REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nº: C-2018-001448.-
DEMANDANTES: BEATRIZ MARIA CARPIO PELAYO y JOSE RAMON CARPIO PELAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros:
V-7.544.418 y V-8.661.295, respectivamente.-
DEMANDADO: RAFAEL ENRIQUE CARPIO PELAYO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.089.932.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR).-
MATERIA: CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar de fecha 13 de marzo de 2018, presentado por los ciudadanos BEATRIZ MARIA CARPIO PELAYO y JOSE RAMON CARPIO PELAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.544.418 y V-8.661.295, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.006, donde peticionaron se decrete medida prohibición de enajenar y gravar, en la presente demanda en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido, en el ARTÍCULO 585 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 588 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y llenos los extremos taxativamente señalados en los mismos, es por lo que en nuestro nombre, pedimos muy respetuosamente se sirva decretar MEDIDA PROVISIONAL DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien: unas bienhechurías y la parcela de terreno propio, ubicada en la CALLE TREINTA Y DOS (32), ENTRE AVENIDAS TREINTA Y TREINTA Y UNO (30 Y 31), CASA NUMERO SESENTA Y SEIS (66), DE LA CIUDAD DE ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, que mide CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS (193,31Mts), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: CASA Y SOLAR DE SALVATORE SPATARO; SUR: CASA Y SOLAR DE SALVATORE SPATARO; ESTE: CASA Y SOLAR DE ALIDA ANTEQUERA; Y OESTE: CALLE TREINTA Y DOS (32), QUE ES SU FRENTE; según DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA PROTOCOLIZADO, por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA DOS (02) DE JUNIO DE 2017, BAJO EL NÚMERO 2015.182, ASIENTO REGISTRAL 3, DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 407.16.6.1.179 Y CORRESPONDIENTE AL FOLIO REAL DEL AÑO 2015…”
Dicha solicitud de medida cautelar, fue ratificada mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2018, que riela al folio 38 del presente Cuaderno de Medidas, presentado por el Abg. DURMAN RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.006, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.-
El Tribunal para pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Corresponde en esta oportunidad pronunciarse el Tribunal, sobre la medida cautelar solicitada en autos, al efecto se observa; la parte demandante en su escrito peticiona medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar en los términos precedentemente expuestos.
A tal efecto, los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“ Articulo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Articulo 588: En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles:
2°) El secuestro de Bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Conforme lo establecido en los citados artículos, en cualquier estado y grado de la causa, el tribunal puede decretar las medidas preventivas establecidas, cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En lo relativo al Periculum in mora, se advierte que éste concierne a la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, denota quien juzga que sustentó su pretensión cautelar el peticionante en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto que la presunción del buen derecho reside en la necesidad y el derecho de demandar la colación hereditaria conjuntamente con nulidad absoluta del contrato compra venta objeto del presente litigio, sobre el inmueble referido y descrito, que se puede probar con las documentales acompañados junto al libelo, por otra parte que resulta evidente el fundado temor que existe el riesgo peligro de la infructuosidad del fallo, por cuanto se haría inejecutable la sentencia, ya que el demandado ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARPIO PELAYO, al tener conocimiento de la existencia de esta demanda mediante el acto de la comunicación por citación o emplazamiento, pudiese realizar cualquier acto y en consecuencia quede ilusoria la pretensión de la resolución de contrato.
En cuanto a los presupuestos necesarios establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente al peligro de mora, se evidencia del accionar del demandado que el mismo ya realizo la venta violando la legítima de los demandantes.
Ahora bien, para demostrar la existencia de la presunción del buen derecho que se reclama se exigen instrumentos fehacientes susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta, acreditados en los documentos sobre el cual versa el derecho reclamado, lo que representa el Fumus Boni Iuris, o la presunción del buen derecho, lo que se desprende de las pruebas cursante a los autos; esto es, Copia Certificada de los siguientes instrumentos:
Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 25 de junio de 1968, quedando inscrito bajo el Nº 56, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 1968, marcado con la letra “B”, que riela del folio 60 al folio 64, de la pieza principal del presente expediente.
Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 20 de agosto de 1968, quedando inscrito bajo el Nº 32, folios 64 al 66, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1968, marcado con la letra “C”, que riela del folio 65 al folio 69, de la pieza principal del presente expediente.
Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 08 de mayo de 1972, quedando inscrito bajo el Nº 17, folios 32 vto al 34, Protocolo Primero, Tomo 2, del Segundo Trimestre del año 1972, marcado con la letra “D”, que riela del folio 70 al folio 74, de la pieza principal del presente expediente.
Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 08 de mayo de 1972, quedando inscrito bajo el Nº 16, folios 24 vto al 26 vto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Tercer Trimestre del año 1972, marcado con la letra “E”, que riela del folio 75 al folio 79, de la pieza principal del presente expediente.
Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 30 de junio de 1980, quedando inscrito bajo el Nº 22, folios 59 al 62, Protocolo Primero, Tomo Dos, Segundo Trimestre del año 1980, marcado con la letra “F”, que riela del folio 80 al folio 84, de la pieza principal del presente expediente.
Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 21 de diciembre de 1999, quedando inscrito bajo el Nº 19, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria; y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 05 de octubre de 2015, bajo el Nº 2015.182, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 407.16.6.1.179 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, marcado con la letra “G”, que riela del folio 85 al folio 93, de la pieza principal del presente expediente.
Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 22 de octubre de 2015, bajo el Nº 2015.182, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.179 y correspondiente al folio real del año 2015, marcado con la letra “K”, que riela del folio 97 al folio 106, de la pieza principal del presente expediente.
Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 02 de junio de 2017, bajo el Nº 2015.182, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.179 y correspondiente al folio real del año 2015, marcado con la letra “N”, que riela del folio 118 al folio 124, de la pieza principal del presente expediente.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° RC.000126 del 02 de Marzo de 2016, Caso: Infonet Redes de Información, C.A; que parcialmente se trascribe a continuación:
“(…) Tal exigencia conocida en doctrina como “periculum in damni” está prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia, al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) , establecida en el articulo 585 eiusdem, para el decreto de medidas cautelares innominadas, más no así para la concesión de medidas nominadas como las de embargo preventivo, secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar… (omisis…)Sin embargo para mayor abundamiento, observa esta sala que la negativa de la medida se fundamento, además, en la supuesta falta de alegación y prueba, por parte de la demandante, de los extremos necesarios para su concesión, y en la supuesta “inexistencia de elementos suficientes, capaces de crear la convicción de quien suscribe sobre el cumplimiento de los requisitos legales de periculum in mora y fumus boni iuris, conclusión a la que arribó la jueza a cargo del tribunal agraviante, luego de hacer referencia al “instrumento traido en copia simple”, por la demandante…(omisis) obviando por completo los alegatos realizados por ella en relación con la configuración de los dos (2) extremos de Ley, así como a las pruebas a las que hace alusión en el escrito que presento en 11 de Junio de 2014, donde requirió el decreto de la medida preventiva de embargo, incurriendo en esta forma en los vicios de incongruencia omisiva y silencio de pruebas…(…)”
Establecido lo anterior, corresponde verificar a esta juzgadora si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto.
Al respecto se observa: Que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo contienen, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos que en doctrina han sido denominados respectivamente como Fumus Boni Iuris y Periculum in Mora.
Ahora bien, en cuanto al primero de los citados requisitos, una vez revisado el asunto, aprecia este Tribunal que existe verosimilitud en el derecho que reclama la parte actora, esto es, que la pretensión referente a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual tiene una apariencia de certeza, pues del estudio exhaustivo de las pruebas aportadas a los autos, se refleja probabilidad de que le sea tutelado el derecho que la actora reclama, ya que la pretensión de los demandantes tiene apariencia de no ser contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, es decir, tiene la apariencia de un buen derecho, en vista de que reclama que se dé nulidad a un contrato de opción a compraventa que acompaña como instrumento fundamental de su acción.-
Por otra parte, en cuanto al riesgo real de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, aduce el peticionante que existe el riesgo peligro de la infructuosidad del fallo, por cuanto se haría inejecutable la sentencia, ya que el demandado ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARPIO PELAYO, al tener conocimiento de la existencia de esta demanda mediante el acto de la comunicación por citación o emplazamiento, él lo enajene y en consecuencia quede ilusoria la pretensión de nulidad de contrato de opción de compra, todo ello sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, pues se trata de efectuar un efectivo calculo de probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión de los demandantes previo análisis de los elementos presentados junto al libelo.
Con fundamento en los hechos y el derecho explanado se concluye que la parte actora peticionante de la cautela, demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar; en consecuencia, SE DECRETA, la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora, en su escrito libelar de fecha 13 de marzo de 2018, y ratificada en fecha 02 de mayo de 2018, que riela al folio 38 del expediente, por el Abg. DURMAN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.006, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos BEATRIZ MARIA CARPIO PELAYO y JOSE RAMON CARPIO PELAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.544.418 y V-8.661.295, respectivamente; en el juicio que por motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, sigue en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARPIO PELAYO, plenamente identificado en autos. Sobre el siguiente bien inmueble formado por unas bienhechurías y la parcela de terreno propio, ubicada en la CALLE TREINTA Y DOS (32), ENTRE AVENIDAS TREINTA Y TREINTA Y UNO (30 Y 31), CASA NUMERO SESENTA Y SEIS (66), DE LA CIUDAD DE ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, que mide CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS (193,31Mts), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: CASA Y SOLAR DE SALVATORE SPATARO; SUR: CASA Y SOLAR DE SALVATORE SPATARO; ESTE: CASA Y SOLAR DE ALIDA ANTEQUERA; Y OESTE: CALLE TREINTA Y DOS (32), QUE ES SU FRENTE; según DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA PROTOCOLIZADO, por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA DOS (02) DE JUNIO DE 2017, BAJO EL NÚMERO 2015.182, ASIENTO REGISTRAL 3, DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 407.16.6.1.179 Y CORRESPONDIENTE AL FOLIO REAL DEL AÑO 2015. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: DECRETA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por los ciudadanos BEATRIZ MARIA CARPIO PELAYO y JOSE RAMON CARPIO PELAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.544.418 y V-8.661.295, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DURMAN RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.006, parte accionante, ello en el juicio que por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, sigue en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARPIO PELAYO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.089.932. Sobre el siguiente bien inmueble formado por unas bienhechurías y la parcela de terreno propio, ubicada en la CALLE TREINTA Y DOS (32), ENTRE AVENIDAS TREINTA Y TREINTA Y UNO (30 Y 31), CASA NUMERO SESENTA Y SEIS (66), DE LA CIUDAD DE ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, que mide CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS (193,31Mts), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: CASA Y SOLAR DE SALVATORE SPATARO; SUR: CASA Y SOLAR DE SALVATORE SPATARO; ESTE: CASA Y SOLAR DE ALIDA ANTEQUERA; Y OESTE: CALLE TREINTA Y DOS (32), QUE ES SU FRENTE; según DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA PROTOCOLIZADO, por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA DOS (02) DE JUNIO DE 2017, BAJO EL NÚMERO 2015.182, ASIENTO REGISTRAL 3, DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 407.16.6.1.179 Y CORRESPONDIENTE AL FOLIO REAL DEL AÑO 2015.
A los fines de hacer efectiva la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada se acuerda oficiar lo conducente al Registro Público de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. Así se decide.- Líbrese Oficio.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Ocho días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho. (08/05/2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
En la misma fecha, se dicto y publico la presente decisión siendo las 3:00 p.m., Conste.-
El Secretario,
JTRP/mjgf/gfln.-
Expediente Nº C-2018-001448.-
Cuaderno de Medidas.-
|