REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-

EXPEDIENTE Nº: C-2018-001450.-
DEMANDANTE: FERNANDO LEAL CASTRO.-

DEMANDADOS: EL NIMER ABON YAMAL ADELINO.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.-

MATERIA: CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de marzo de 2018, cuando el ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.369.060, debidamente asistido por el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.450; demanda al ciudadano EL NIMER ABON YAMAL ADELINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.919.913, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, de un vehículo MARCA: Hyundai, AÑO: 2007, MODELO: Santa Fe GL 2.7, COLOR: Gris, TIPO: Sport Wagon, USO: Particular, PLACA: AB462DW, CLASE: Rústico, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHSG81DP7U088351, SERIAL DE MOTOR: G6A6A666708, SERIAL NIV: KMHSG81DP7U088351. En el escrito libelar, el actor además solicitó MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el vehículo objeto del presente litigio. Y, estimó la demanda en la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), equivalentes a OCHENTA MIL (80.000) Unidades Tributarias.
En fecha 22 de marzo de 2018 (f-20 Pieza Principal), es admitida la demanda, y se ordenó el emplazamiento del demandado; dejándose constancia que lo acordado se cumpliría una vez consignados los fotostátos respectivos.
En fecha 03 de abril de 2018, (f-21 Pieza Principal), el ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO, otorga Poder Apud Acta al Abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 183.450.
En fecha 03 de abril de 2018 (f-22 Pieza Principal), se recibió diligencia del Abg. CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, el cual actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandante, consignó emolumentos para impulsar la citación del demandado y la apertura del Cuaderno de Medidas en la presente causa.
En fecha 05 de abril de 2018 (f-23 al f-24 Pieza Principal), en virtud de la consignación de emolumentos realizada por parte del apoderado actor, el Tribunal, por medio de auto acordó librar Boleta de Citación al demandado, ciudadano EL NIMER ABON YAMAL ADELINO, plenamente identificado en autos, cumpliéndose seguidamente con lo ordenado. En la misma fecha (f-25), por medio de auto se ordenó aperturar Cuaderno de Medidas en el presente asunto, cumpliéndose seguidamente con la apertura del mismo.
En fecha 17 de abril de 2018 (f-26 Pieza Principal), el ciudadano EL NIMER ABON YAMAL ADELINO, confirió Poder Apud Acta al Abg. DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.006.
En fecha 26 de abril de 2018, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, solicitada sobre el vehículo objeto del presente litigio.
En fecha 22 de mayo de 2018 (f-27 al f-29 Pieza Principal), se recibió escrito contentivo de Transacción Judicial consignado por los apoderados judiciales de las partes involucradas en el presente juicio.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Que en el caso bajo estudio, por una parte el Abg. CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.800.601, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.450, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.369.060, y por la otra, el Abg. DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORORNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.140.586, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.006, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano EL NIMER ABON YAMAL ADELINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.919.913, mediante escrito, exponen:
“…a los fines de celebrar la presente TRANSACCIÓN que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Los apoderados judiciales, anteriormente identificados, expresan que el presente acuerdo obedece a la voluntad de sus mandantes, y que el mismo se realiza bajo las estrictas sujeciones a las instrucciones dadas por las partes, a los fines de poner fin al presente proceso de manera amistosa por medio de una vía alternativa a la solución de conflictos. SEGUNDA: Ambas partes, por medio de sus apoderados, acuerdan en vista de que el pago del precio del vehículo no se materializó como estaba establecido en el contrato, el demandado ciudadano EL NIMER ABON YAMAL ADELINO, pgará al demandante, ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO, la cantidad de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) dentro de un lapso de quince (15) días continuos a partir de la consignación del presente acuerdo, aún cuando no se hubiera homologado. TERCERA: El pago anteriormente mencionado, podrá hacerse bien por medio de transferencia electrónica, entrega de divisas, o mediante la emisión de un cheque de gerencia a favor del demandante. Pudiendo ser pagada la deuda por el propio demandado o por un tercero por medio de la imputación de pago. CUARTA: El demandante quedará obligado a otorgar el documento de venta definitivo, pura y simple, perfecta e irrevocable a favor del demandado, una vez que este haya pagado el precio de venta. Por lo tanto, mediante el presente se compromete a dar cumplimiento a la presente cláusula, y en caso de que no se materialice el otorgamiento del documento de venta, le solicitamos a este Tribunal, declare que este documento es suficiente para la transferencia de propiedad, cuando se haya materializado el pago. Será prueba de pago, el recibo firmado por ambas partes en forma autentica o mediante la consignación de una diligencia firmada igualmente por ambas partes ante este Tribunal. QUINTA: Las partes acuerdan que una vez conste el pago del precio aquí establecido, el Tribunal de por terminado el proceso, y como consecuencia de ello, ordene el cierre del expediente y el archivo del mismo. Por el contrario, si pasado el tiempo previsto para el pago, vale decir, quince (15) días continuos contados a partir de la suscripción del presente acuerdo, sin que conste el pago en autos, y que las partes no hubieren comparecido a solicitar de manera conjunta una extensión de dicho plazo, el vehículo objeto del presente debate, pasará nuevamente a ser de única y exclusiva propiedad del demandante, quedando concluido el debate, en vista de que el demandado acepta no haber pagado el precio de la operación de venta con reserva de dominio, conviniendo en la demanda en todas y cada una de sus partes; no obstante, se le ha concedido un lapso para el cumplimiento del pago, a propósito de honrar el contrato. Debiendo procederse a la ejecución del fallo. SEXTA: En caso de que la parte demandada no cumpla cabalmente con la obligación de pago asumida, la demandante podrá pedir al tribunal que retenga el vehículo a través del secuestro del bien, poniendo en posesión del citado vehículo al vendedor, valga decir, al demandante, pasando de nuevo a su propiedad, oficiando lo conducente al juzgado ejecutor de medidas. La presente transacción pone fin al litigio, teniendo carácter y fuerza de cosa juzgada. Siendo entendido que la suma pagada como precio antes de la introducción de la demanda, quedará en beneficio del demandante a título de indemnización de los daños y perjuicios causados. SÉPTIMA: Ambas partes, por medio de sus apoderados, solicitan que la presente transacción sea homologada conforme a derecho, en virtud de poseer plenas capacidades para realizar la misma…”

El escrito in comento, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominada “Transacción”, en la cual es necesario para que se dé por consumada, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-

Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Para poder impartirle la homologación al acto de transacción, no basta con que ésta sea expresa, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de transacción, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso la parte demandada posee facultad para transar; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que la transacción pone fin a la controversia planteada y que estas adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación a la TRANSACCIÓN en el juicio por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, realizado por las partes, plenamente identificadas en autos, en los términos allí planteados.- Así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN de la Transacción en el presente juicio por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, presentada por las partes: demandante: FERNANDO LEAL CASTRO, demandado: EL NIMER ABON YAMAL ADELINO, y como consecuencia de ello se le imparte el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se librará oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de informarle de la presente Homologación a la Transacción realizada por las partes, en virtud de que en fecha 09/05/2018, fue remitido a la mencionada superioridad el Cuaderno de Medidas de este expediente en razón de la apelación ejercida por el Abg. CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, la cual fue oída en un solo efecto contra la sentencia de fecha 26/04/2018, en la cual se declaro sin lugar la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el bien objeto del presente litigio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Veintitrés días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho. (23/05/2018); Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

La Jueza Suplente,
El Secretario,

Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-


En la misma fecha se publicó a las 03:20 p.m. Conste,


JTRP/mjg/gusmary.-
Expediente C-2018-001450.-
Pieza Principal.-