REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

VISTO CON INFORMES.-

EXPEDIENTE Nº: C-2017-001371.-

DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.844.028.-

APODERADA JUDICIAL: IRIS JOSEFINA SEGOVIA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.229.093 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.858.-

DEMANDADOS: LUIS REINALDO OLIVEROS y CARMEN LUISA PIMENTEL DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.716.397 y V-5.940.450.-

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.-

MATERIA CIVIL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA

Se inicio el presente procedimiento el día 15 de junio de 2017, por ante este Juzgado, cuando el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.844.028, a través de su Apoderada Judicial, la abogada en ejercicio IRIS JOSEFINA SEGOVIA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.229.093 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.858, demanda a los ciudadanos LUIS REINALDO OLIVEROS y CARMEN LUISA PIMENTEL DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.716.397 y V-5.940.450, respectivamente; por motivo de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
Por medio de auto de fecha 21 de junio de 2017 (f-09), el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos LUIS REINALDO OLIVEROS y CARMEN LUISA PIMENTEL DE RODRIGUEZ, para que comparezcan por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en su parte final, se ordenó la citación por un EDICTO llamando hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda. En la misma fecha se libró Edicto. De igual manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Civil, en concordancia con el 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y se acordó librar boleta de notificación al mismo con copia fotostática certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión. Dejándose constancia que lo acordado se cumpliría una vez consignados los fotostátos respectivos.
En fecha 03 de julio de 2017 (f-11), se recibió diligencia de la apoderada actora Abg. IRIS JOSEFINA SEGOVIA SEGOVIA, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para impulsar la citación y notificación del Ministerio Público. En consecuencia, en fecha 06 de julio de 2017 (f-12 al f-15), se libraron las respectivas Boletas de Citación a los codemandados y la Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 10 de julio de 2017 (f-16), se recibió diligencia de la ciudadana VIRGINIA ROSA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.869.399, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.172, mediante la cual se da por citada en nombre de lo ciudadanos LUIS REINALDO OLIVEROS y CARMEN LUISA PIMENTEL DE RODRIGUEZ; consignando en el mismo acto copias simples de los Poderes Especiales conferidos por los mencionados ciudadanos a su persona y que la acreditan para actuar en su representación en el presente juicio (f-17 al f-22).
En fecha 12 de julio de 2017 (f-23 al f-32), el Alguacil de este despacho devuelve Boletas de Citación de los ciudadanos LUIS REINALDO OLIVEROS y CARMEN LUISA PIMENTEL DE RODRIGUEZ; por cuanto en la causa consta diligencia mediante la cual se dan por citados bajo la asistencia de su apoderada judicial Abg. Virginia Rosa Linarez.
En fecha 13 de julio de 2017 (f-33 al f-34), el Alguacil consigno Boleta de Notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 25 de julio de 2017 (f-35 al f-36), la abogada IRIS JOSEFINA SEGOVIA SEGOVIA, en su carácter de apoderada actora, consigno publicación de edicto en el Diario Última Hora de fecha 19 de julio de 2017.
En fecha 10 de agosto de 2017 (f-37), se recibió Escrito de Contestación a la demanda consignado por la abogada VIRGINIA ROSA LINÁREZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS REINALDO OLIVEROS y CARMEN LUISA PIMENTEL DE RODRIGUEZ.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Versa la presente causa, por demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, instaurada por el ciudadano: JOSÉ ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.844.028, a través de su Apoderada Judicial IRIS JOSEFINA SEGOVIA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.229.093 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.858; en contra de los ciudadanos LUIS REINALDO OLIVEROS y CARMEN LUISA PIMENTEL DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.716.397 y V-5.940.450.

Argumenta en su libelo la parte demandante lo siguiente:

“…en fecha 29 de marzo de 1983, los ciudadanos antes identificados, presentaron ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa (ahora Registro Civil del Municipio Páez) conforme consta en Acta de Nacimiento número 885, que anexo marcado con la letra “B”, como su hija y que lleva por nombre: DARLLELY MAILY OLIVEROS PIMENTEL; titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.965.116, la cual desde su nacimiento siempre ha gozado de posesión de estado, de amor y del trato de hija de mi representado, como padre BIOLÓGICO que es, conforme consta en Prueba de ADN; dicha prueba se anexa marcada con la letra “C” para que se admita y se establezca fehacientemente la Filiación de mi representado con DARLLELY MAILY; por haber declarado al momento de su presentación ante la autoridad competente, una filiación distinta a la biológica y asentar en la mencionada Acta de Nacimiento que era hija del ciudadano LUIS REINALDO OLIVEROS, antes identificado; cuando DARLLELY MAILY siempre ha gozado de posesión de estado, de amor y del trato de hija de mi representado…”

III
PETITORIO DE LA DEMANDA

El actor Reclama la verdadera Filiación existente con el padre biológico ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, por existir disconformidad en el Acta de Nacimiento de DARLLELY MAILY y la posesión de estado que goza con su padre biológico. Asimismo, demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD a la ciudadana CARMEN LUISA PIMENTEL DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-5.940.450, domiciliada en la Avenida 23 entre calle 2 y Avenida 13 de Junio, casa número 23-2 de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa; madre biológica de DARLLELY MAILY, para que admita y se establezca fehacientemente la filiación del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA CON DARLLELY MAILY con DARLLELY MAILY, y por consiguiente se corrija en el Acta de Nacimiento el apellido que legalmente le corresponde y oficie lo conducente al Registro Civil del Municipio Páez y al Registro Principal del Estado Portuguesa, previo al cumplimiento de las providencias de Ley.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 10 de agosto de 2017, comparece la abogada VIRGINIA ROSA LINÁREZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.869.399, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos LUIS REINALDO OLIVEROS y CARMEN LUISA PIMENTEL, parte demandada en la presente causa, y mediante escrito da contestación a la demanda, aduciendo lo siguiente:

“…PRIMERO: Convengo y acepto en todas y cada una de sus partes la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, identificado en autos, contra mis Representados, ciudadanos: LUIS REINALDO OLIVEROS y CARMEN LUISA PIMENTEL DE RODRÍGUEZ. SEGUNDO: Reconozco que mi representado ciudadano LUIS REINALDO OLIVEROS, no es el padre biológico de la ciudadana DARLLELY MAILY OLIVEROS PIMENTEL, identificada en autos, sino su Padre Legal como lo establece el Acta de Nacimiento Nº 885, que corre al folio 05 del presente Expediente. TERCERO: Ciertamente, mi representada ciudadana CARMEN LUISA PIMENTEL DE RODRÍGUEZ, si es la madre biológica de la ciudadana DARLLELY MAILY OLIVEROS PIMENTEL, tal como consta en el Acta de Nacimiento antes mencionada ...”
V
DE LAS PRUEBAS

DE LAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA

 Copia certificada de Poder Especial conferido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, a la abogada IRIS JOSEFINA SEGOVIA SEGOVIA, autenticado por ante la Notaría Pública de Araure, en fecha 26/10/2016, inscrito bajo el Nº 15, Tomo 61, folios 50 hasta el 52, que riela desde el folio 02 al folio 04 del presente expediente, marcado con la letra “A”. Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

 Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 885 de la ciudadana DARLLELY MAILY OLIVEROS PIMENTEL, que riela al folio 05 del presente expediente, marcada con la letra “B”. Este documento público expedido por un funcionario público se le acredita pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

 Original de Informe de Estudio de Relación Filial mediante marcadores de ADN, que riela desde el folio 06 al folio 07, marcada con la letra “C”. Dicho informe fue consignado en original, y por cuanto el mismo no fue desconocido ni impugnado, el Tribunal le concede pleno valor probatorio, para determinar que efectivamente la ciudadana DARLLELY MAILY OLIVEROS PIMENTEL, es hija biológica del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA. Así se decide.

EN EL LAPSO PROCESAL CORRESPONDIENTE:

En fecha 14 de agosto de 2017 (f-38), se recibió escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte actora, Abg. IRIS JOSEFINA SEGOVIA SEGOVIA, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2016 (f-39). En dicho escrito, ratifica las siguientes pruebas:

 Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 885 de la ciudadana DARLLELY MAILY OLIVEROS PIMENTEL, que riela al folio 05 del presente expediente, marcada con la letra “B”. Esta prueba ya fue valorada junto a las consignadas con el libelo de demanda.-

 Original de Informe de Estudio de Relación Filial mediante marcadores de ADN, que riela desde el folio 06 al folio 07, marcada con la letra “C”. Esta prueba ya fue valorada junto a las consignadas con el libelo de demanda.-

VI
DE LOS INFORMES:

En fecha 16 de enero de 2018 (f-41), se recibió Escrito de Informes consignado por la Abg. IRIS JOSEFINA SEGOVIA SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.858, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, parte actora en el presente juicio.
VII
DEL LLAMADO A JUICIO DE LA CIUDADANA DARLLELY MAILY OLIVEROS PIMENTEL:

Estando en el lapso para decidir, el Tribunal de una revisión realizada a las actas que componen el presente expediente, se percata de que estamos en presencia de la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, el cual tiene como vertiente evitar que puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial quienes no fueron oídos en juicio, motivo por el cual ordena la citación de la ciudadana DARLLELY MAILY OLIVEROS PIMENTEL, para que manifieste su opinión respecto del juicio que aquí se ventila, ello con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
En este sentido, la mencionada ciudadana comparece ante este despacho en fecha 18 de abril de 2018 (f-46), y manifestó lo siguiente:

“…ocurro ante su competente autoridad para darme por notificada para dar continuidad a la causa correspondiente al Expediente por Impugnación de Paternidad identificado con el Nº C-2017-1371, para corroborar mi filiación con el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, habiendo presentado las pruebas, las cuales fueron admitidas y valoradas conforme a la Ley, en el curso de este procedimiento…”

VIII
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La presente acción fue incoada por la actora con el fin de impugnar la paternidad del ciudadano LUIS REINALDO OLIVEROS, identificado en los autos, y fundamenta su pretensión de conformidad con lo contenido en los artículos 221, 230 y 231 del Código Civil: y artículos 16, 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el Código Civil establece:

Artículo 221. “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

En atención a la norma transcrita, la impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dicha acción: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; la verdadera madre o el verdadero padre de éste; el otro padre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; como también los herederos del sujeto activo o del sujeto pasivo del reconocimiento, entre otros.
De igual forma, tal como lo indica la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, "la acción de nulidad absoluta del reconocimiento puede interponerla toda persona que tenga interés directo”.
La moderna noción del interés legítimo descubre una peculiar protección jurídica en cabeza de un sujeto que en virtud a una situación jurídico especial, considera que ésta le lesiona, amenaza o vulnera activamente sus derechos y bienes jurídicos, circunstancia que hace posible activar el órgano judicial porque obra una necesidad urgente e inaplazable que le sea satisfecha.
En la presente causa es el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, quien alega ser el padre biológico de la ciudadana DARLLELY MAILY OLIVEROS PIMENTEL, quien acude ante este Tribunal para impugnar la paternidad otorgada a la mencionada ciudadana por parte del ciudadano LUIS REINALDO OLIVEROS, y como consecuencia de ello adquiere la obligación de probar sus dichos según lo alegado de autos.
Entiende, esta Juzgadora que el accionante tiene el deseo de extinguir la filiación que une a la ciudadana DARLLELY MAILY OLIVEROS PIMENTEL, como hija del ciudadano LUIS REINALDO OLIVEROS, por cuanto alega que este último no es el padre biológico de la misma, razón por la cual debe demostrar sus alegatos, para poder así esta Sentenciadora extinguir el vínculo jurídico que une a DARLLELY MAILY OLIVEROS PIMENTEL, con LUIS REINALDO OLIVEROS, en otras palabras, debe demostrar que no existe el nexo biológico entre los mencionados ciudadanos.
Así las cosas, este Tribunal observa, que la carga de la prueba de las partes en el sistema venezolano rige lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como es lógico, el actor debe probar los hechos en que funde su pretensión y el demandado tiene la carga de probar los hechos en que fundamenta su excepción o defensa, es decir, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, todo ello recogido en la máxima latina “onus probando incumbit ei quit asserit”, (la carga de la prueba incumbe al que la afirma).
En el proceso civil la carga de la prueba se establece en el interés de las partes, para demostrar sus afirmaciones “quien alega un hecho debe comprobarlo”. Quien tiene la carga de la prueba y no la produce, se perjudica por la falta de demostración de los hechos en los cuales funda su pretensión.
Ahora bien, del análisis del material probatorio aportado, entre los cuales destaca el Informe de Estudio de Relación Filial mediante marcadores de ADN, que riela desde el folio 06 al folio 07, marcado con la letra “C”, en el cual se evidencia que la probabilidad de paternidad (%) del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA sobre la ciudadana DARLLELY MAYLI OLIVEROS PIMENTEL, es de un 99,9998123028 %, y en virtud del reconocimiento por parte de los demandados ciudadanos LUIS REINALDO OLIVEROS y CARMEN LUISA PIMENTEL DE RODRÍGUEZ, de los hechos alegados por el actor, conlleva a este sentenciadora a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, razón por lo cual es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente acción por motivo de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.844.028, contra los ciudadanos LUIS REINALDO OLIVEROS y CARMEN LUISA PIMENTEL DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.716.397 y V-5.940.450, respectivamente. Así se decide.-
Por otra parte, en relación a la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, efectuada por el accionante en el mismo libelo, contra la ciudadana CARMEN LUISA PIMENTEL DE RODRIGUEZ, para que admita y se establezca fehacientemente la filiación del actor JOSÉ ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, con la ciudadana DARLLEY MAILY, y por consiguiente se corrija en el Acta de Nacimiento el apellido que legalmente le corresponde y se oficio lo conducente a los registros respectivos, este Tribunal, considera necesario traer a colación lo siguiente:

El Código Civil en su artículo 230 establece lo siguiente:

Artículo 230.- Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.

Así pues, en atención a lo antes citado, y en virtud de la declaratoria con lugar de la presente demanda, el Tribunal, ordena la corrección en el Acta de Nacimiento de la ciudadana DARLLEY MAILY OLIVEROS PIMENTEL, el apellido que legalmente le corresponde. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Páez y al Registro Principal del Estado Portuguesa, para que se efectúe la respectiva corrección, una vez haya quedado firme la presente decisión. Así se establece.-
DISPOSITIVA

En fuerza a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción por motivo de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.844.028, contra los ciudadanos LUIS REINALDO OLIVEROS y CARMEN LUISA PIMENTEL DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.716.397 y V-5.940.450, respectivamente.
SEGUNDO: Se ORDENA la corrección en el Acta de Nacimiento de la ciudadana DARLLEY MAILY OLIVEROS PIMENTEL, del apellido que legalmente le corresponde, como hija biológica demostrada del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Páez y al Registro Principal del Estado Portuguesa, para que se efectúe la respectiva corrección, una vez haya quedado firme la presente decisión.
Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se hace necesario notificar a las partes por cuanto el fallo es dictado en el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los tres (03) días del mes de mayo de 2018.- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez Suplente,

Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-

El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-

En esta misma fecha, se publicó siendo las 3:00 p.m. Conste.

El Secretario,



JTRP/mjgf/gfln.-
Expediente Nº C-2017-001371.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-