REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA.
Visto sin Informes.-

EXPEDIENTE Nº: C-2015-001206.-

DEMANDANTES: ADELIS BUENAVENTURA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.110.388 y “TALLER EL TRIUNFO”.-

APODERADA JUDICIAL: YULAIDA MAUREEN OSORIO LEÓN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.221.-

DEMANDADOS: ELIAS BALBUENA Y LUISA ABREU DE BALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-1.421.846 y V-4.685.841.-

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ DANIEL MIJOBA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.221.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio mediante la presentación de demanda en fecha 26 de Octubre de 2015 (f-01 al f-04), por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentiva de escrito libelar por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que incoaran el ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.110.388, y “TALLER EL TRIUNFO”, debidamente asistidos por la Abogada YULAIDA MAUREEN OSORIO LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.221, en contra de los ciudadanos ELIAS BALBUENA y LUISA ABREU DE BALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-1.421.846 y V-4.685.841, respectivamente; sobre un bien inmueble constituido por un terreno cuya extensión es de Trescientos Treinta Metros Cuadrados (330 m2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 8, que es su frente, SUR: Propiedad que es o fue de Filardo Rodríguez; ESTE: Propiedad que es o fue de Tomasa López; y OESTE: Local propiedad que es o fue de José Torres; situado en el Barrio Bella Vista I, Avenida 36 con calle 34 S/N, de la ciudad de Acarigua, antes Avenida 8 Nº 41-1 (Zona “C” Urbana), de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa. Sobre el terreno antes descrito existen bienhechurías que para el mes de enero de 1987, era de las siguientes características: una casa de bahareque y zinc, piso de tierra, un kiosco de madera y cercas de púas y estantillos de madera deteriorados, a lo cual alega el demandante que ha realizado mejoras y ahora posee las siguientes características: una habitación, de paredes de bloque, techo de acerolit, un baño para vivienda, un taller mecánico, con un techo de 96 m2. La acción fue fundamentada en los artículos 1952, 1953, 1977 y 772 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), equivalentes a 3.666,67 Unidades Tributarias, cada una a razón de Bs. 150,00.
La demanda fue admitida en fecha 30 de octubre de 2015 (f-26 al f-27), y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ELIAS BALBUENA y LUISA ABREU DE BALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-1.421.846 y V-4.685.841, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Lo cual se cumpliría una vez consignados los fotostátos respectivos.
En fecha 04 de noviembre de 2015 (f-28), se recibió diligencia de la Abg. YULAIDA MAUREEN OSORIO LEÓN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para impulsar la citación de la parte demandada. Y además, solicito correo especial en la persona del ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA ALEJOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.966.006, a los fines de llevar la comisión de citación al Tribunal correspondiente del Municipio Carirubana de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
En fecha 17 de noviembre de 2015 (f-29 al f-33), el Tribunal libro Boleta de Citación a los demandados en el presente asunto y libro Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con oficio Nº 0613/2015, para cuya entrega se acordó el correo especial solicitado en la persona del ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA ALEJOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.966.006.
En fecha 24 de noviembre de 2015 (f-34), se juramento al ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA ALEJOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.966.006, como correo especial para llevar el oficio Nº 0613/2015, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 03 de diciembre de 2015 (f-35 al f-43), se recibieron las resultas del despacho de comisión librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debidamente cumplido.
En fecha 09 de diciembre de 2015 (f-45), se recibió diligencia de la Abg. YULAIDA MAUREEN OSORIO LEÓN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libre Edicto obligatorio en los casos de Prescripción Adquisitiva.
En fecha 15 de diciembre de 2015 (f-46 al f-47), por medio de auto, el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora y en consecuencia, ordena librar Edicto a los fines de que se hagan las respectivas publicaciones en los diarios ÚLTIMA HORA y EL REGIONAL. Seguidamente se libró Edicto.
En fecha 19 de enero de 2016 (f-49 al f-50), se dictó auto de abocamiento de la Juez Temporal Abg. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO, al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2015 (f-52 al f-53), se recibió Escrito de Cuestiones Previas, consignado por el Abg. JOSÉ DANIEL MIJOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.011.184, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.221, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos ELIAS BALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.421.846, y de LUISA DEL VALLE ABREU DE BALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.685.841, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual alega de conformidad al numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una Cuestión Prejudicial cursante ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, bajo el Nº 2043-2015, contentivo de demanda por motivo de Desalojo de Inmueble, intentada por los ciudadanos ELÍAS BALBUENA y LUISA DEL VALLE ABREU DE BALBUENA, en contra del ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL.
En fecha 17 de marzo de 2016 (f-78 al f-83), se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró Con Lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba decidirse en proceso distinto opuesta por el Abg. JOSÉ DANIEL MIJOBA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Y en consecuencia, se estableció que el proceso continuaría su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de el.
En fecha 20 de abril de 2016 (f-84), se recibió Escrito de Promoción de Pruebas promovido por el Abg. JOSÉ DANIEL MIJOBA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Luego, en fecha 05 de mayo de 2016 (f-85 al f-90) se recibió Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la Abg. YULAIDA MAUREEN OSORIO LEON, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora. En fecha 16 de mayo de 2016, se agregaron ambos escritos de pruebas a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 06 de junio de 2016 (f-91), por medio de auto se admitió la prueba documental promovida por el Apoderado Judicial de la parte demandada. En la misma fecha, por auto separado (f-92), se admitieron las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 25 de noviembre de 2016, se oyeron las testimoniales de los ciudadanos CORONEL MORILLO LEYDA ROSA (f-154 al f-155), CARMEN ELENA NAGUA DE HERRERA (f-156) y LEÓN ARAUJO ARTURO LUIS (f-157).
En fecha 25 de noviembre de 2016 (f-158 al f-161), se recibió Escrito consignado por la Abg. YULAIDA MAUREEN OSORIO LEÓN, en su carácter de apoderada actora.
En fecha 09 de diciembre de 2016 (f-162), el Tribunal, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia acordó diferir el pronunciamiento de la misma, hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial presente en este juicio.
En fecha 17 de octubre de 2017, se recibió escrito consignado por la Abg. YULAIDA MAUREEN OSORIO LEÓN, plenamente identificada en autos, mediante el cual consigna copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial, quien declaro INADMISIBLE la demanda por motivo de Desalojo de Inmueble, cursante en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, intentada por los ciudadanos ELÍAS BALBUENA y LUISA DEL VALLE ABREU DE BALBUENA, en contra del ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL; y solicita al Tribunal que dicte sentencia en la presente causa por haberse resuelto la cuestión previa.
En fecha 18 de octubre de 2017 (f-184 al f-186), se dicto auto de abocamiento de la Juez Suplente de este Tribunal Abg. JUDITH TERESA REVEROL POCATERRA, al conocimiento de la presente causa, y se libro Boletas de Notificación del abocamiento a ambas partes.
En fecha 25 de octubre de 2017 (f-187 al f-188), el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abg. YULAIDA OSORIO, apoderada actora en el presente juicio.
En fecha 12 de diciembre de 2017 (f-189 al f-190), el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. JOSÉ DANIEL MIJOBA, apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 02 de mayo de 2018 (f-191), se recibió diligencia de la Abg. YULAIDA MAUREEN OSORIO LEÓN, mediante la cual solicita sea acordada fecha para decidir en la presente causa.
En fecha 07 de febrero de 2018 (f-192 al f-194), el Tribunal, por medio de auto Suspende el pronunciamiento de la sentencia definitiva de conformidad al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos la última formalidad tal como lo establece el artículo 231 ejusdem, y una vez conste en autos la publicación del edicto en el expediente, al quinto (5to) día de despacho siguiente, se fijara lapso para dictar sentencia. Asimismo, se dejo sin efecto edicto librado en fecha 15 de diciembre de 2015, y se libro nuevo edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 y 694 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 del mismo Código. Seguidamente se libro Edicto.
En fecha 02 de mayo de 2018 (f-195 al f-230), se recibió diligencia del ciudadano ADELIS SILVA, debidamente asistido por la Abg. SARA BECERRA, mediante la cual consigna publicaciones de Edicto y solicita pronunciamiento de sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2018 (f-231), se recibió diligencia del Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. JOSÉ DANIEL MIJOBA, mediante la cual realiza impugnación de las publicaciones de Edicto por ilegibles.
En fecha 14 de mayo de 2018 (f-232), en Tribunal por medio de auto, en virtud de la impugnación de las publicaciones de Edicto por ilegibles, efectuada por el Abg. JOSÉ DANIEL MIJOBA, señaló que por encontrarse la causa en estado de sentencia, resolverá dicha impugnación al momento de proferir el fallo definitivo en la presente causa.
En fecha 15 de mayo de 2018 (f-233), el Tribunal, por medio de auto fijo el octavo (8vo) día de despacho siguiente para decidir en la presente causa.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se trata el presente asunto de demanda por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.110.388, y “TALLER EL TRIUNFO”, debidamente asistidos por la Abogada YULAIDA MAUREEN OSORIO LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.221, en contra de los ciudadanos ELIAS BALBUENA y LUISA ABREU DE BALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-1.421.846 y V-4.685.841, respectivamente.
En este sentido, alega la parte actora que desde el 15 de junio de 1987, ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continúa, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueño, de propietario, tanto del terreno como de las bienhechurías construidas sobre el bien inmueble constituido por un terreno cuya extensión es de Trescientos Treinta Metros Cuadrados (330 m2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 8, que es su frente, SUR: Propiedad que es o fue de Filardo Rodríguez; ESTE: Propiedad que es o fue de Tomasa López; y OESTE: Local propiedad que es o fue de José Torres; situado en el Barrio Bella Vista I, Avenida 36 con calle 34 S/N, de la ciudad de Acarigua, antes Avenida 8 Nº 41-1 (Zona “C” Urbana), de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Que sobre el terreno antes descrito, ha mejorado, ampliado y realizado acabados a unas bienhechurías que para el mes de enero de 1987, era de las siguientes características: una casa de bahareque y zinc, piso de tierra, un kiosco de madera y cercas de púas y estantillos de madera deteriorados, y que en la actualidad posee las siguientes características: una habitación de paredes de bloque, techo de acerolit, un baño para vivienda, un taller mecánico, el cual es su único ingreso y trabajo, al cual arguye le realizó una fosa para trabajar debajo de los autos y cambiar el aceite de los mismo, techando además 96 m2 para trabajar debajo de la sombra.
Que los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado el actor durante veintiocho (28) años, le han creado un ánimo y pasión por el terreno y las bienhechurías que posee y raíces de la tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos. Comportándose como verdadero propietario, pues antes que él iniciara su posesión, dicho terreno y bienhechurías estaban abandonadas de manera evidente por su propietario. La posesión, ocupación y permanencia que inició el actor fue sin violencia de ningún tipo, pues como ya se señaló, tanto el terreno como las bienhechurías estaban abandonadas por su propietario, quien nunca ha intentado sacarlo de ahí, nunca le han requerido su salida.
Que dicho terreno, dentro del cual están construidas las actuales bienhechurías, aparece como propiedad del ciudadano ELIAS BALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.421.846, tal y como consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto de 2008, el cual quedó registrado bajo el Nº 27, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del año 2008, tal como lo pretende probar con copia certificada de escrito marcada con la letra “B”.

III
PETITORIO DE LA DEMANDA

La Abg. YULAIDA MAUREEN OSORIO LEÓN, actuando en nombre y representación del ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL y del Fondo de Comercio denominado “TALLER EL TRIUNFO”, en su libelo de demanda por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada en contra de los ciudadanos ELIAS BALBUENA y LUISA ABREU DE BALBUENA, realizó el siguiente petitorio:
1. Que los ciudadanos ELIAS BALBUENA y LUISA DEL VALLE ABREU DE BALBUENA, convengan o en su defecto así sea declarado por este Tribunal, en que el ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, es el único y exclusivo propietario del inmueble constituido por un terreno cuya extensión es de Trescientos Treinta Metros Cuadrados (330 m2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 8, que es su frente, SUR: Propiedad que es o fue de Filardo Rodríguez; ESTE: Propiedad que es o fue de Tomasa López; y OESTE: Local propiedad que es o fue de José Torres; situado en el Barrio Bella Vista I, Avenida 36 con calle 34 S/N, de la ciudad de Acarigua, antes Avenida 8 Nº 41-1 (Zona “C” Urbana), de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, y las bienhechurías que existían para el año 1986, anteriormente descritas, por haberlo adquirido por Prescripción Adquisitiva.
2. Que de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, declare con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada (como título de adquisición), sea remitida en copia certificada con oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, para fines de su protocolización y luego se estampe la correspondiente nota marginal en el Documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto de 2008, el cual quedó registrado bajo el Nº 27, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9, tercer Trimestre del año 2008.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el Abg. JOSÉ DANIEL MIJOBA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consigno Escrito de Oposición de Cuestiones Previas, el cual riela al folio 84 del presente expediente.

V
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS PUBLICACIONES DE EDICTO

En fecha 02 de mayo de 2018, se recibió diligencia del ciudadano ADELIS SILVA, debidamente asistido por la Abg. SARA BECERRA, mediante la cual consigna publicaciones de Edicto y solicita pronunciamiento de sentencia en la presente causa. Luego, en fecha 10 de mayo de 2018 (f-231), se recibió diligencia del Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. JOSÉ DANIEL MIJOBA, mediante la cual realiza impugnación de las publicaciones de Edicto por ilegibles.
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas que componen el presente expediente, específicamente a la publicación de Edictos consignados por la parte actora, que rielan del folio 196 al folio 230 del presente expediente, esta Juzgadora constata que los mismo son legibles y por tanto declara IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte demandada. Así se decide.-







VI
DE LAS PRUEBAS

DE LAS CONSIGNADAS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA

 Original de Poder Especial conferido por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 06 de octubre de 2015, anotado bajo el Nº 15, Tomo 129, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría que riela desde el folio 05 al folio 07 del presente expediente, marcado con la letra “A”. Esta prueba se refiere a documento público, el cual no resultó de manera alguna impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su contenido para evidenciar las facultades otorgadas a la apoderada para actuar en la presente causa. Así se decide.-
 Copia certificada de Documento de Propiedad del terreno objeto del presente litigio, a nombre del ciudadano ELIAS BALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.421.846, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto de 2008, el cual quedó registrado bajo el Nº 27, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del año 2008, que riela del folio 09 al folio 15 del presente expediente, marcado con la letra “B”. El Tribunal le confiere valoración probatoria por tratarse de documento público y no haber sido tachados ni negados en su oportunidad procesal, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1360 y 1361 todos del Código Civil. Así se decide.-
 Certificación de Datos expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 13 de Octubre de 2015, que riela del folio 16 al folio 19 del presente expediente, marcada con la letra “C”. El Tribunal le confiere valoración probatoria por tratarse de documento público y no haber sido tachados ni negados en su oportunidad procesal, y acreditar la tradición inmobiliaria, vale decir quién es el propietario del inmueble, y los datos a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
 Carta de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Barrio Bella Vista Sector Los Vencedores, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, que riela al folio 20 del presente expediente, marcada con la letra “D”. A los efectos de su valoración se valora conforme al numeral 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (G. O. N° 39.435 del 31-05-2010), ya que dichos entes están facultados para emitir ese tipo de instrumento, de manera que la validez de la misma no está en discusión, extrayéndose de ella certeza en cuanto a lo que expresa referente a que el ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, titular de la cédula de identidad Nº V-1.110.388, tiene su residencia fija en el inmueble objeto del presente litigio, por 28 años. Así se decide.-
 Carta de Ocupación, expedida por el Consejo Comunal Barrio Bella Vista Sector Los Vencedores, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, que riela al folio 21 del presente expediente marcada con la letra “E”. A los efectos de su valoración se valora conforme al numeral 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (G. O. N° 39.435 del 31-05-2010), ya que dichos entes están facultados para emitir ese tipo de instrumento, de manera que la validez de la misma no está en discusión, extrayéndose de ella certeza en cuanto a lo que expresa referente que el ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, titular de la cédula de identidad Nº V-1.110.388, reside en la comunidad desde hace más de 28 años ocupando el inmueble objeto del presente litigio. Así se decide.-
 Carta Aval expedida por el Consejo Comunal Barrio Bella Vista Sector Los Vencedores, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, que riela al folio 22 del presente expediente. marcada con la letra “F”. A los efectos de su valoración se valora conforme al numeral 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (G. O. N° 39.435 del 31-05-2010), ya que dichos entes están facultados para emitir ese tipo de instrumento, de manera que la validez de la misma no está en discusión, extrayéndose de ella certeza en cuanto a lo que expresa referente a que el ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, titular de la cédula de identidad Nº V-1.110.388, reside en la comunidad desde hace más de 28 años ocupando el inmueble objeto del presente litigio. Así se decide.-
 Recibo de Pago de Servicio Público de Agua (Hidrosportuguesa), que riela al folio 23 del presente expediente, distinguida con el Nº 00-324032, de fecha 06/10/2015. Dicho recibo demuestra que la parte actora mantiene con la empresa Hidrosportuguesa un contrato de servicio, con indicación del lugar de prestación de servicio al inmueble objeto de este litigio. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento emanado de una empresa del Estado autorizada por ley para tal función, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte demandada. Así se declara.
 Recibo de Pago y Constancia de Solvencia emitida por Hidrosportuguesa, marcada con la letra “G”, de fecha 06/10/2015, que rielan desde el folio 24 al folio 25. Dicho recibo demuestra que la parte actora se encontraba solvente para la mencionada fecha con la mencionada empresa de suministro de agua. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento emanado de una empresa del Estado autorizada por ley para tal función, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte demandada. Así se declara.
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO CORRESPONDIENTE:

Documentales:

 Carta de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Barrio Bella Vista Sector Los Vencedores, Acarigua, Estado Portuguesa, que riela al folio 20 del presente expediente, marcada con la letra “D”. Esta prueba ya fue valorada junto a las pruebas consignadas junto al libelo de demanda.
 Carta de Ocupación, expedida por el Consejo Comunal Barrio Bella Vista Sector Los Vencedores, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, que riela al folio 21 del presente expediente marcada con la letra “E”. Esta prueba ya fue valorada junto a las pruebas consignadas junto al libelo de demanda.
 Carta Aval, expedida por el Consejo Comunal Barrio Bella Vista Sector Los Vencedores, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, que riela al folio 22 del presente expediente. marcada con la letra “F”. Esta prueba ya fue valorada junto a las pruebas consignadas junto al libelo de demanda.
 Recibo de Pago de Servicio Público de Agua (Hidrosportuguesa), que riela al folio 23 del presente expediente, distinguida con el Nº 00-324032, de fecha 06/10/2015. Esta prueba ya fue valorada junto a las pruebas consignadas junto al libelo de demanda.
 Recibo de Pago y Constancia de Solvencia emitida por Hidrosportuguesa, marcada con la letra “G”, de fecha 06/10/2015, que rielan desde el folio 24 al folio 25. Esta prueba ya fue valorada junto a las pruebas consignadas junto al libelo de demanda.



Testimoniales:

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

 Ciudadana CORONEL MORILLO LEIDA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.942.322, domiciliada en el Barrio Bella Vista I, calle 37, con Avenidas 37 y 39, casa Nº 12, de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.
 Ciudadana NAGUA DE HERRERA CARMEN ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.198.929, domiciliada en el Barrio Bella Vista I, sector Goajira Vieja, calle 35, entre Avenidas 35 y 36, casa Nº 35-63, de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
 Ciudadano LEÓN ARAUJO ARTURO LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.678.156, domiciliado en el Barrio Bella Vista I, Avenida 37, con calles 36 y 37, casa Nº 36-82, de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.

El Tribunal en lo que respecta a las testimoniales anteriores, vale decir, de los ciudadanos LEIDA ROSA CORONEL MORILLO, CARMEN ELENA NAGUA DE HERRERA y ARTURO LUIS LEÓN ARAUJO, observa que los mismos fueron en forma legal cumpliendo con los requisitos de proponibilidad y admisión y evacuados en su debida oportunidad. Fueron contestes, y coherentes las declaraciones entre sí. Ahora bien, este Tribunal le otorga valor probatorio a las referidas testimoniales por considerar que los testigos no se encuentran dentro de las causales previstas por la ley imposibilitadas o inhabilitadas para testificar, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio a su testimonio, y así se decide. Dichas testimoniales demuestran para esta sentenciadora que el ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA, ha sido el único que ha poseído durante más de 20 años el terreno objeto del presente litigio. Así se decide.



DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO CORRESPONDIENTE:

Documentales:

 Copia certificada emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del expediente civil Nº 2043-2015, intentada por los ciudadanos ELÍAS BALBUENA y LUISA DEL VALLE ABREU DE BALBUENA, en contra del ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, que riela del folio 63 al folio 76 del presente expediente. La presente documental fue promovida con el objeto de probar que cursa juicio donde Adelis Buenaventura Silva Dudamel ocupa el inmueble objeto de la Prescripción Adquisitiva en calidad de arrendatario. En este sentido, al ser expedida por un organismo público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en lo que respecta a su contenido, sin embargo, en virtud de la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial, en fecha en la que declara INADMISIBLE la mencionada demanda y por ende no queda demostrada la relación arrendaticia alegada por la parte demandada. Así se decide.-

VII
DE LOS INFORMES

No consta en las actas que conforman el presente expediente, que las partes hayan consignado escrito de informes en el presente asunto.

VIII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA

La prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.” (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas 1980, p. 305)”. Las pautas de procedimiento para la prescripción adquisitiva, se encuentran consagradas en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo”.

En este mismo orden de ideas el artículo 691 ejusdem., establece que:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”…

Las normas adjetivas citadas, atinentes a los procedimientos especiales de prescripción adquisitiva, marcan las pautas en este especial juicio universal, sobre el mismo tema, se extrae de los comentarios hechos por el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su libro “Manual de Procedimientos Especiales”. Año 2005. Pág. 315 a 318. En cuanto a la tramitación del procedimiento, lo siguiente:

“No cabe duda que la tramitación del juicio de prescripción adquisitiva de la propiedad debe someterse a un procedimiento que resulta de naturaleza, especial, como es el juicio declarativo de prescripción. Pero este procedimiento, previsto en el Capítulo I del Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, está referido exclusivamente a la tramitación de juicios que versen sobre la propiedad o cualquier otro derecho real inmobiliario, excluyéndose de tal procedimiento las demandas que contengan una pretensión similar relativa a bienes que no sean inmuebles, sin que ello signifique que los bienes muebles no puedan ser objeto de prescripción adquisitiva, sólo que la declaración judicial correspondiente no podrá provocarse a través del procedimiento especial, sino que deberá tramitarse a través del juicio ordinario”

En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, se considera el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
“...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.

Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble. Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:

“...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.

Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados.
En el sub-judice, de autos se puede establecer que: 1.- el demandado no dio contestación a la demanda, solo interpuso cuestiones previas; 2.- hizo uso de su derecho a promover pruebas.
En sintonía a todo lo expuesto, nuestro Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo título y en su artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva:

1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y
2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años.

Entonces, toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien puede también llevar al expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño, tal es el caso del arrendatario, ya que este aunque tenga cien años ocupando precariamente un bien no podrá utilizar la usucapión por estar supeditado a un derecho superior el cual es el de la propiedad del titular de la cosa.
Ahora bien, antes de establecer si la posesión legítima opera en el presente caso se hace necesaria su delimitación básica. Como señala el artículo citado la posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyo del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.
Ahora, no puede obviar este Tribunal el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”. En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión requiere corpus y ánimus, es decir, la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones. Esto es afín con lo señalado por el artículo 1961 del Código Civil que establece: “Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario”.
Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee sino que detenta la cosa pues no existe ánimus o intención de poseer. Un arrendatario, por ejemplo, así tenga treinta años en arrendamiento no puede prescribir porque ha reconocido mejores derechos a otro, en este caso un arrendador, se cumple así la máxima en virtud de la cual nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión (1963 del Código Civil). Ahora para que alguien que ha llegado a poseer en nombre de otro pueda prescribir adquisitivamente se necesita la inversión o intraversión de título, esto es que la persona en nombre de la cual empezó a poseer le otorgue el derecho de propiedad independientemente que sea o no el propietario legal, pues esto supondrá que el detentador ha adquirido de buena fe, entonces a partir de la fecha de negociación del título es considerado como un poseedor así el título provenga de otro detentador u otro no propietario, por supuesto, siempre y cuando esto sea desconocido por el detentador ahora adquiriente sólo así habrá buena fe. Mientras esto no ocurra, se explica, mientras el que tiene o posee la cosa en nombre de otro no demuestre la inversión o intervención de título no puede prescribir.
En efecto quienes tienen o poseen cosas en nombre de otro y sus herederos a título universal, salvo que haya habido intervención de su título, son simples detentadores de la cosa. Por otra parte, como la intervención no opera por la simple voluntad del interesado, quien comenzó siendo detentador no puede cambiarse a sí mismo tal situación, lo que implica que no puede prescribir contra su título de detentador.
Conviene entender lo relativo a la prescripción y los requisitos que para optar por ella deben cumplirse. En primer lugar, quien pretenda demandar por prescripción adquisitiva debe gozar de una posesión legítima y para ello debe cumplir con lo que exige el artículo 772 del Código Civil en cuanto a determinados presupuestos como el atinente a la posesión en cuanto a que sea legítima, expresión que conlleva que la misma sea pública, pacífica, ininterrumpida y con intención o ánimo de dueño.
Partiendo del método clásico de estudio acerca de si la posesión es legítima o viciosa, debe profundizarse en cada uno de los caracteres o elementos que la conforman, así:
Continua o continuidad: Implica que “no haya dejado de ser ejercida por su titular en virtud de un hecho propio, tal como el abandono o el reconocimiento del derecho ajeno a poseer” (“Bienes y derechos reales”, Manuel Simón Egaña. Ediciones Liber, Caracas 2004, Pág. 155)
No interrumpida: conlleva que “el ejercicio continuo de la posesión no puede ser suspendido en virtud de hecho de tercera persona que entre en la posesión de la cosa o del derecho, o bien por hechos naturales”. (Ob. Cit. Manuel Simón Egaña)
Pacífica: Que no haya oposición u oposiciones legítimas, sin violencia, sin contradicción por parte de otro sujeto.
Pública: Conlleva la idea de que el ejercicio de tal posesión es ejercida sin ocultamiento de ninguna índole, con lo que se supone que los terceros conocen que el que la alega en su favor la viene ejerciendo.
No equívoca: Significa que los actos ejercidos por el poseedor deben evidenciar la relación posesoria, sin que puedan interpretarse en varios sentidos o a que de ocasión a juicios diversos.
Con intención de tener la cosa como propia: Conforme lo explica Gert Kummerow en su libro “Bienes y derechos reales, Derecho Civil II” (Mc Graw Hill Ediciones. Caracas 2002. Pág. 166), “consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real posible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, que rivalice con la propia actuación”.
Al adminicular los medios probatorios promovidos por el actor (documentales y testimoniales rendidas) con los requisitos a cumplirse para demostrar la posesión legítima que alega en su beneficio, permitan establecer a quien juzga la data de las bienhechurías, entre otros, para que pueda establecer esta juzgadora que los veinte años, para adquirir la prescripción han transcurrido satisfactoriamente, requisito este que se encuentra suficientemente lleno y verificado, a juicio de quien juzga. Ya que a través de la consignación en el juicio del título de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, la certificación de datos expedida por el Registro respectivo, el recibo de pago de servicio de agua y la constancia de solvencia emitida por Hidrosportuguesa, en los cuales se verifica que el Taller el Triunfo es quien cancela dicho servicio, las cartas de residencia y ocupación emitidas por el Consejo Comunal del Barrio Bella Vista I, aunado a las testimoniales de los ciudadanos CORONEL MORILLO LEIDA ROSA, NAGUA DE HERRERA CARMEN ELENA y LEÓN ARAUJO ARTURO LUIS, el Tribunal, constata que en el presente caso se cumplen los requisitos de posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, motivo por el cual es forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR, la presente demanda por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por la Abg. YULAIDA MAUREEN OSORIO LEÓN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA y el Taller “EL TRIUNFO”, contra los ciudadanos ELIAS BALBUENA y LUISA ABREU DE BALBUENA, plenamente identificados en autos, sobre el bien inmueble constituido por un terreno cuya extensión es de Trescientos Treinta Metros Cuadrados (330 m2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 8, que es su frente, SUR: Propiedad que es o fue de Filardo Rodríguez; ESTE: Propiedad que es o fue de Tomasa López; y OESTE: Local propiedad que es o fue de José Torres; situado en el Barrio Bella Vista I, Avenida 36 con calle 34 S/N, de la ciudad de Acarigua, antes Avenida 8 Nº 41-1 (Zona “C” Urbana), de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa. Sobre el cual existen bienhechurías que para el mes de enero de 1987, era de las siguientes características: una casa de bahareque y zinc, piso de tierra, un kiosco de madera y cercas de púas y estantillos de madera deteriorados, y que hoy en día posee las siguientes características: una habitación, de paredes de bloque, techo de acerolit, un baño para vivienda, un taller mecánico, con un techo de 96 m2. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que incoara el ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA Y “TALLER EL TRIUNFO”, identificados en autos, asistidos por la Abogada YULAIDA MAUREEN OSORIO DE LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.221, en contra de los ciudadanos ELIAS BALBUENA Y LUISA ABREU DE BALBUENA, identificados en autos plenamente. Sobre un bien inmueble constituido por un terreno cuya extensión es de Trescientos Treinta Metros Cuadrados (330 m2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 8, que es su frente, SUR: Propiedad que es o fue de Filardo Rodríguez; ESTE: Propiedad que es o fue de Tomasa López; y OESTE: Local propiedad que es o fue de José Torres; situado en el Barrio Bella Vista I, Avenida 36 con calle 34 S/N, de la ciudad de Acarigua, antes Avenida 8 Nº 41-1 (Zona “C” Urbana), de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa. Y las bienhechurías que poseen las siguientes características: una habitación, de paredes de bloque, techo de acerolit, un baño para vivienda, un taller mecánico, con un techo de 96 m2. Así se decide.-
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir en copia certificada la presente sentencia con oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, para fines de su protocolización y luego se estampe la correspondiente nota marginal en el Documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto de 2008, el cual quedó registrado bajo el Nº 27, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9, tercer Trimestre del año 2008, una vez quede firme la presente sentencia.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, causadas por su vencimiento total de conformidad al artículo 274 del código de procedimiento civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del 2018.- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez Suplente,


Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-
El Secretario,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-



En esta misma fecha, se publicó siendo las 3:00 p.m. Conste,

El Secretario,










JTRP/mjgf/gusmary.-
Exp. Nº C-2015-001206.-