDICATORIA que alega es de su propiedad, a la ciudadana DIANA SOFIA POVEDA GARZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.307.446, y en su defecto sea condenada por este despacho a:
PRIMERO: Que una vez cumplidas las formalidades de Ley declare que el ciudadano EVARISTO DE SOUSA DA SILVA, plenamente identificado en autos, es propietario del inmueble objeto de la Reivindicación y que sea reconocido por la demandada.
SEGUNDO: Que se declarase que la demandada detenta indebidamente dicho inmueble.
TERCERO: Que la demandada si no conviene a ello, fuese obligada a devolver, entregar, restituir saneado, sin plazo alguno a nuestro representado al inmueble antes identificado, totalmente desocupado, libre de bienes y personas.
CUARTO: Que la demandada sea condenada a pagar los costos y costas del proceso.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

No se observa en los autos que conforman el presente expediente, que la ciudadana DIANA SOFIA POVEDA GARZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.307.446, parte demandada en la presente causa, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, haya dado contestación a la presente demanda. Y así se hace constar.-

V
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN

PARTE DEMANDANTE:

Junto al líbelo de la demanda

Documentales:

1. Copia simple de Poder Especial conferido por el ciudadano EVARISTO DE SOUSA DA SILVA, a los abogados HERNAN CELESTINO LUQUE BLANCO Y BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.654 y 12.518, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 19/05/2016, inscrito bajo el Nº 27, Tomo 20, que riela a los folios 05 y 06 del presente expediente, marcado con la letra “A”. Esta prueba se refiere a documento público, el cual no resultó de manera alguna impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su contenido para evidenciar las facultades otorgadas a los apoderados HERNAN CELESTINO LUQUE BLANCO Y BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE, para actuar en la presente causa. Así se decide.-

2. Copia simple del documento de condominio, del inmueble objeto del presente litigio, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 16, folio 86. tomo 14, Protocolo de Transcripción del año 2011, de fecha 24 de Agosto de 2011, que riela a los folios 07 al 13 del presente expediente, consignado marcado con la letra “B”. Esta prueba se refiere a documento público, el cual no resultó de manera alguna impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

3. Copia certificada de acta de defunción N° 002/2012, del ciudadano AGOSTINHO DA SILVA DAS EIRAS (folio 14) que corre inserta al folio 14 del presente expediente, consignado marcado con la letra “C”. Emanada por el Consulado General de san Francisco- California, en donde hace constar que en fecha 28 de Octubre de 2011 falleció el ciudadano: AGOSTINHO DA SILVA DAS EIRAS, producto de Falla Cardiaca. El tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. De dicha instrumental se desprende la defunción de la persona a la cual se contrae. Así se decide.-

4. CERTIFICADO ORIGINAL DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES de la sucesión del de Cujus, AGOSTINHO DA SILVA DAS EIRAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.954.585, distinguida con el RIF N° J-40086425-9, expediente N° 0265-2012, expedido por el SENIAT en fecha 25/09/2012, que corre inserta al folio 23 del presente expediente del bien que forma el activo hereditario de la causante. El Tribunal le otorga valor probatorio por contener actuaciones administrativas de liquidación de impuestos sucesorales, en conformidad a lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, según criterio de nuestro máximo tribunal que señala: " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..."

5. Copia certificada de Documento de Compra-Venta, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 2014-345, asiento Registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.10922, correspondiente al libro de folio real del año 2014, el cual riela del folio 28 al folio 34 del presente expediente. consignado marcado con la letra “D”. El Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo que emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley, la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. Determina la propiedad del demandante sobre el bien inmueble objeto de la presente acción. Así se decide.-

6. Inspección Extra-Litem, realizada al inmueble objeto del presente litigio, practicada en fecha 14 de Julio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consignada marcada con la letra “E”, que riela del folio 35 al 55 del expediente, la cual constituye una prueba preconstituida fuera del juicio evacuada anticipadamente.
En tal sentido, es importante resaltar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial Extra-Litem, que tal prueba preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo tanto, tomando en cuenta que a este medio probatorio lo que lo motiva es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser alegados al Juez ante quien se promueve.
De manera pues, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que la Inspección Judicial no fue ratificada en juicio, y además de ello con la misma no se demuestra por sí sola la posesión, la perturbación, ni el despojo, por lo que esta Alzada conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, y así se decide.
7. Copia fotostática de la cédula catastral, a nombre del ciudadano EVARISTO DE SOUSA DA SILVA, de fecha 25-02-2016, (f-56 y 57), emitido por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, consignada marcada con la letra “F”.- A los efectos de su valoración, la referida documental se refiere a un documento administrativo que no fue desvirtuado en el juicio mediante prueba en contrario, sirve para demostrar los hechos contenidos en ella, del cual se colige el código catastral del inmueble, así como sus linderos y ubicación exacta, y así se decide.

8. Copia fotostática simple de Sentencia emanada del Juzgado Superior, en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, de fecha 05 de Febrero del 2.013, en donde declara inadmisible la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, marcado con la letra “G”. Folios (58 al 61). Esta prueba se refiere a documento público, el cual no resultó de manera alguna impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

En la oportunidad procesal correspondiente.
LA PARTE DEMANDANTE:

Mérito favorable:
Reproduce el mérito favorable que beneficia a su representado y que corre inserto a las actas procesales. La cual es la confesión de la demandada, al no hacerse presente en el acto de contestación a la demanda. Sobre esta prueba no se emite pronunciamiento alguno al no haber promovido prueba alguna la parte demandada.

Documentales:
Ratifico la Copia certificada de Documento de Compra-Venta, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 2014-345, asiento Registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.10922, correspondiente al libro de folio real del año 2014, el cual riela del folio 28 al folio 34 del presente expediente. consignado marcado con la letra “D”. El Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo que emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley, la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. Determina la propiedad del demandante sobre el bien inmueble objeto de la presente acción. Así se decide.-


PARTE DEMANDA:
No promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.-

VI
DE LOS INFORMES
Ninguna de las partes consignó Escrito de Informes en la presente causa en virtud de que no se aperturó esta etapa procesal.-

VII
MOTIVOS PARA DECIDIR

Antes de entrar a analizar las actas procesales que componen el presente expediente, es necesario ilustrar con doctrina la Institución de la Reivindicación y para ello se extrae comentarios de GERT KUMMEROW, en su obra COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II). Por tanto, es importante en principio extraer el concepto doctrinario de la ACCIÓN REIVINDICATORIA.

“… Así, Según Puig Brutan, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.
De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

Asimismo, se tiene que los caracteres de la Acción Reivindicatoria son:
a) La acción reivindicatoria, es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede Intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad…
b) La acción reivindicatoria, supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.
c) La acción reivindicatoria, supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.
d) Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva.

Por otra parte, entre los requisitos de la Acción Reivindicatoria, se tienen:
“… La procedencia de la Acción Reivindicatoria se encuentra condicionada a la emanación de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado
d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
… En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio:
a) Que es propietario de la cosa;
b) Que el demandado posee o detenta el bien;
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado
(Identidad).
Así pues, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (art. 548 del Código Civil venezolano). En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.
Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indudable, su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado. No es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien compete la prueba.
La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, señalado con precisión de sus linderos, además de la ubicación, si se trata de un inmueble, o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles. No procederá, por el contrario, la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de sus propios títulos.
Por tal motivo, tomando en consideración la doctrina antes transcrita, pasó este Tribunal a realizar un estudio de las actas procesales que componen el presente expediente, así como también de los lapsos transcurridos en cada etapa procesal del presente juicio. De este modo, mediante dicha revisión se pudo observar que en fecha 05 de Febrero de 2018 (f-73) el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana DIANA SOFIA POVEDA GARZÓN, razón por la cual, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de contestación a la demanda comenzó a transcurrir al día de despacho siguiente a la consignación de la boleta de citación realizada por el alguacil de este Juzgado, en fecha 05 de Febrero de 2018. Así pues, computado el lapso de contestación a la demanda, se tiene que el mismo, según los días calendarios de despacho transcurridos en este Tribunal, venció el día 14 de Marzo de 2018, lapso en el cual la ciudadana DIANA SOFIA POVEDA GARZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.307.446, parte demandada en la presente causa, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la presente demanda. Así se establece.-
Por otro lado, se observó que la referida demandada no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente; hechos tales que hacen necesario para esta Juzgadora, traer a colación las siguientes consideraciones:
Inicialmente, es preciso hacer referencia al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora a la Confesión Ficta, el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrilla del Tribunal).

En este sentido, la Sentencia, SCC, 19 de julio de 2005, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, juicio Karelys R. Colina Hermoso de Guanipa vs. Ángel A. Medina y otros; señala:
“… El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”.

En cuanto a la ocurrencia de la Confesión Ficta, se infiere del citado artículo, que para la ocurrencia de la misma deben darse los siguientes supuestos de forma concomitante:

1º) La no contestación a la demanda;
2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y
3º) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
Si faltase alguno de estos requisitos, no se verifica la Confesión Ficta.

Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434). "...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, esta juzgadora pasa a analizar los requisitos que anteceden pues de su existencia depende el nacimiento de la confesión. Tomaremos como fundamento el excelente trabajo del Dr. Cabrera Romero (2000, Nº 12, pp. 7-50) conforme al artículo 362 up supra citado, para que se tenga como confeso al demandado, es necesario que se den tres requisitos, los cuales resultan ineludibles que esta sentenciadora analice: En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, así tenemos:

1) Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación, ni por sí ni por medio de apoderado; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta es ineficaz, cuestión que debe ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice conforme a las exigencias de la Ley (artículo 360 C.P.C.) porque sea deficiente al no contestar al fondo o insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis no hay contestación afectando su derecho a prueba, pues solo podrá enervar la pretensión del actor.
Al respecto, previa revisión de las actuaciones cursantes en autos, esta Juzgadora observa que en el caso que nos ocupa se perfeccionó la citación de la demandada en fecha 05 de Febrero del año 2018 con la actuación que corre inserta al folio 73 del presente asunto, procediendo en este estado quien aquí se pronuncia a verificar tal formalidad, encontrando llenos los extremos de Ley.
Así las cosas, desde la referida fecha cinco de Febrero de Dos Mil Dieciocho (05-02-2018), fecha en que la demandada fue citada a través de la citación personal, comienza a computarse los veinte (20) días de Despacho para contestar la demanda, los cuales vencieron el día 14 de Marzo de 2018, actuación procesal que no ocurrió, ya que una vez observadas minuciosamente las actas que conforman el presente juicio, se constata que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad de ley, lo cual equivale a admitir por la parte demandada la verdad de los hechos explanados por la parte actora, de modo que se configuró el primer requisito de la confesión ficta. Así se establece.-

2) Que en el término probatorio nada probare que le favorezca. En cuanto a esta segunda condición el autor Lozano Márquez establece, que el efecto inmediato de la falta de contestación por parte del demandado es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado y es por esto que se acoge a lo establecido por Armiño Borjas quien explica que:
“… el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, como el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permiten los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que debe ser opuesta, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la Ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del contumaz”.

Se desprende del caso en estudio que también está dada esta segunda condición, y traemos a colación el análisis del maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Los Efectos de la Inasistencia a la Contestación a la Demanda”, donde expone: “Desde el punto de vista subjetivo cada uno de los litigantes tiene el peso de suministrar la prueba de los hechos alegados que han quedado controvertidos. Por tanto, las probanzas que aportan las partes se hacen propias del proceso”. Sin embargo el problema se le presenta al Juez cuando ninguna de las partes ha promovido nada no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual está ligado a la función juzgadora y si no encontrare norma alguna, general o especial que le permita conocer a quien le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho. Por consiguiente teniendo como CONFESA a la demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se invierta, por tanto es a él a quien le corresponde probar y en el caso concreto, la parte demandada no probó nada que le favorezca por cuanto probar “algo que le favorezca” no era otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor o al menos crear dudas sobre su realidad. Tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de Casación lo que se hace necesario por cumplido éste requisito.
Ahora bien, en cuanto al requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que la demandada puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic). Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el actor en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el segundo de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otro lado, visto lo expuesto referente a la confesión de la demandada, es atinente señalar lo relativo a la carga probatoria que le corresponde a la parte actora por tratarse de una Acción de Reivindicación, sobre este aspecto el tribunal observa, que en unión a la demostración por parte del querellante en reivindicación de los extremos probatorios para declarar la procedencia de la presente acción, comparte los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de este tipo de acciones, donde se afirma que es el propio accionante quien debe cumplir con insoslayables extremos probatorios, los cuales para quien aquí juzga han quedado debidamente demostrados y probados en autos, como lo son, el derecho de propiedad o dominio del actor; el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada, la falta de derecho a poseer de la demandada; y en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.
Uno de los requisitos de procedencia de la actio reivindicatio radica en ostentar la propiedad del bien a reivindicar, caso en el cual corresponde al juez calificar la propiedad alegada; por ende, la inasistencia del demandado a contestar la demanda, no implica la aceptación del derecho en que se funda la pretensión, pues ello constituye un elemento inmerso en el campo de la quaestio iuris, vale decir, de la cuestión de derecho.
Los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa, debido a la inasistencia de la demandada a contestar la demanda, la considere confesada. No obstante, por el principio de comunidad de la prueba, puede suceder que pruebas aportadas por el actor favorezcan a la demandada, con lo que surge la probanza de algo que lo favorezca.
En el caso de autos, el demandante aportó a los autos documentos, así como elementos de hechos que asienten tener al demandante como propietario del bien, lo cual permite concluir, luego de efectuar un cuidadoso análisis probatorio del documento fundamental presentado con la demanda de reivindicación incoada por el hoy solicitante, constatando entre otros hechos, que es un documento que lo acredita como propietario, es decir acredita el derecho de propiedad o dominio; el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada, la falta de derecho a poseer de la demandada; y en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, por tanto, para esta Juzgadora, la presente acción debe declararse CON LUGAR. Así se decide.-

3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. Preliminarmente debemos analizar la expresión “En cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante”. En principio, en cuanto a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del C.P.C., esto es que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Estas causales son parte y así lo considera esta juzgadora, del alcance de esa expresión, de manera que si la demanda está afectada de tales causales y no comparece la demandada a contestar o a oponer Cuestiones Previas, sólo le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho.
En el caso en decisión, la demandada nada promovió con respecto a éste aspecto para desvirtuar la pretensión y en este sentido se tiene que los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo así como la presentación de los documentos acompañados por actuaciones ante organismos públicos y privados, cursantes en los recaudos presentados como fundamento de su pretensión que hacen nacer la acción y consagrar la pretensión, es por lo que se considera que tienen suficiente sustento legal y no contradice el derecho.
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subíndice, la pretensión planteada consiste en un juicio de reivindicación, el cual está contemplado en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio ordinario toda vez que no tiene ninguna Ley Especial que rija dicho procedimiento, tal como se colige del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados. Así se establece.-
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
Respecto a la solicitud realizada por la parte accionante, acerca de la REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE constituido por un apartamento signado con el N° 2, el cual está ubicado en el primer piso del Edificio denominado “Punto Fresco”, avenida principal de la Urbanización 5 de Diciembre, frente al Club Italo-Venezolano, de la ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, con un área de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (133 mts2), construido en una estructura de concreto pulido, paredes de bloques, techo de machiembrado, piso de granito, consta de recibo-comedor, cocina, lavadero, tres (3) habitaciones con closet cada una, dos (02) baños con cerámica, todo con rejas, ventanales de macuto tipo romanilla y está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Apartamento N° 1, SUR: Acceso a las escaleras, ESTE: Fachada lateral derecha y OESTE: Fachada lateral Izquierda; este Tribunal señala que a manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos en el sentido de que la aquí demandada está ocupando el inmueble objeto de litigio, sin el consentimiento de su propietario-demandante, con la debida observancia de que los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa, debido a la inasistencia de la demandada a contestar la demanda, los considere confesados.
De este modo, habiendo el demandante aportado a los autos documentos, así como elementos de hechos que lo asienten como propietario de los bienes muebles e inmuebles, lo cual permite concluir, luego del análisis probatorio de los documento fundamentales presentados con la demanda de reivindicación y acreditado el derecho de propiedad o dominio; aunado al hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada, la falta de derecho a poseer de la demandada; y que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, por tanto, para esta Juzgadora, en el presente asunto debe declararse CON LUGAR la Acción de Reivindicación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo. Y así de declara.-
Finalmente, en cuanto a la petición realizada por el actor de que el referido inmueble le sea entregado libre de bienes y personas. Este Tribunal, declara CON LUGAR, tal solicitud, en virtud de lo cual la ciudadana DIANA SOFIA POVEDA GARZÓN, plenamente identificada en autos, debe devolver, entregar y restituir el inmueble libre de bienes y personas, demostrada como fue la titularidad de la propiedad por el actor en el presente juicio. Así se decide.-

VIII

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana DIANA SOFIA POVEDA GARZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.307.446, de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: CON LUGAR la presente Acción por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, intentada por el ciudadano EVARISTO DE SOUSA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.261, a través de sus apoderados judiciales, abogados HERNAN CELESTINO LUQUE BLANCO Y BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.654 y 12.518, respectivamente, contra la ciudadana DIANA SOFIA POVEDA GARZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.307.446,, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 2, el cual está ubicado en el primer piso del Edificio denominado “Punto Fresco”, avenida principal de la Urbanización 5 de Diciembre, frente al Club Italo-Venezolano, de la ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, con un área de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (133 mts2), construido en una estructura de concreto pulido, paredes de bloques, techo de machiembrado, piso de granito, consta de recibo-comedor, cocina, lavadero, tres (3) habitaciones con closet cada una, dos (02) baños con cerámica, todo con rejas, ventanales de macuto tipo romanilla y está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Apartamento N° 1, SUR: Acceso a las escaleras, ESTE: Fachada lateral derecha y OESTE: Fachada lateral Izquierda.
3. TERCERO: Se ordena a la parte demandada devolver, restituir y entregar el bien inmueble antes descrito, libre de bienes y personas.-
4. CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.-
5. QUINTO: No se hace necesario notificar a las partes por cuanto ambas están a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua; a los quince días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (15-05-2018); Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez Suplente,

Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-

El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:00 a.m. Conste.-
El Secretario.-
JTRP/mjg/mtp.-
Expediente. N° C-2017-001412.-