REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.-
VISTO SIN INFORMES.-
EXPEDIENTE Nº: C-2017-001427.-
DEMANDANTE: DULCE MARIA DIAZ, cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.499.571.-
DEMANDADO: OSCAR SEGUNDO MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.363.850.-
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-
I
DESARROLLO DEL PROCESO
Se recibió por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, con oficio Nº 360-2017 de fecha 29 de noviembre de 2017, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este mismo Circuito Judicial, la presente causa por motivo de NULIDAD DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana DULCE MARIA DIAZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.499.571, contra el ciudadano OSCAR SEGUNDO MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.363.850; fundamentando su acción en los artículos 50 y 122 del Código Civil.
Así pues, en fecha 29 de noviembre de 2017 (f-23), se dio por recibida ante este despacho la presente demanda mediante distribución.
Luego, en fecha 04 de diciembre de 2017 (f-24), el Tribunal, en virtud de que de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, constató que riela al folio 14 auto de la Alguacil del Tribunal declinante, a través del cual consigna Boleta de Citación del demandado debidamente practicada, como puede observarse al folio 15 de la presente causa. En tal sentido, este Juzgado, en aras de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica a las partes en el presente asunto, ordenó librar oficio al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que remitiera a este tribunal, los días de despacho transcurridos desde el día 03 de octubre de 2017 hasta el día 29 de noviembre de 2017. Se libro oficio Nº 339/2017.
En fecha 07 de diciembre de 2017 (f-26 al f-28), por medio de auto se ordeno agregar oficio Nº 386/2017 de fecha 07 de diciembre de 2017, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remite a este despacho el cómputo de los días de despacho transcurridos en dicho Tribunal desde el tres (03) de octubre de 2017, hasta el día veintinueve (29) de noviembre de 2017.
En fecha 10 de enero de 2018 (f-29), se recibió Escrito consignado por la ciudadana DULCE MARIA DIAZ, cubana, titular de la cédula de identidad Nº E-84.499.571, debidamente asistida por el Abg. TOMAS E. MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.201, mediante el cual expuso:
“Por cuanto a que consta en autos del presente expediente, que el lapso de contestación de la demanda feneció en fecha ocho de Noviembre del año 2017 (08/11/2017), y a pesar de haber estado el ciudadano OSCAR SEGUNDO MANZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-5.363.850, debidamente NOTIFICACION, como cosnta en autos, este no dio contestación alguna, sobre la DEMANDA interpuesta por mi persona en su contra; Y que la misma manera el lapso con ocasión de la promoción y evacuación de pruebas para demostrar lo contrario de mi petición, concluyeron en fecha Veintinueve de Noviembre del año 2017 (29/11/2017); El prenombrado ciudadano NO HIZO ACTO DE PRESENCIA NI POR SI MISMO, NI MEDIANTE A SU APODERADO. Solicito a este digno Juzgado, que de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para ejercer las acciones necesarias en este asunto. Con el debido respeto, sírvase por favor Dictar Sentencia en razón a lo indicado…”
Así pues, en fecha 15 de enero de 2018 (f-30), el Tribunal, en atención a la solicitud realizada por la parte actora, ordeno efectuar por Secretaría de conformidad a lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, el cómputo de los días transcurridos desde el último día del lapso de emplazamiento exclusive hasta el día del presente auto, inclusive (15/01/2018), y con dichas resultas proveer mediante auto separado. Seguidamente se libro el cómputo respectivo (f-31).
De este modo, en fecha 17 de enero de 2018 (f-32 al f-33), el Tribunal por medio de auto declaro IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la demandante, ciudadana DULCE MARIA DÍAZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado, por cuanto la misma no está ajustada a derecho, al ser la presente pretensión materia en la cual está prohibida la confesión ficta.
En fecha 07 de febrero de 2018 (f-34), se fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presente informes, conforme a lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de marzo de 2018 (f-35), se fija para sentencia el presente asunto, conforme a lo establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA
Del escrito libelar consignado por la demandante, ciudadana DULCE MARÍA DÍAZ, en el presente juicio por motivo de NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO, se extrae el siguiente petitorio:
Que el Tribunal declare la Nulidad del Matrimonio celebrado entre los ciudadanos DULCE MARIA DÍAZ y OSCAR SEGUNDO MANZANO, el cual consta en Acta de Matrimonio de fecha 07 de noviembre de 2008, que riela en el presente expediente al folio cinco (05), marcada con la letra “A”.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se refiere la presente demanda a juicio por motivo de NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO, la cual fue incoada por la ciudadana DULCE MARIA DÍAZ, cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.499.571, de este domicilio, debidamente asistida por el Abg. TOMAS E. MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.201, contra el ciudadano OSCAR SEGUNDO MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.363.850, domiciliado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Zona 3-D, Apartamento 0-6, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
En este sentido, relata la accionante que en fecha 07 de noviembre de 2008, contrajo nupcias por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio de fecha 07/11/2008 consignada en el presente expediente marcada con la letra “A” (f-05), con el ciudadano OSCAR SEGUNDO MANZANO, antes identificado; y que posteriormente a la celebración de dicho matrimonio se enteró que su cónyuge OSCAR SEGUNDO MANZANO, se había casado anteriormente con la ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.126.166, por ante la Prefectura del Distrito Páez (hoy Registro Civil del Municipio Páez), en fecha 03/10/1973, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el Nº 363 de fecha 03/10/1973, consignada en el presente expediente marcada con la letra “B” (f-08), con la cual pretende demostrar sus dichos. Aunado a lo anterior, expone que asevera que el demandado al momento de contraer nupcias con ella, ya se encontraba casado, en virtud de que en fecha 19 de julio de 2016, se enteró de una sentencia emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 15 de julio de 2016, donde se declara Con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos GUILLERMINA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUEVARA y OSCAR SEGUNDO MANZANO y consigna copia certificada, marcada con la letra “C” (f-09), para su debida constatación.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
No consta en las actas que conforman el presente expediente contestación a la demanda por parte del ciudadano OSCAR SEGUNDO MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.363.850, domiciliado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Zona 3-D, Apartamento 0-6, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, ni por si, ni por medio de Apoderado judicial.
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto al líbelo de la demanda:
Copia simple de cédula de identidad Nº E-84.499.571, perteneciente a la ciudadana DULCE MARIA DIAZ DE MANZANO, la cual riela al folio 03 del presente expediente. Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad de la demandante. Así se decide.-
Copia simple de cédula de identidad Nº V-5.363.850, perteneciente al ciudadano OSCAR SEGUNDO MANZANO, la cual riela al folio 04 del presente expediente. Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad del demandado. Así se decide.-
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 355, celebrado entre los ciudadanos DULCE MARIA DIAZ HERNANDEZ y OSCAR SEGUNDO MANZANO, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual riela al folio 05 del presente expediente. Esta prueba se refiere a documento público, el cual no resultó de manera alguna impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su contenido para evidenciar el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos anteriormente señalados. Así se decide.-
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 363, celebrado entre los ciudadanos GUILLERMINA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUEVARA y OSCAR SEGUNDO MANZANO, la cual riela al folio 08 del presente expediente. Esta prueba se refiere a documento público, el cual no resultó de manera alguna impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su contenido para evidenciar el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos anteriormente señalados. Así se decide.-
Copia certificada de sentencia expedida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 15 de julio de 2016, que riela al folio nueve (09) del presente expediente, donde se declara Con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos GUILLERMINA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUEVARA y OSCAR SEGUNDO MANZANO. Esta prueba se refiere a documento público, el cual no resultó de manera alguna impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su contenido para evidenciar la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos anteriormente señalados. Así se decide.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió pruebas.
VI
DE LOS INFORMES
No consta en el expediente que ninguna de las partes haya consignado escrito de informes en el presente asunto.-
VII
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De las actas a que se contrae el presente asunto se observa que la parte actora, ciudadana DULCE MARIA DIAZ, cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.499.571, pretende la Nulidad de su Matrimonio, celebrado con el ciudadano OSCAR SEGUNDO MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.363.850, argumentando que posteriormente a la celebración de dicho matrimonio, se enteró que su cónyuge se había casado anteriormente con la ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-11.849.572.
En relación a la NULIDAD DEL MATRIMONIO pretendida, los artículos 50 y 122 del Código Civil Venezolano Vigente disponen:
“Artículo 50. No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.”
“Artículo 122. La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente.
En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia.
Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del correspondiente Prelado.”
De suerte que, la institución del matrimonio dispone de gran significación en nuestro Derecho al descansar sobre ella la estructuración del grupo familiar y constituir el supuesto esencial del Derecho de Familias, del cual derivan a su vez, todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que consagra el ordenamiento legal.
Dada la extraordinaria importancia que el matrimonio tiene en la sociedad, tanto desde el punto de vista público como privado, el Legislador ha subordinado su existencia y validez a un conjunto de condiciones, a manera de requisitos, los cuales unas veces se refieren a la propia existencia del vínculo (requisitos de fondo) y otras al cumplimiento de determinadas formalidades indispensables para su validez (requisitos de forma), exigencias éstas que una vez como hubieren sido obviadas, se constituyen en motivos legales de la nulidad matrimonial, de conformidad con lo supuestos previstos en el Código Civil.
Resulta así que todo matrimonio celebrado en contravención de disposiciones legales, afecta incuestionablemente al Orden Público, que estaría interesado por ello en hacer desaparecer el vínculo de la vida jurídica. De esa forma procede la nulidad del matrimonio, cuando se ha celebrado en contravención de disposiciones legales, o sea, por la falta de un elemento esencial para realizarlo y una vez como fuere declarada la nulidad del vínculo matrimonial, la sentencia que así lo declare, será de carácter declarativo, al limitarse a reconocer el derecho existente entre los aparentes cónyuges con anterioridad al juicio.
Dentro de la legislación patria tenemos, el Código Civil venezolano en el Título IV, del Matrimonio. Capítulo I. Sección III. Establece en sus artículos 46 al 64 los requisitos necesarios para contraer matrimonio, y en el Capítulo IX, artículos 117 y 130 instituye lo relativo a la anulación del matrimonio.
Se observa de las normas mencionadas supra, los llamados impedimentos para contraer matrimonio, los cuales son definidos por la doctrina como los obstáculos legales para el ejercicio de la capacidad matrimonial. Son requisitos matrimoniales consagrados por el legislador desde un punto de vista negativo; es decir, como trabas para la celebración del acto entre personas capaces.
Pertinente es recordar que, de acuerdo con la legislación venezolana, los impedimentos para contraer matrimonio se clasifican en: Impedimentos Impedientes, que impiden legalmente la celebración del matrimonio, pero en caso de que se celebren, se les considera válidos; y Dirimentes, que no sólo impiden la celebración del matrimonio, sino que, además, determinan la nulidad del vinculo contraído con violación de los mismos.
Por último, los impedimentos dirimentes se dividen en:
De Vínculo anterior Absolutos.
De Orden.
De Rapto.
Impedimentos Dirimentes
De Consanguinidad.
De Afinidad.
Relativos
De Adopción.
De Crimen.
En el orden lógico de la decisión, considera necesario esta Juzgadora, traer a colación lo expresado por la autora venezolana, ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Ediciones Vadell Hermanos, Valencia, 1986, quien expresa respecto a la Nulidad del Matrimonio lo siguiente:
“La nulidad del matrimonio es una sanción civil represiva y excepcional determinada por la trasgresión, en la celebración del matrimonio, de ciertas disposiciones legales y cuyo efecto por regla general, es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica como si nunca se hubiese celebrado.
Es una sanción represiva, porque ella se aplica cuando el matrimonio irregular se ha celebrado. En esto se distingue de la oposición al matrimonio, que es una sanción preventiva y enderezada a evitar la celebración del matrimonio. La nulidad del matrimonio, en cambio, sólo cabe cuando la oposición ha fracasado y se ha celebrado el matrimonio irregular”.
Es así como el artículo 122, primer y segundo aparte del Código Civil establece:
Artículo 122. La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente.
En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia.
Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del correspondiente Prelado.
De los preceptos legales apuntados, se determina que, la nulidad del matrimonio puede ser relativa ó absoluta. En el primer caso, la norma violada en su celebración y que determina la ineficacia del vínculo, si bien protege intereses de orden público, protege primordialmente intereses particulares de alguno de los contrayentes o de ambos. En estos casos, el matrimonio puede convalidarse, con excepción del caso de matrimonio de incapaz, en razón de la potencia sexual. Tales son los casos de matrimonio de incapaces por razón de edad; de incompetencia territorial del funcionario; defecto de los testigos; vicios en el consentimiento matrimonial y de incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de cordura; incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de potencia sexual.
En los casos de nulidad absoluta la norma violada en la celebración del matrimonio y que determina la ineficacia del vínculo, ha sido consagrada por la ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público. Este tipo de nulidad no es convalidable, porque el orden público se encuentra directamente interesado en hacerlo desaparecer de la vida jurídica, razón por la que tampoco prescribe ni caduca y puede ser demandada judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo y actual como los propios cónyuges; el cónyuge de alguno de los contrayentes; los ascendientes de los cónyuges y el Fiscal del Ministerio Público. Tales, son los casos de matrimonio entre personas de un mismo sexo; de matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial; de matrimonio celebrado sin la presencia del funcionario competente; del matrimonio contraído por una persona casada, del matrimonio contraído por un ministro de un culto a quien su religión se lo prohíbe; del matrimonio celebrado por el acusado por los delitos de raptos, seducción o violación con mujer diferente a la agraviada, mientras dure el juicio criminal que se le siga y mientras no haya cumplido la pena a que se le hubiere condenado; el matrimonio entre ascendientes y descendientes o entre hermanos; el matrimonio entre afines en línea recta, entre otros.
En el caso objeto de la decisión, se trata de una causal de nulidad absoluta, por cuanto puede ser demandada por toda persona que tenga interés legítimo y actual como los propios cónyuges
SOBRE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO:
En el presente asunto la parte demandante, ciudadana DULCE MARIA DIAZ, pretende la nulidad del matrimonio contraído en fecha 07 de noviembre de 2008, con el ciudadano OSCAR SEGUNDO MANZANO, suficientemente identificado en autos, matrimonio realizado por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Los argumentos sobre los cuales sostiene la pretensión la parte actora, consisten en que luego de haber contraído nupcias con el mencionado ciudadano, se entero de que él ya se encontraba casado con la ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUEVARA, también identificada en autos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 363 marcada con la letra “B”, que riela al folio ocho (08) del presente expediente.
Por su parte, el demandado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial en ninguna de las etapas procesales de la presente demanda, no obstante, por tratarse de un asunto que atiende al estado civil, materia sobre la cual está prohibida la declaración de confesión ficta, es por ello que debe esta operadora de justicia recurrir al material probatorio para verificar si, ciertamente se encuentran probados los hechos que narra la actora. Así se establece.-
En este sentido, se observa que ha quedado plenamente probada la existencia y celebración de doble matrimonio, por parte del ciudadano OSCAR SEGUNDO MANZANO, con las actas de matrimonio que rielan a los folios 05 y 08 de esta causa, con las cuales se pone de manifiesto que el día 03 de octubre de 1973 el ciudadano OSCAR SEGUNDO MANZANO y la ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUEVARA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa; y en fecha 07 de noviembre de 2008, los ciudadanos DULCE MARIA DIAZ y OSCAR SEGUNDO MANZANO, (demandante y demandado) contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Por otro lado, se tiene que con la Copia certificada de sentencia expedida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 15 de julio de 2016, donde se declara Con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos GUILLERMINA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUEVARA y OSCAR SEGUNDO MANZANO, se evidencia que no fue sino hasta la mencionada fecha (15 de julio de 2016), que se disolvió la unión matrimonial que existía entre los ciudadanos GUILLERMINA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUEVARA y OSCAR SEGUNDO MANZANO, lo cual demuestra a todas luces que al contraer matrimonio el ciudadano OSCAR SEGUNDO MANZANO, con la ciudadana DULCE MARIA DIAZ, en fecha 07 de noviembre de 2008, ya él se encontraba casado.
Aunado a lo anterior, se valora como indicio la admisión de los hechos libelados, por la parte demandada al no comparecer a dar contestación ni contradecir la demanda, constituyendo otro elemento probatorio que indican a este operador de justicia la verdadera ocurrencia de los hechos alegados por la demandante.
Igualmente debe aludir quien Juzga, dentro de la ciencia probática, nos permite construir los hechos pasados, para poder sentenciar con precisión y brindar la mayor seguridad jurídica, a los justiciables, mediante la plena convicción de los hechos objeto de la decisión.
Por todo lo analizado, para esta Juzgadora no cabe la menor duda que la conducta asumida por el hoy demandado, se circunscribe dentro de los Impedimentos legales, que afectan como tal el matrimonio y por consiguiente es nulo, en correspondencia con lo establecido en la citada norma legal aplicable y la doctrina antes detallada.
De las consideraciones aquí señaladas inexorablemente quebrantan las reglas establecidas en el artículo 112 del Código Civil ya citado, fuente legal que impulsa la acción de anulación del matrimonio, en virtud de la cual esta Sentenciadora considera que se configura en el presente caso la declaratoria de nulidad de matrimonio de acuerdo a los artículos aquí indicados y en la doctrina señalada. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en vista de que esta juzgadora ha podido constatar que el matrimonio en cuestión fue celebrado estando uno de los contrayentes (demandado) ya casado. Es por ello, que encontrando plenamente probado lo alegado por la parte actora, esta Juzgadora, aplicando justicia al caso concreto, declara CON LUGAR la pretensión de la ciudadana DULCE MARIA DIAZ, y consecuentemente, se declara NULO el matrimonio celebrado el día 07 de noviembre de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta en acta de matrimonio Nº 355.
Por consiguiente, dado que en la presente causa, estamos en presencia de una acción de estado en la que está involucrado el orden público, es impretermitible el cumplimiento de la obligación que impone el artículo 507 del Código Civil, a los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, se ordena publicar un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad sede del Tribunal, específicamente en el “ÚLTIMA HORA”, una vez que quede firme la presente sentencia. Todo de conformidad a criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (6) de mayo de dos mil quince con Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, Exp. 2014-000678. Y así expresamente se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana DULCE MARIA DIAZ, cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.499.571, debidamente asistida por el Abogado TOMAS E. MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.201, de este domicilio; contra el ciudadano OSCAR SEGUNDO MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.363.850. En consecuencia, se declara NULO el matrimonio celebrado el día 07 de noviembre de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta en acta de matrimonio Nº 355.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto el fallo es dictado dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en un periódico de la localidad, específicamente en el “ÚLTIMA HORA”, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, una vez que quede firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua; a los ocho días del mes de mayo del año dos mil Dieciocho (08-05-2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Suplente,
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-
El Secretario Titular,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:30 a.m. Conste.-
El Secretario
JTRP/mjgf/gfln.-
Exp. N° C-2017-001427.-
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