REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-


EXPEDIENTE Nº: C-2017-001428 (CUADERNO DE MEDIDAS).-

DEMANDANTES:
GREISY PASTORA DE LA TORRE y NORMA DÍAZ ÁLVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-11.877.037 y V-17.011.024, respectivamente.-


DEMANDADA:

ROSANNA CAROLINA COFANO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.076.285.-


MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

MATERIA: CIVIL.-


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en la reforma del escrito libelar que riela del folio 23 al folio 39 de la pieza principal del presente expediente, realizada por la ciudadana GREISY PASTORA DE LA TORRE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.877.037 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.346, actuando en nombre propio y como apoderada judicial de la ciudadana NORMA DÍAZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.011.024 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.368, parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita se acuerden las medidas cautelares nominadas solicitadas en el Capítulo V del escrito de intimación, donde peticiona se decrete lo siguiente:

“1.- Medida de embargo preventivo hasta por la cantidad de DIECIOOCHO MILLARDOS NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.096.573.477,57), si la medida recae sobre dinero en efectivo o en su defecto por la suma de TREINTA Y SEIS MILLARDOS CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS, (Bs. 36.193.146.955,14), si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada.

Razón por la cual solicito de este honorable Tribunal se libre el respectivo despacho con oficio al Tribunal ejecutor de medidas para que se le participe sobre el decreto de la presente medida de embargo preventivo con arreglo en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

2.- Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del siguiente bien inmueble:

Sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno con una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (496 mts2) y las bienhechurías sobre ella construida, ubicado Urbanización la Colina, Manzana “E”, casa No.16, ubicada en araure, estado Portuguesa, (punto de referencia es la misma entrada de la urbanización la Zaragoza). Cuyos linderos particulares son: NORTE: En treinta y dos metros lineales (32mts) con la parcela No.17; SUR: En treinta y dos metros lienales (32mts) con la parecla No.15; ESTE: En quince metros con cincuenta centímetros (15,50mts) con la parcela No.13 y; OESTE: En quince metros con cincuenta centímetros (15,50mts) con la Avenida La Llanura, propiedad del ciudadano JOSE ALBERTO YOUNES ARRAJ, titular de la cédula de identidad No.V-10.638.279, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, de fecha seis (6) de junio de dos mil seis, quedando registrado bajo el Número DOS (2), Folio seis (6) al folio Nueve (9), Protocolo Primero, Tomo DÉCIMO CUARTO, segundo trimestre del año 2006. Documento que se adjunta en copia simple marcado con la letra “H” constante de cuatro (4) folios útiles.

Asimismo ciudadana juez a los fines de acordar la medida, se informa que el ciudadano JOSE ALBERTO YOUNES ARRAJ, identificado ut supra, quien es propietario del inmueble sobre el cual se solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar ES CÓNYUGE de la intimada de autos ciudadana ROSSANA CAROLINA COFANO BARRIOS, según consta en acta de matrimonio No. 63, celebrado el 23 de febrero de 1991, emanada por el Registro Civil de la parroquia Acarigua, Municipio páez del estado Portuguesa, el cual se adjunto y que riela en este expediente en copia certificada marcada con la letra “I”, constante de un (1) folio útil.

Razón por la cual solicito de este honorable despacho se libre un oficio al Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, para que estampe la respectiva medida y la correspondiente nota marginal.

3.- Se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la cuota parte que le corresponde por derechos sucesorales a la intimada, equivalente al 16,6666% de los siguientes bienes inmuebles.

A.- Un inmueble constituido por las mejoras y bienhechurías, así como el terreno, ubicado en la calle 9 entre avenidas 16 y 17 de Acarigua Estado Portuguesa, (hoy EDIFICIO ITALIA), inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Enero de 1964, bajo el número 7, protocolo primero, folios del 10 al 11, tomo 2do, primer trimestre del año 1964. Y en lo que respecta a las bienhechurías, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Agosto de 1970, bajo el número 16, protocolo primero, folios del 01 al 03, tomo 3ero, tercer trimestre del año 1970. El cual le perteneció al en vida al ciudadano ANTONIO FERNANDO COFANO CIVETTA+, padre de la intimada de autos, según Planillas de Declaración Sucesoral de sus padres Leonardo Rosario Cofano Sansonetti y Addolorata Civette de Cofano, número 2250 de fecha 29 de noviembre de 1983 y número 1533 de fecha 28 de diciembre de 1993, respectivamente y que ahora forma parte del patrimonio hereditario de la intimada.

B.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno y las mejoras, bienhechurías y fomentaciones sobre ella construida (hoy EDIFICIO DOÑA TINA), ubicado en la avenida 16, hoy avenida 28 entre calles 29 y 30 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, el cual le pertenecía en vida al ciudadano ANTONIO FERNANDO COFANO CIVETTA+, padre del intimado de autos, según Planillas de declaración Sucesoral de sus padres Leonardo Rosario Cofano Sansonetti y Addolorata Civetta de Cofano, número 2250 de fecha 29 de noviembre de 1983 y número 1533 de fecha 28 de diciembre de 1993, respectivamente, y que en la actualidad forma parte del patrimonio hereditario del ciudadano antes identificado, Inscrito en Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 27 de abril de 1965, bajo el número 17, protocolo primero, folios del 29 al 31, tomo 1º, del segundo trimestre del año 1965.

Razón por la cual solicito de este honorable despacho se libre un oficio al Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, para que se le participe sobre el decreto de la presente medida a los inmueble descritos en los ordinales “a y b” y sea estampada la nota marginal correspondiente.”

En este sentido, el Tribunal para pronunciarse sobre las medidas solicitadas, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En relación a las Medidas cautelares típicas o nominadas, establece la norma que para su decreto requiere se cumplan con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (periculum in mora).

Al comentar este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:

“…Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción gra.ve del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento… …Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa,

“…Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

En este mismo orden, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:

“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).

En consecuencia, para que proceda el decreto de cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela.

Establecido lo anterior, corresponde verificar a esta juzgadora si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en cada una de las solicitudes:

Con respecto a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, se observa:
En cuanto a la presunción del buen derecho, aduce el peticionante que el fumus bonis iuris en la presente acción, se fundamenta en la consignación de la copia certificada del expediente contentivo de las actuaciones judiciales que generaron el cobro de honorarios profesionales que mediante esta demanda se impetra.

En relación al periculum in mora, indica la solicitante, que en el presente caso significaría la posibilidad de la intimada de insolventarse en el transcurso del tiempo que dure el proceso judicial en el que se le impetra al cumplimiento de la obligación, que en el presente caso es el de cumplir con el pago de los honorarios profesionales generados con ocasión a la representación judicial que hicieran a la intimada de autos y que la misma se ha negado de manera clara e inequívoca al cumplimiento de su obligación de pagar todas las gestiones que concluyeron en un resultado a su favor, comportamiento que se ha convertido en una conducta esquiva y contumaz de manera clara e inequívoca al cumplimiento de la obligación del pago de los honorarios profesionales, hecho que pretenden evidenciar con las notificaciones de cobro extra judicial que le hicieron a la intimada, que se encuentran insertos en el presente expediente como anexos signados como letras E y F, y que queda en inequívoca evidencia su renuencia al cumplimiento de la obligación del pago de los honorarios profesionales generados con ocasión a lo antes aludido, dado que la falta de comparecencia al llamado efectuado hace plena prueba del primero de los requisitos procesales exigidos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares pretendidas.

Asimismo, señala que en el caso de marras se desprende fehacientemente que dentro del bien inmueble que forma parte de la comunidad de gananciales no aparece registrada la intimada como propietaria o adjudicataria de dicho inmueble, siendo esta una forma de amparar la insolvencia de la misma, hecho este que se demuestra tanto del documento de propiedad anexo al primigenio escrito libelar marcado como anexo con la letra “H” constante de cuatro (4) folios útiles, en donde se desprende que el esposo de la intimada compra el inmueble descrito en el mencionado documento, y al momento de la compra alega ser soltero, siendo que para la fecha de la compra, se encuentran casados, según se desprende de Acta de Matrimonio suscrita ante la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa signada con el Nº 63, que se encuentra anexa al primer escrito libelar consignado como anexo marcado con la letra “I”, situación que enmarca la apariencia de insolvencia frente a terceros acreedores.

De igual forma, alega que el hecho de la revocatoria del mandato de la intimada, prueba la conducta absolutamente petardista, premeditada y mal intencionada de la intimada de autos, siendo que, una vez obtenido los resultados en su favor, realiza la revocatoria a fin de deslastrase de su obligación al pago de los honorarios profesionales generados en el proceso ya mencionado.

Así las cosas, tras analizar los argumentos esgrimidos como fundamento de la pretensión, se desprende que los mismos no componen medio de prueba alguna, que constituya presunción grave de la circunstancia o del derecho que se reclama, tampoco se evidencia que dichos argumentos aporten soporte probatorio suficiente de que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no estando suficientemente fundada la presunción grave legalmente requerida en cuanto a la determinación del periculum in mora, que haga necesario el decreto de las medidas decretadas.

Es importante destacar que el decreto de la medida presupone un análisis probatorio de las circunstancias acreditadas por la solicitante, al menos en forma presuntiva, ya que el examen sobre los requisitos de procedencia se realiza sobre la base de los elementos de juicio disponibles, con la finalidad de ponderar realidades hipotéticas y circunstancias razonablemente posibles.

En conclusión, no basta sólo con el alegato formulado por el actor para la procedencia del decreto de las diferentes providencias cautelares descritas en el libelo, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre sí, que lleven al juzgador a colegir palmariamente la necesidad de la cautela. En efecto, por su característica instrumentalidad, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan como del propio juez.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación:

“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”

Del referido criterio jurisprudencial, se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.

Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan a decretarla, siendo que el Juez no está obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, aun cuando se llenaren los requisitos indicados en la norma. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que en este sentido tiene el Tribunal, se aprecia que la representación procesal de la parte solicitante no aportó absolutamente ningún elemento probatorio que sirva para determinar, con la suficiencia requerida, la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar las medidas cautelares antes referidas, en este sentido, estima quien juzga que la prueba de presunción del buen derecho aportada, más bien demuestra que el peticionante se encuentra amparado de una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales; lo cual a su vez desestima la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo en el presente juicio. Por lo tanto, a criterio de esta juzgadora no quedó demostrado en autos la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide que un fallo definitivo en favor del actor, pudiese quedar ilusorio por conducta imputable a la parte accionada. Así se decide.-

Con fundamento en los hechos y el derecho explanado se concluye que el actor peticionante de la cautela, no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar; en consecuencia SE DECLARA IMPROCEDENTE, la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por escrito de fecha 07 de marzo de 2018, que riela del folio 23 al folio 39 del Cuaderno Principal, por la ciudadana GREISY PASTORA DE LA TORRE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.877.037 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.346, actuando en nombre propio y como apoderada judicial de la ciudadana NORMA DÍAZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.011.024 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.368, parte actora en el presente juicio, que por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue en contra de la ciudadana ROSANNA CAROLINA COFANO BARRIOS plenamente identificada en autos. Así se decide.-


Con respecto a la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO:

En este sentido, este Tribunal trae a colación lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles…”.-

En términos generales, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (periculum in mora).

De este modo, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la parte actora no trajo a las actas documentos probatorios para sustentar su petición de medida de embargo. En este sentido, dispone el artículo 585, ya transcrito, que se decretaran las medidas preventivas, siempre y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De este modo, del análisis de lo expuesto por la parte que solicita la medida, y en cuanto a la posibilidad de que el demandado se insolvente, y que de una u otra manera con sus hechos (que debe necesariamente ser demostrado) burle o desmejore la efectividad de la sentencia esperada, acota esta Juzgadora, que los hechos de relevancia jurídico no fueron precisados, ni advierten la posibilidad de un daño posible o inminente. En este sentido, no se evidencia, presunciones graves del fundamento de la medida solicitada, o el fundado temor de que el demandado pueda causar un daño o lesión de difícil reparación a la actora, causales que han de demostrarse con pruebas fehacientes, por lo que se constata que no se encuentran llenos los extremos de ley exigidos, nombrados anteriormente. Así se decide.

Aunado a lo anterior, observa quien aquí decide que del texto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deriva el elemento fundamental para acordar la medida cautelar que es la presunción grave del derecho que se reclama, que en las obligaciones contractuales se derivan del texto del contrato, cuya verificación implicaría para el Juez adentrarse peligrosamente en la cuestión de fondo en la búsqueda de las bases sobre las cuales se asiente la legitimidad de la pretensión. Es por lo que en relación a lo anterior resulta imposible determinar in limini litis la existencia de la presunción de buen derecho en los juicios de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sin avanzar un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo. Y así se decide.-

Adicionalmente, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo que lo procedente en derecho en la presente causa, es negar la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora, debido a que no aportó probanzas de las cuales pudiera deducirse la fructuosidad de su reclamación, por lo que a juicio de quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos de ley, necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, no llevando a esta sentenciadora a establecer la presunción de buen derecho respecto a los daños y perjuicios objeto de la acción incoada.- Así se considera.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTES las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y la Medida de Embargo Preventivo sobre dinero en efectivo o bienes muebles propiedad de la demandada, solicitadas por la ciudadana GREISY PASTORA DE LA TORRE, actuando en nombre propio y como apoderada judicial de la ciudadana NORMA DÍAZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.011.024 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.368, en su condición de actora en la presente causa, en el juicio que por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue en contra de la ROSANNA CAROLINA COFANO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.076.285. Así se decide.-
No se ordena la notificación de la parte actora por cuanto la misma se encuentra a derecho.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (28/05/2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-

La Juez Suplente,

Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-

En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo las 3:00 pm. Conste,

El Secretario,



JTRP/mjgf/gfln.-
Expediente Nº C-2017-001428.-
Cuaderno de Medidas.-