REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-


EXPEDIENTE: C-2017-001396.

DEMANDANTE:

MARIA HORTENCIA TORRES MONZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.476.

APODERADO JUDICIAL: EDGAR RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 150.373.

DEMANDADO:
JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.462.297.-

APODERADO JUDICIAL:
JUAN JOSE GIL MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.574.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
(MEDIDAS CAUTELARES).-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 28 de Septiembre de 2017, el Tribunal recibe demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, intentada por la ciudadana MARÍA HORTENCIA TORRES MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.476, debidamente asistida en este acto por el Abg. EDGAR DAVID RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.180.083, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.373, contra el ciudadano JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.462.297.
En fecha 28 de Septiembre de 2017, el Tribunal por medio de auto ordena anotarla en el libro de causas bajo el Nº C-2017-001396, y darle el curso legal correspondiente. Luego, en fecha 06 de Octubre de 2017, el Tribunal por medio de auto admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que practique la citación.
Una vez consignados los fotostatos respectivos, en fecha 17 de Octubre de 2017, se libro Boleta y Despacho de Citación a la demandada, ciudadano JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, con oficio Nº 0293/2017, de la misma ficha, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 17 de octubre del año 2.017, (f-49), el tribunal dicta auto en donde acuerda la designación de correo especial, solicitada por el abogado Edgar David Ramírez.
En fecha 23 de octubre del año 2.017, (f-50), comparece el ciudadano: EDGAR DAVID RAMIREZ, y presta juramento de la designación de correo especial.
En fecha 14 de noviembre del año 2.017, (f-51 al 59), el tribunal por medio de auto da por recibido resultas debidamente cumplida del despacho de citación.
En fecha 29 de noviembre del año 2.017, (f-60 al 65), se recibe escrito del ciudadano: JACIINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.462.297, debidamente asistido en este acto por los abogados NELSON MARÍN PÉREZ y JUAN JOSÉ GIL MENDOZA, en donde da contestación a la demanda y formula oposición a la partición.
Por sentencia interlocutoria de fecha 20 de Diciembre de 2017, (f-79 al 81), el Tribunal, decide:
PRIMERO: Por cuanto el ciudadano: JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.462.297, debidamente asistido en este acto por los Abogados NELSON MARÍN PÉREZ y JUAN JOSÉ GIL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.054.034 y V-10.050.224 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.745 y 54.574, parte demandada realiza oposición sobre los siguientes bienes: 1-Un Vehiculo de las siguientes características Clase Camioneta, Tipo-Pick-U, marca Ford, año 1978, modelo F-150, color Amarillo,, uso carga, placa 448-PAC, Serial Motor V8, serial carrocería F-14HEDC1092, Según consta cpia simple Certificado de registro de Vehiculo N° 0961662, de fecha 18 de enero de 1996. 2- Una Empresa bar Restaurant Los Hermanos, F.P, expediente N° 816-A-1993RM410, de fecha 08-11-1993, ubicado en la margen derecha de vía que conduce Guanare-Acarigua de la parroquia La Aparición, según consta en copia simple Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa N° 103-0422-0776 (W) y le pertenece al ciudadano: jacinto Cristóbal Gil Mendoza, según documento autenticado por ante Registro Público con funciones notariales del estado Portuguesa en fecha 20-04-2007, bajo el N° 15, tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro.; este Tribunal DETERMINA, que el presente asunto debe continuarse bajo los trámites del procedimiento ordinario, en cuaderno separado tal como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que la presente causa queda abierta a pruebas conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la advertencia que el lapso de quince (15) de promoción comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se acuerda la apertura de cuaderno separado tal como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Lo acordado se cumplirá una vez sean consignado los emolumentos a los fines de la obtención de los fotostatos para la apertura del mismo.
CUARTO: En cuanto a los siguientes bienes que no fueron objetos de oposición: Un vehiculo de las siguientes características: Clase camión Tipo Cava Chanel, marca Ford, Año 1973, Modelo F-600, color rojo, Uso carga, Placa A96CF8M actualmente serial Motor V8, serial Carrocería AJF60N-69819, según consta copia simple de documento autenticado bajo el N° 42, tomo 30, en Notaria Publica del Vigía Municipio Alberto Adriana del estado Mérida, de fecha 14 de noviembre de 1990 y Certificado de Registro de Vehiculo N° 0658306 de fecha 29 de mayo de 1991. Una casa de habitación familiar con las siguientes características Paredes de Bloques de cemento, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro con protectores, constante de 3 habitaciones, una sala, cocina, comedor, un baño, un lavadero, porche al frente de platabanda, un comedor con piso de cemento, garaje con portón de metal, servicio eléctrico y aguas servidas, conjuntamente con un local comercial anexo, con las siguientes características paredes de bloques de cemento,. Piso de cemento, techo de acerolit, puerta santa maría, baño lavadero, ubicado en el barrio 23 de enero Municipio Ospino del estado portuguesa, todo esto dentro de los siguientes linderos; Norte: casa y Terreno de Elisa Fuentes, Sur: casa y terreno de Juana Caraballo, terrenos ejidos del municipio que mide quinientos veinticinco metros cuadrados con ochenta centímetros (525 Mts2 80 cm) según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Ospino del estado Portuguesa, bajo el N° 50, folios 233 del Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2011 en fecha 30-03 año 2011. De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, procédase a la partición de la comunidad existente entre los ciudadanos MARÍA HORTENCIA TORRES MANZANILLA y JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, todos identificados en autos; por lo cual, se ordena el emplazamiento de las partes para que comparezcan a las diez de la mañana (10:00a.m.) del DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor, con el objeto de la partición de los bienes. Líbrese las boletas correspondientes una vez quede firme esta decisión.

Por auto de fecha 15 de Enero de 2018, ( f-82) se aperturó el lapso a pruebas; en esta misma fecha se ordeno apertura el correspondiente cuaderno separado, una vez consignados los fotostatos respectivos.
Por auto de fecha 16 de Enero de 2018, (f-83 y 84), la juez suplente de este despacho, acordó convocar a las partes para una AUDIENCIA CONCILIATORIA, para el tercer (3°) día de despacho, una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes.
Constando en autos que en fecha 06 de Febrero de 2018, se cumplió con la última de la notificación a las partes. Por lo auto de fecha 14 de Febrero de 2018, el Tribunal, deja constancia, que siendo oportunidad para que tenga lugar la audiencia conciliatoria, solo compareció la parte demandante debidamente asistida de abogado, y la parte demandada no compareció en ninguna forma de Ley, razón por la cual no se celebro la mencionada audiencia.
En fecha 16 de Enero de 2018, se recibe escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora.
En fecha 05 de Febrero de 2018, se recibe escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada.
Siendo admitidos dichos escritos por este Tribunal, mediante autos de fechas 27 de Febrero de 2018, (f-134 al 137).-
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2018, (f-180) el Tribunal, vencido el lapso para promoción y fija oportunidad para que las partes presenten informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito que riela del folio 181 y 182 del expediente, presentado por la ciudadana MARIA HORTENCIA TORRES MANZANILLA, parte demandante, debidamente asistida por el abogado EDGAR RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 150.373, mediante la cual peticiona al Tribunal, decrete Medidas cautelares en la presente causa, en los siguientes términos:


DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.-
…Siendo la oportunidad para solicitar formalmente, medida cautelar innominada de protección los bienes patrimoniales con fundamento y conforme a lo que dispone en constitución en su articulo 315 y lo establecido en los artículos 599 y 602 del Código de Procedimiento Civil, sobre Medidas Cautelar Provisional, como es el SECUESTRO, orientada a proteger el interés y derechos sobre el 50% que le corresponde a la ciudadana Maria Hortencia Torre Manzanilla, por partición de bienes de la comunidad conyugal durante el matrimonio, en consecuencia, ya en escrito libelar la demanda admitida por auto y que se acordó apertura del cuaderno separado a los efectos de tramitar medida cautelar, por ende fue solicitada que se practicara, inspección judicial e inventario y por la cual se declare procedente medida cautelar provisional de Protección como es el secuestro y designar un tercero como administrador del bien mencionado anteriormente.

Señalando más adelante en su escrito lo siguiente:

Por último solicitamos muy respetuosamente ante este Tribunal, de acuerdo a lo que dispone artículos 26, 49 ordinal 1, y 257 de la Constitución, lo relativo a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrollo el principio de celeridad y economía procesal tendiente a evitar la ruina, desmejoramiento o destrucción en su sentido amplio, en consecuencia, por todo lo que en materia de vulneración sobre derechos humanos, dispone nuestro texto constitucional y lo que establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y ante los hechos que sistemática y flagrantemente por este ciudadano Jacinto Cristóbal Gil Mendoza, y aquí, expuesto como elementos probatorios y como principio fundamental en sentido amplio de la Ley, con jerarquía constitucional es que muy respetuosamente solicitamos a este Tribunal, en relación a los hechos es que solicitamos los siguiente:

1. Prohibición de Enajenar y Gravar bienes de la comunidad conyugal, de acuerdo a la verificación e inspección ocular en el predio mencionado en autos del expediente hasta tanto, no sea resuelto el proceso judicial y por lo tanto, que se notifique al Registro con funciones Notariales donde el inmueble esta situado en territorio correspondiente a la Jurisdicción de la Parroquia la Aparición, Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
2. Medida Cautelar Provisional, como es el SECUESTRO, orientada a proteger el interés y derechos sobre el 50% que le corresponde a la ciudadana María Hortencia Torres Manzanilla, por partición de Bienes de la Comunidad Conyugal durante el matrimonio.
3. Designación de un tercero para administración y/o guarda y custodia del predio y todos los bienes materiales que integran la comunidad conyugal y que de acuerdo a las circunstancias graves o urgentes que amerite el caso en cuanto a negociación y/o acción sobre el predio, que sea a través de esta autoridad judicial.


EL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE LAS MEDIDAS SOLICITADAS, LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Corresponde en esta oportunidad pronunciarse el Tribunal, sobre las medidas cautelares solicitadas en autos, al efecto se observa; la parte demandante en su escrito de fecha 03-05-2018, peticiona medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, de secuestro y de un tercero para administrar y/o guardar y custodiar del predio y todos los bienes materiales que integran la comunidad conyugal, bienes éstos habidos en la comunidad conyugal en los términos precedentemente expuestos.
Es oportuno señalar lo que dispone el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Cito:
“ En cualquier juicio y en cualquier estado del juicio podrán decretarse las medidas establecidas en el Titulo I del libro tercero del Código de Procedimiento Civil, esto es el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, la prohibición de enajenar y gravar y cualquiera otras disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y el resultado de las medidas típicas que se hubieren dictado y otras providencias cautelares que el Tribunal considere adecuadas cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Art.588CPC).
Tales medidas se decretaran siempre que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
El artículo 779 del CPC, que corresponde al juicio de partición, repite lo dispuesto en el artículo 585, que es la norma rectora de las medidas cautelares. Estableciendo una correlación entre tales disposiciones en el juicio especial de partición podrán decretarse en cualquier estado del mismo las medidas cautelares que prevé el artículo 585, que incluye el secuestro de bienes, por lo que se hace necesario agregar, como lo hace la norma que tales medidas incluyen la medida de secuestro establecida en el artículo 599, redacción que ha dado lugar a disimiles interpretaciones, que van desde quienes exigen la existencia de alguno de los supuestos de hecho que establece dicho artículo 599, para que en el juicio de partición pueda decretarse el secuestro, hasta quienes pensamos que el articulo 779 ha creado una nueva causal de secuestro, como es que se trate de bienes en comunidad cuando se demande la partición de los mismos…”

A tal efecto, los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“ Articulo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Articulo 588: En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1°) El embargo de bienes muebles:
2°) El secuestro de Bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Conforme lo establecido en los citados artículos, en cualquier estado y grado de la causa, el tribunal puede decretar las medidas preventivas establecidas, cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En lo relativo al Periculum in mora, se advierte que éste concierne a la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El Fumus boni iuris, se refiere a la presunción del derecho subjetivo alegado, el cual ha de ser declarado en el fallo definitivo que dirime el conflicto de intereses que motivó el ejercicio de la acción; cuya satisfacción dependerá de la posición que asuman las partes en el proceso, con la demanda, su excepción, los medios probatorios aportados y la adecuación de los hechos al supuesto de hecho establecido en el derecho.



Se desprende que la procedencia de la medidas cautelares innominadas, está supeditada al cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: periculum in mora, fumus bonis iuris y periculum in damni, es menester destacar que dichos presupuestos deben ser concurrentes, toda vez que de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Civil en sentencia N° 912 de fecha 19 de agosto de 2004, caso Karl Bernard Russell Cerra, contra Carlos Edmundo Pérez, la cual, dejó sentado lo siguiente:
“…Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero, lo siguiente:
…Omissis…
Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum damni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada”.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
En este sentido, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:

“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)

Ahora bien, para verificar el daño temido, lo que aduce el peticionante, reposa en el juicio de valor que se efectúe de las hechos alegados en la misma demanda, aprecia quien juzga que ejecutar tal valoración en el estado de la presente causa, bajo los términos expuestos, comprometería su imparcialidad; pues, incurriría en adelanto de opinión sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento; ya que para resolver sobre las cautelares solicitadas, debe apreciarse la procedencia o no de la Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, y así como la de los demás documentos fundamentales donde reposan la pretensión de la demandante. Así se establece.-
Establecido lo anterior, corresponde verificar a esta juzgadora si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto. Al respecto se observa:
1.- DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando la sentenciadora impedida de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la presunción del buen derecho, lo que aduce la peticionante, reposa en el juicio de valor que se efectúe de las hechos alegados en la misma demanda, aprecia quien juzga que ejecutar tal valoración en el estado de la presente causa, bajo los términos expuestos, comprometería su imparcialidad; pues, incurriría en adelanto de opinión sobre el fondo de asunto sometido a su conocimiento; ya que para resolver la suerte del proceso, deben apreciarse la validez de la partición de comunidad conyugal y demás documentos fundamentales donde reposan la pretensión del actor. Así se establece.-
Con respecto, a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a criterio de esta juzgadora no quedó demostrado en razón que no se aprecia de los autos la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide que un fallo definitivo en favor del actor, pudiese quedar ilusorio por conducta imputable a la parte accionada, del examen exhaustivo del libelo de demanda así como de sus anexos, se determina que la demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar; en consecuencia SE NIEGA, la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la ciudadana MARIA HORTENCIA TORRES MANZANILLA, parte accionante, ello en el juicio que por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue en contra del ciudadano JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, plenamente identificado en autos. Así se decide.-

2.- DE LA MEDIDA DE SECUESTRO DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL:
Solicitó la parte actora en el presente proceso, que se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, orientada a proteger el interés y derechos sobre el 50% que le corresponde a la ciudadana Maria Hortencia Torres Manzanilla, por partición de Bienes de la Comunidad Conyugal durante el matrimonio.

Ahora bien, en cuanto al derecho temido reclamado; es de gran relevancia indicar la evidencia de una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora, en este sentido, si bien es cierto que en materia de secuestro la connotación del peligro en la mora es diferente a otras medidas típicas, es decir, en este caso la solicitud cautelar debe estar fundamentada en una causal dada, lo que hace que el juicio que debe formularse la juzgadora no sea de probabilidad propiamente dicha, sino de certeza. Por consiguiente, en la solicitud de medida de secuestro lo imperiosamente necesario a demostrar es la presunción del derecho que se reclama, y a la vez, que la acción incoada sea subsumible en una de las causales de secuestro contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, o en alguna norma de naturaleza especial.”
Ahora bien, en cuanto a los extremos que deben ser llenados por la parte solicitante de la medida cautelar, tal como lo señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Asimismo, el numeral 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Se decretará el secuestro (…)
4°) “De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios…” (Énfasis del Tribunal)

Si se realiza un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, puede evidenciarse que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, en ese sentido, se tiene como primer requisito la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, definido por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” (fumus bonis iuris), y como segundo requisito se exige la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, igualmente desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora); por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, para el decreto de determinadas medidas cautelares, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de las mismas.
Así las cosas, debe reafirmarse, que el riesgo en la infructuosidad o periculum in mora, es consustancial a la medida de secuestro, como a toda medida preventiva, pero el mismo, se ve reflejado en los requisitos de procedibilidad exigidos por cada una de las causales de secuestro establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha señalado el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, cuando al respecto expone que “…en las causales de secuestro el peligro en la infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente…”; en consecuencia, el decreto de la providencia cautelar de secuestro estará supeditado en cada caso a la demostración por parte del la solicitante del fumus bonis iuris y de los requisitos de procedibilidad delineados en el numeral del referido artículo 599 del Código Adjetivo Civil en el cual fundamente la solicitud.
En el caso sub iudice fue solicitada Medida de Secuestro de conformidad con el numeral 4° del precitado artículo 599 del Código Adjetivo Civil, y en torno a los requisitos exigidos en la norma in comento el autor Ricardo Henríquez La Roche explica:
“El inciso bajo examen define las condiciones procedibilidad de la medida y la limita sólo al heredero legitimario y por reclamación de la legítima, requiriendo implícitamente la identidad precisa entre el actor y la causa de la demanda; ha de practicarse sobre bienes suficientes de la herencia y contra la persona que indebidamente se haya apoderado de ellos (la cual puede o no ser un heredero) con el fin de asegurar el valor (que no los bienes específicos) de la alícuota parte que le corresponde según la ley…” (Énfasis del Tribunal)

Ahora bien, existe jurisprudencia reiterada donde se establece la carga del solicitante de la medida, la carga de proporcionarle al Tribunal las pruebas, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, estableció:
“… la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).”

Es indudable que la parte interesada en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando la sentenciadora impedida de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes expuesto, debe señalarse que configura una verdadera carga procesal para la peticionante de la medida, presentar pruebas que demuestren que está siendo privada de su legítima por el demandado en autos, ciudadano Jacinto Cristóbal Gil Mendoza. En el caso de autos, no fueron aportados elementos probatorios que lleven a esta Juzgadora a considerar la existencia de un riesgo temido reclamado, en cuanto a los bienes habidos en el matrimonio. Por estas razones, no surgiendo de los elementos probatorios aportados por la parte actora la evidencia del cumplimiento de las exigencias pautadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 ordinal 4º eiusdem, para el otorgamiento de la protección cautelar demandada, es por lo que resulta forzoso para quien juzga NEGAR la medida cautelar de SECUESTRO planteada, peticionada en escrito de fecha 03-05-2018, del expediente, por la ciudadana MARIA HORTENCIA TORRES MANZANILLA, parte accionante, ello en el juicio que por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue en contra del ciudadano JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, plenamente identificado en autos. Así se decide.-


3.- EN CUANTO A LA MEDIDA INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE UN TERCERO PARA ADMINISTRACIÓN:
En sintonía a lo anterior, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

De la norma antes transcrita se desprende que la procedencia de la medidas cautelares innominadas, está supeditada al cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: periculum in mora, fumus bonis iuris y periculum in damni, es menester destacar que dichos presupuestos deben ser concurrentes, toda vez que de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Civil en sentencia N° 912 de fecha 19 de agosto de 2004, caso Karl Bernard Russell Cerra, contra Carlos Edmundo Pérez, la cual, dejó sentado lo siguiente:
“…Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero, lo siguiente:
…Omissis…
Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum damni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada”.


En sintonía con lo anterior, es importante destacar, que las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal, están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo –conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumus boni iuris. Sin embargo, el legislador procesal venezolano, ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelares innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente de daño, que se le conoce con el nombre de Periculum in damni recordando su más remoto antecesor, la cautio per damni infecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex. Estos tres requisitos serán analizados por separado para una mejor comprensión.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
En este sentido, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:

“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la presunción del buen derecho, lo que aduce la peticionante, reposa en el juicio de valor que se efectúe de las hechos alegados en la misma demanda, aprecia quien juzga que ejecutar tal valoración en el estado de la presente causa, bajo los términos expuestos, comprometería su imparcialidad; pues, incurriría en adelanto de opinión sobre el fondo de asunto sometido a su conocimiento; ya que para resolver la suerte del proceso, deben apreciarse la validez de la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal y demás documentos fundamentales donde reposan la pretensión de la actora. Así se establece.-
Con fundamento en los hechos y el derecho explanado se concluye que la actora peticionante de la cautela, no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar; en consecuencia SE NIEGA, la medida INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE UNA TERCERA PERSONA PARA ADMINISTRACIÓN, peticionada en el escrito que riela a los folios 6 y 7 del cuaderno de medidas del expediente, por la ciudadana MARIA HORTENCIA TORRES MANZANILLA, parte accionante, ello en el juicio que por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue en contra del ciudadano JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, plenamente identificado en autos. Así se decide.-



DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA, la MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, peticionada por la ciudadana MARIA HORTENCIA TORRES MANZANILLA, parte accionante, ello en el juicio que por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue en contra del ciudadano JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, plenamente identificado en autos. Así se decide.-
SEGUNDO: NIEGA, la medida cautelar de SECUESTRO planteada, peticionada en escrito de fecha 03-05-2018, del expediente, por la ciudadana MARIA HORTENCIA TORRES MANZANILLA, parte accionante, ello en el juicio que por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue en contra del ciudadano JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, plenamente identificado en autos. Así se decide.-
TERCERO: NIEGA, la medida INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE UNA TERCERA PERSONA PARA ADMINISTRACIÓN, peticionada en el escrito que riela a los folios 6 y 7 del cuaderno de medidas del expediente, por la ciudadana MARIA HORTENCIA TORRES MANZANILLA, parte accionante, ello en el juicio que por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue en contra del ciudadano JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, plenamente identificado en autos. Así se decide.-
No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza del fallo.
Se hace inoficiosa la notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Veintitrés días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho. (23/05/2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Suplente,

Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.
El Secretario,

Abg. Mauro Gómez Fonseca
En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:00 p.m. Conste,

JTRP/mjg/mtp
Expediente C-2017-001396.-