REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-

EXPEDIENTE Nº: C-2018-001465.-
DEMANDANTE: DILIA ROSA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.946.493.-

DEMANDADO: FULGENCIO ANTONIO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.094.219.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.-

MATERIA: CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de Mayo de 2018, cuando la ciudadana DILIA ROSA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.946.493, debidamente asistido por el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.450; demanda al ciudadano FULGENCIO ANTONIO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.094.219, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD, sobre un bien inmueble constituido por una casa y su respectiva parcela de terreno, ubicada en la Vereda Nº 07, Nº 12, Sector 04, Urbanización Durigua, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con un área total de Ciento Veintidós Metros Cuadrados con Trece Centímetros Cuadrados (122,13 M2), enclavada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts) con la vereda Nº 07; SUR: En siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts) con la vivienda Nº 03 de la vereda Nº 05; ESTE: En siete metros con siete centímetros (16,07 mts) con la vivienda Nº 14 de la vereda Nº 07 y OESTE: En dieciséis metros con siete centímetros (16,07 Mts) con la vivienda Nº 10 de la vereda Nº 07. Estimando la demanda en la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00), equivalentes a UN MILLON DOSCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.200.000 U.T).
En fecha 17 de Mayo de 2018 (f-12 Pieza Principal), es admitida la demanda, y se ordenó el emplazamiento del demandado; dejándose constancia que lo acordado se cumpliría una vez consignados los fotostátos respectivos.
En fecha 22 de Mayo de 2018 (f-14 al 16 Pieza Principal), comparece la ciudadana DILIA ROSA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.946.493, debidamente asistido por el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.450, parte demandante, y presenta escrito contentivo de Transacción Judicial consignado por los apoderados judiciales de las partes involucradas en el presente juicio.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Que en el caso bajo estudio, por una parte la ciudadana DILIA ROSA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.946.493, debidamente asistido por el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.450, y por la otra, el ciudadano FULGENCIO ANTONIO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.094.219, debidamente asistido por el Abg. DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.140.586, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.006, y mediante escrito, exponen:
“…comparece ante este Tribunal la ciudadana DAVILIA ROSA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.946.493, actuando debidamente asistida por el Abogado en Libre Ejercicio, CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.800.601, e inscrito en el Inpreabogado Nº 183.450, parte accionante, y por la otra, comparece el ciudadano FULGENCIO ANTONIO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.094.219, debidamente asistido por la Abogada ARELIS JOSEFINA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.082.373, inscrita en el Inpreabogado Nº 214.632, parte demandada, a los fines de celebrar la presente TRANSACCIÓN en los siguientes términos: PRIMERA: Ambas partes manifiestan su expresa y libre voluntad de poner fin a la controversia por medio de la solución alternativa de conflictos, a través del presente medio de autocomposición procesal, con cuya suscripción cesa la acción, y cada parte no tendrá nada que reclamar a la otra por motivo de liquidación de comunidad alguna, en virtud de que esta transacción tiene como objetivo liquidar dicha comunidad de manera amigable. SEGUNDA: El demandado, ciudadano FULGENCIO ANTONIO BAEZ, acepta la demanda en los términos planteados, manifestando expresamente que reconoce la existencia de la comunidad y la cuota en que habrán de dividirse los haberes comunes. TERCERA: Las partes, acuerdan que la propiedad total del inmueble sobre el cual recae la demanda, vale decir, un bien inmueble constituido por una casa y su respectiva parcela de terreno, ubicada en la Vereda Nº 07, Nº 12, Sector 04, Urbanización Durigua, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con un área total de Ciento Veintidós Metros Cuadrados con Trece Centímetros Cuadrados (122,13 M2), enclavada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts) con la vereda Nº 07; SUR: En siete metros con sesenta centímetros (7,60 Mts) con la vivienda Nº 03 de la vereda Nº 05; ESTE: En siete metros con siete centímetros (16,07 mts) con la vivienda Nº 14 de la vereda Nº 07 y OESTE: En dieciséis metros con siete centímetros (16,07 Mts) con la vivienda Nº 10 de la vereda Nº 07. La cual fue adquirida mediante compra venta efectuada por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), a través de su representante, Marianella Borges Paredes, venezolana, mayor de edad, geógrafo, soltera y titular de la cédula de identidad Nº 14.050.813, a favor de DAVILIA ROSA ROJAS y al ciudadano FULGENCIO ANTONIO BÁEZ, ambos identificados anteriormente, por un monto de Veintiocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 28,30), tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha once (11) de octubre del 2017, anotado bajo el Nº 2017.1096, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 407.16.6.1.3037 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Sea adjudicada plena y totalmente a la demandante, ciudadana DAVILIA ROSA ROJAS, en consecuencia, el ciudadano FULGENCIO ANTONIO BAEZ, renuncia a todos y cada uno de los derechos que tiene y posee sobre dicho inmueble, siendo que la cuota parte que le pertenecía sobre el inmueble, es decir, el cincuenta por ciento (50%) del mismo, pasa a ser propiedad de la demandante en este acto, quien a partir de la suscripción de esta transacción, pasa a ser propietaria única y exclusiva del cien por ciento (100%) del inmueble anteriormente identificado, sin que el demandado tenga nada que reclamar sobre dicho inmueble, el cual es el único que conforma la comunidad, no habiendo otros bienes que partir. CUARTA: A los efectos de la celebración de esta Transacción, la ciudadana DAVILIA ROSA ROJAS¸ entrega al ciudadano FULGENCIO ANTONIO BAEZ, la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,ºº) equivalentes a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 300.000,ºº) por concepto de compensación de la transferencia de la propiedad del cincuenta por ciento (50%) que le correspondía sobre el inmueble antes descrito. Dicha entrega de dinero se efectúa mediante una transferencia Bancaria del Banco Provincial, cuenta Nº01082401050100254812, del Banco Provincial, perteneciente a José Alfredo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.798.343, a favor de la cuenta Nº01082419200100097626, del Banco Provincial, perteneciente a Lisbeth Báez Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.751.640, recibida por el demandado a su entera y total satisfacción. QUINTA: Ambas partes expresan que la presente transacción se ha efectuado con su pleno consentimiento, libre de coacción, y que como consecuencia de ella, pone fin al litigio, a la vez que se constituye en única y exclusiva propietaria del inmueble, la ciudadana DAVILIA ROSA ROJAS, quien en lo sucesivo podrá disponer, usar, gozar y disfrutar del inmueble sin más limitaciones que las previstas en la Ley. SEXTA: Las partes le solicitan a la Juzgadora, que homologue la presente transacción y ordene el archivo del expediente. Asimismo, solicitamos se expidan dos juegos de copia certificada de la totalidad del expediente, incluyendo el auto que la acuerde…”

El escrito in comento, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominada “Transacción”, en la cual es necesario para que se dé por consumada, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-

Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Para poder impartirle la homologación al acto de transacción, no basta con que ésta sea expresa, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de transacción, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso la parte demandada posee facultad para transar; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que la transacción pone fin a la controversia planteada y que estas adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación a la TRANSACCIÓN en el juicio por motivo de PARTCIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD, realizado por las partes, plenamente identificadas en autos, en los términos allí planteados.- Así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN de la Transacción en el presente juicio por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD, presentada por las partes: demandante: DAVILIA ROSA ROJAS, demandado: FULGENCIO ANTONIO BAEZ, y como consecuencia de ello se le imparte el carácter de cosa juzgada.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Veintiocho días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho. (28/05/2018); Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

La Jueza Suplente,
El Secretario,

Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-


En la misma fecha se publicó a las 03:20 p.m. Conste,


JTRP/mjg/mtp.-
Expediente C-2018-001465.-