REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2018-000034.

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO SANCHEZ PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-8.054.509.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogado MIGUEL ARGENIS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 134.038.

DEMANDADA: CENTRO MEDICO LOS PROCERES COMPAÑÍA ANONIMA (CEMEDPROCA)

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados LAWRENCE MIQUELENA NUÑEZ, NELLYA TERESA MIQUELENA MONSALVE y FANNY LOPEZ LUQUEZ, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros.- 5.251.871, 14.205.368 y 16.476.250 en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LAURENCE RAFAEL MIQUELENA NUÑEZ, en su condición de representante judicial de la parte demandada (f. 117), contra la decisión publicada en fecha 06/04/2018 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare (F.100 al 119), mediante la cual, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, dada la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, declaró CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano: JOSE GREGORIO SANCHEZ PEREZ contra CENTRO MEDICO LOS PROCERES COMPAÑÍA ANONIMA (CEMEDPROCA) (f.70).

SECUELA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 30/04/2018, se procedió a fijar, por auto separado de esa misma data, la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el día 07/05/2018, a las 09:00 a.m. (F.125); a la cual hicieron acto de presencia la representación judicial de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas respectivas; momento en la cual ésta superioridad, estando dentro de la oportunidad prevista y una vez estudiado y analizado, de manera pormenorizada, tantos los fundamentos de hecho y derecho, así como el material probatorio consignado, declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LAURENCE RAFAEL MIQUELENA NUÑEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada CENTRO MEDICO LOS PROCERES C.A. (CEMEDPROCA), contra la decisión de fecha 06/04/2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Guanare;
SE CONFIRMA, la referida decisión y Se condena en costas a la parte demandada recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.126 al 129).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir, parcialmente, los alegatos esgrimidos por las partes, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 07/05/2018.

Señaló el coapoderado judicial de la parte demandada-recurrente, abogado LAURENCE RAFAEL MIQUELENA NUÑEZ, lo siguiente:

 Efectivamente aun cuando hubo creo que un error de forma cuando habla que el día 22 de febrero que fue el inicio de la audiencia preliminar no comparecieron mis representados creo que un error allí porque ese día si comparecieron y manifestaron inclusive están en actas levantadas al respecto de que no tenían el abogado que la asistiera porque el abogado estaba de viaje en tal caso yo soy apoderado de la clínica desde hace años.

 Se verifica que el inicio de la audiencia preliminar fue el día 14 de marzo del corriente año.

 Aparte de las dos requisitos que usted acaba de nombrar magistrado el caso fortuito y de fuerza mayor la sala constitucional a dejado por sentado que puede haber otros medios o u otras causas los cuales no se comparecen a la audiencia.

 Si bien es cierto al reviso exhaustivo del expediente cuando la parte actora introduce su demanda solicita en que se notifique la ciudadana Zoimar Sánchez como representante legal de la empresa sin embargo comparecieron las dos representantes legales la presidenta que la confunden a Zoimar Sánchez como la presidenta y no lo es, es la gerente de la empresa pero compareció la ciudadana Maritza Escalona que es la presidenta de la empresa.

 Como quiera cualquiera de las dos pudieran haber comparecido el día 14 de marzo se verificaba el inicio de la audiencia preliminar mi representadas a su vez representante legales de la empresa o de la entidad de trabajo centro médico los próceres compañía anónima la señora Maritza Escalona se encontraba en recluida porque tuvo problema de azúcar , etc por eso traigo al doctor que la trato para que me reconozca el contenido y firma podemos hacer llegar ciudadano juez la constancia que dio la clínica el médico en la cual estaba recluida la señora creo que por 4 días.

 Por su parte la señora Zoimar Sánchez no comparece yo tengo aquí un documento único administrativo donde a ella se le había citado par unos cursos que dicto en el instituto sanitario, la cual tenemos relaciones con el medio sanitario como clínica que somos aquí esta el documento que me pide la invitación que expide el instituto sanitario y yo sin embargo también solicite una constancia que verificara distrito sanitario la señora Zoimar Sánchez el día 14 de marzo estaba en ese curso que se dicto eso por una parte en cuanto a las representantes de la empresa.

 En cuanto al verificar el poder aparecemos tres apoderados en el mismo mi persona, mi hija Nellya Miquelena y la Dra. Fanny López Luque, en el caso mio ese día casualmente venia yo de regreso de España y aquí traigo mi prueba mi pasaporte fecha de entrada al país y solicite ante el SAIME un reporte de movimiento migratorio.

 De igual forma como aparece tanto Nellya Miquelena en este poder Fanny López Luque yo quiero manifestar al tribunal voy a producir de que mi hija tiene ya dos años viviendo en la república de España y solicite ante el SAIME sus movimientos migratorios donde se denota que ella habita que esta allá y no ha regresado al país.

 En el caso de la Dra. Fanny López Luque solicite una constancia de trabajo en la gobernación del estado portuguesa ella funge hoy día como secretaria del despacho del gobernador y solicite por lo tanto ella no puede ejercer el libre ejercicio y solicite esa constancia.

 Bien ciudadano juez usted acaba de decir que la audiencia se circunscribe al demostrar el porqué no hubo la comparecencia ni de las partes ni de los apoderados estoy trayendo las probanzas del caso más,

 Sin embargo magistrado se produjo ante el tribunal aquo una solicitud por presunto fraude procesal leyendo la sentencia del aquo dice que ese punto lo debe resolver en el superior así lo dice.

 Yo produje una inspección judicial que realice con el Tribunal Segundo de Municipio ante el expediente donde se demuestra que el señor José Gregorio Sánchez Perez laborara o presta sus servicios en la gobernación del estado portuguesa como funcionario público adscrito a la dirección de planificación y presupuesto pues nos llama la atención porque si nosotros leemos el escrito libelar dice que el de dedicación exclusiva a la clínica e inclusive pues demanda todos los conceptos habidos y por haber días feriados, los sábados y domingos como s i trabajara de verdad en la clínica.

 Presumimos hay una falsedad de los hechos no pudiera haber la admisión sin embargo quedara al revisó de este tribunal y llamo poderosamente la atención a esta representación judicial que el tribunal aquo no dictaron despacho saneador porque a debido dictarse un despacho saneador en nuestra opinión Dr, que si revisamos la demanda ellos están demandando diferencia sobre prestaciones sociales así dice el contenido del escrito, mas sin embargo en los cálculos que ellos estimaron los estimaron completo inclusive la Juez en la admisión de los hechos los calculo completo, si estamos reclamando una diferencia de prestaciones sociales que a él se le abono se le pago en lo que creyó según la contabilidad de la empresa que se satisfacía su pretensión al liquidarse sus prestaciones sociales por prescindir de sus servicios totalmente en confianza de dirección de la empresa y por lo tanto no goza de inamovilidad como ellos lo están aludiendo en el libelar.

 Yo traigo acá también Dr, la liquidación del señor José Gregorio Sánchez Pérez donde dice el recibo conforme ahí están sus huellas dactilares su firma cuando a él se le liquido sin embargo yo siempre si hay una diferencia trataremos de pagarla pero el está demandando completo pero ya a él se le pagaron sus prestaciones sociales, yo se lo estoy produciendo usted revisara Dr.

 Claro al principio por supuesto debería prosperar tratando de probar porque la incomparecencia tanto de la parte como de los abogados pero sin embargo y vi que no se libro ningún despacho saneador porque ellos estaban reclamando prestaciones pero el cálculo fue completo entiende entonces eso a groso modo ciudadano juez eso es lo que tengo que acotar con respecto a la incomparecencia de las partes y de los apoderados el porqué de cada uno de ellos y solicitando que se reponga la causa al estado que se celebre una audiencia preliminar y que se debe ordenar un despacho saneador en esta situación o se estaría vulnerando entonces derechos constitucionales que le atañe a la parte patronal como tal.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte accionante-no recurrente, abogado MIGUEL ARGENIS SANCHEZ, manifestó:

 Se muy bien que el tribunal conoces los derechos pero también nos menos cierto es alguna cuestiones de manera directa al Tribunal ciertamente manifiesta el recurrente que comparece trae unas supuestas allí algunos argumentos para justificar su incomparecencia.

 Solo quiero manifestar lo siguiente es del conocimiento de este circuito laboral es decir por notoriedad judicial y específicamente para el Tribunal aquo que la entidad de trabajo demandada no solamente cuenta con tres abogados que esta en un poder si no que también hace uso de otros abogados para realizar actuaciones en contra los trabajadores se puede evidenciar en el expediente PP01S201801 que reposa en el archivo de este circuito laboral donde la entidad de trabajo hace uso de otro abogado para intentar una acción de consignación dineraria en contra otro trabajador.

 Si la entidad de trabajo tiene tres abogados en un instrumento poder notariado pero que no está al alcance de ellos al momento de la representación cuando se celebra la audiencia si tiene otro abogado para acudir a otros actos procesales que están en contra de otros trabajadores entonces hay que ver porque también es cierto de que para el momento de la celebración de la audiencia la primigenia acude si las dos representantes legales de la entidad de trabajo y en razón de no está asistido de un abogado en ese entonces que tenga la capacidad jurídica de obrar le garantiza al tribunal su derecho a la defensa suspende la audiencia porroga el lapso nuevamente los 10 días con la finalidad que deben acudir abogado o por medio de apoderado está completamente a derecho.

 Para asistir a la primigenia estaban en la obligación ellos del derecho de dar poder o de hacer asistir a un abogado por las razones que ya tenían conocimiento que su apoderado estaba fuera del país ya es una situación que no podemos trasladarle responsabilidad al tribunal cuando el patrono tiene toda la obligación de hacerse presente a través de apoderados judiciales o bien de un abogado asistente mientras llegaba la otra parte bien como lo hizo la primigenia al inicio pero que no se dio el inicio como tal por no estar asistido por abogado.

 Bien es cierto que la sala constitucional en su criterio a sostenido pacifica y ha sido de acatamiento para la sala social y los tribunales de la república laborales la contumacia de la consecuencia de la confesión ficta por la no asistencia, incomparecencia de la parte demandada y en este caso traer unos alegatos totalmente distintos lo que pueda demostrar caso fortuito y de fuerza mayor.

 Esta avalado porque también establece la sala constitucional que son exclusivamente para demostrar ese hecho de caso fortuito y de fuerza mayor ahora el hecho que no es del conocimiento del tribunal de la situación que eta representando la entidad de trabajo con sus apoderados ellos tienen que ser previsivos y no es responsabilidad como trasladarlas hasta acá con la finalidad de traer o retrotraer una situación jurídica procesal la cual ya está en otra etapa y que bien es cierto le permite la ley la el derecho a la defensa pero bajo la órbita solamente de demostrar ese caso fortuito y de fuerza mayor y los elementos que están no lo demuestran.

 Que si bien es cierto el tribunal tiene conocimiento más el tribunal adquo de que hay otro abogado que actúa a favor de la empresa la entidad de trabajo para actuar en contra del trabajador y unas audiencias que fueron y es mas tanto en el expediente de la causa que nos ocupa horita acá de este recurso de apelación se evidencia diligencias de esa abogada que protege los derechos de la entidad de trabajo en otro asunto es quien solicita copia es quien retira copia es quien hace las diligencias allí para el momento de la audiencia preliminar no está el apoderado quiero yo solamente escudarme sobre quien tiene el poder notariado.

 Por eso le digo ciudadano juez se puede revisar ese expediente que excusa aquí y aun esta en proceso aun esta activo PP01S201801 una oferta una conciliación dineraria a nombre de un trabajador distinto al trabajador que es la parte demandante horita pero creemos que si tiene defensa la entidad de trabajo razón por la cual es decir no tiene un apoderado para esta causa es totalmente inaudito razón por la cual ciudadano juez yo solicito que este recurso sea declarado sin lugar y con las demás consecuencias de ley al respecto.

Nuevamente, toma el derecho de palabra el coapoderado judicial de la parte demandada recurrente, abogado LAURENCE RAFAEL MIQUELENA NUÑEZ, quien explicó:

 Difiero del argumento que está produciendo el colega es cierto que hay un expediente de solicitud de consignación dineraria ellas me consultan por teléfono estando yo allá hay que hacer la oferta de pago a la persona que renuncio que no quiso recibir sus prestaciones sociales luego aparece demandado con el mismo abogado con un estilo de demanda idéntico ese es el expediente 06.

 Gozo la empresa de la asistencia derecho para la consignación de ese dinero no quiere decir que el representante de la empresa por lo tanto pienso que es carente de argumentación lo que dice el colega porque quienes aparecemos en el poder somos esas tres personas y si usted observa aparece la data de años atrás por lo tanto no pudiera circunscribirse a que sa tenía que ser la apoderada no lo es asistió a la empresa en el momento de la consignación solicito unas copias simples que cualquier persona cualquier tercero puede solicitar una copia de cualquier expediente por lo tanto no lo considero ajustado y ratifico la apelación que se declare con lugar este recurso reponiéndose la causa al estado que se celebre la audiencia y se ordene el despacho saneador.

Finalmente, el apoderado judicial de la parte accionante-no recurrente, abogado MIGUEL ARGENIS SANCHEZ apuntó:

 Una consignación dineraria no es de un hecho emergente como tal no tiene un lapso de caducidad que estaba en un lapso de perención para decir que tengo que intentar con otro abogado distinto para poder acudir a una instancia judicial y si bien pudiese una causa de esta naturaleza cual fue la emergencia entonces de otro abogado distinto a los apoderados tenían que asistir a los tribunales a solicitar una acción en contra de otro trabajador entonces, si tiene la potestad de hacer diligencias de nombrar otros abogados para acudir hasta el Tribunal y el pudo haber hecho previsivamente para asistir la audiencia primigenia hace la consignación o la entrega de los medios probatorios y solicitar la prolongación de ley que establece la norma, no se justifica la inasistencia la incomparecencia a la audiencia primigenia la parte demandada razón por las cuales el tribunal aquo actuó ajustado a derecho dicta la sentencia acorde al artículo 131 usando esas consecuencia que establece la ley .

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 07/05/2018, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PRUEBAS APORTADAS

 Constancia medica emitida por el doctor José Gregorio González, médico internista intensivista, de fecha 16 de marzo de 2018 (f. 130).

 Invitación realizada a la ciudadana licenciada Zoimar Sánchez, Gerente General de Centro Medico los Próceres, de fecha 12 de marzo de 2018, (f.131),

 Constancia emitida por la Licenciada Especialista Mareyva Hernández de Silva, Directora de Distrito Sanitario Guanare, Dirección de Distrito Sanitario Guanare, Ministerio del Poder Popular para la Salud ( a la ciudadana Zoimar Sánchez, Gerente General de Centro Médico los Próceres, (f.132).

 Reporte de movimientos migratorios realizado al ciudadano Laurence Miquelena Nuñez, numero de planilla Mº-21020518871612. (f.133 al 139)

 Reporte de movimientos migratorios realizado a la ciudadana Nellya Miquelena Monsalve, numero de planilla Mº-2104051838698, (f140 al 142)

 Constancia de trabajo de la ciudadana Fanny del Carmen López Luquez, emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa (f. 143)

 Planilla de liquidación del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ, de fecha 29 de junio de 2017.


Vistas las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada-apelante; esta alzada las ADMITE procediendo, subsiguientemente, a su valoración atendiendo a los principios de la comunidad de la prueba e indubio pro-operario y en base al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

APRECIACION PROBATORIA

Documentales

 Constancia medica emitida por el doctor José Gregorio González, médico internista intensivista, de fecha 16 de marzo de 2018 (f. 130)

En atención a esta documental siendo que, una vez constatado por este juzgador que el centro médico del que emanan es privado y que tal documental fue suscrita por de un tercero ajeno a la causa, quien fue promovido como testigo y, por ende, compareció a la audiencia oral y pública de apelación de fecha 07/05/2018 , a los fines ratificar su contenido y firma, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta superioridad le otorga pleno valor probatorio como demostrativo, que el ciudadano José Gregorio González actuando en su condición de Internista Intensivista, hace constar que la ciudadana Maritza Escalona Pérez, C.I. 4.240.640, permaneció hospitalizada en el Centro Clínico desde el día 13/03/2018 al 16/03/2018 por presentar crisis hipertensiva. Así se valora.

Testifical:
• Al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº 9.372.305. quien luego de habérsele tomado el juramento Ley, fue preguntada por la representación judicial demandada y promovente de esta probanza, siendo que al respecto respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).

 Si
 Si

Dicho testimonio fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante alegando que en realidad el médico es un subordinado de la promovente y es lógico que puede tener tendencia a favorecer a la demandada; el coapoderado judicial de la parte demandad promovente insiste se le otorgue el valor probatorio correspondiente refutando que el médico no es un subordinado de la clínica, solo tiene su consultorio alquilado allí es autónomo en su función; no insistiendo la parte demandante en la impugnación de la deposición testifical, este sentenciador le otorga valor probatorio, en cuanto a que el ciudadano José Gregorio González actuando en su condición de Internista Intensivista, hace constar que la ciudadana Maritza Escalona Pérez, C.I. 4.240.640, permaneció hospitalizada en el Centro Clínico desde el día 13/03/2018 al 16/03/2018 por presentar crisis hipertensiva; hecho este que es alegado como caso fortuito y fuerza mayor por la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 14/03/2018, por el coapoderado judicial de la parte demandada Así se aprecia.

 Invitación realizada a la ciudadana licenciada Zoimar Sánchez, Gerente General de Centro Medico los Próceres, de fecha 12 de marzo de 2018, (f.131),

Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando que en fecha 12/03/18 fue recibida ante el Centro Medico Los Próceres comunicación N° DSG/Of.022-2018, dirigida a la Lic. Zoimar Sánchez, emanada de la Dirección del Distrito Sanitario, invitando a la asesoría sobre el manejo adecuado de estadísticas Vitales que se realizaría el día 14/03/2018 a las 09:00 de la mañana en el despacho de dicha Institución. Así se aprecia.

 Constancia emitida por la Licenciada Especialista Mareyva Hernández de Silva, Directora de Distrito Sanitario Guanare, Dirección de Distrito Sanitario Guanare, Ministerio del Poder Popular para la Salud ( a la ciudadana Zoimar Sánchez, Gerente General de Centro Médico los Próceres, (f.132)

En lo que respecta a dichas documentales, quien juzga observa que la misma es emanada de un organismo de transporte terrestre de carácter público como lo es la Dirección de Distrito Sanitario Guanare, Ministerio del Poder Popular para la Salud y suscrita por un funcionario adscrito a dicha institución revistiendo características que le atribuyen la condición de documento público administrativo; en consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08/06/2006, Caso: ÁNGEL ROBLES HERRERA Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:
“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

(Omisis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, por lo que al haber promovido la parte demandada documento de este tipo para demostrar la causa de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, que no fue desvirtuado por la parte contraria, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a la referida constancia emanada de la Dirección de Distrito Sanitario Guanare, Ministerio del Poder Popular para la Salud (f.132) como demostrativo que la licenciada Zoimar Sánchez, Gerente General de Centro Médico los Próceres asistió el día 14/03/2018 a la Asesoría sobre el manejo adecuado de Estadísticas Vitales en el Despacho del Distrito Sanitario Guanare. Así se aprecia.

 Reporte de movimientos migratorios realizado al ciudadano Laurence Miquelena Nuñez, numero de planilla Mº-21020518871612. (f.133 al 139)

 Reporte de movimientos migratorios realizado a la ciudadana Nellya Miquelena Monsalve, numero de planilla Mº-2104051838698, (f140 al 142)

 Constancia de trabajo de la ciudadana Fanny del Carmen López Luquez, emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa (f. 143)

 Planilla de liquidación del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ, de fecha 29 de junio de 2017.

En atención a tales instrumentales, ésta alzada las desecha del procedimiento, por ser acontecimientos los cuales no justifican la incomparecencia de la parte demandada-recurrente a la audiencia preliminar. Así se resuelve.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante, se observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si la parte recurrente demostró la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor con las pruebas aportadas; motivo por el cual, de ser declarada improcedente la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor; ésta superioridad deberá, forzosamente, ratificar en todas y cada una de sus partes la sentencia impugnada, ya que el objeto del presente recurso de apelación solo se centra en determinar la ocurrencia o no de una causa extraña no imputable. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior y delimitado como han sido el punto a dilucidar en el presente caso, girando en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor; es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los fines de proceso:
“… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Fin de la cita. Ver: Sent. Nro.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

Visto el panorama planteado en la presente causa, es necesario hacer en primer lugar, a lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio a la Audiencia Preliminar. En este caso, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Siendo así las cosas, como quiera que la parte recurrente alegó o adujo por una parte, que la señora Maritza Escalona se encontraba recluida porque tuvo problema de azúcar, quien funge como presidenta de la demandada (circunstancia que fue demostrada mediante las pruebas aportadas a los autos), por otra señala que la señora Zoimar Sánchez, quien es la Gerente General de la demandada tampoco compareció porque estaba en un curso que se dicto en el instituto sanitario, (circunstancia que fue demostrada mediante las pruebas aportadas a los autos).

Así mismo el recurrente afirma que son tres los apoderados de la demandada en la presente causa, su persona Laurence Miquelena Nuñez , Nellya Miquelena y la Dra. Fanny López Luque, quienes no pudieron comparecer a la audiencia en virtud que en su caso ese día casualmente venia de regreso de España; que la abogada Nellya Miquelena tiene ya dos años viviendo en la república de España y la abogada Fanny López es la secretaria del despacho del gobernador y no puede ejercer el libre ejercicio, circunstancias estas por la que no pudieron asistir al inicio de la audiencia preliminar; no obstante, aún cuando la ocurrencia del primer y segundo hecho quedó demostrado con las pruebas documental referentes a: Invitación realizada a la ciudadana licenciada Zoimar Sánchez, Gerente General de Centro Medico los Próceres, de fecha 12 de marzo de 2018, (f.131) y Constancia emitida por la Licenciada Especialista Mareyva Hernández de Silva, Directora de Distrito Sanitario Guanare, Dirección de Distrito Sanitario Guanare, Ministerio del Poder Popular para la Salud ( a la ciudadana Zoimar Sánchez, Gerente General de Centro Médico los Próceres,(f.132), las cuales fueron apreciadas por esta superioridad, sin embargo no puede obviarse el hecho evidente, cierto e incontrovertible que la ciudadana Maritza Biatriz Escalona Pérez, en su condición de Presidenta y representante legal de la firma mercantil CENTRO MEDICO LOS PROCERES (CEMEDPROCA) C.A. en fecha 15/10/2009 había conferido poder especial, amplio y suficiente a tres (03) profesionales de derechos, quienes conjunta, alterna o separadamente defiendan y sostengan los derechos e intereses de la pre-nombrada firma mercantil, en lo relativo a las acciones judiciales o administrativas de ámbito laboral; a saber: abogados Lawrence Miquelena Nuñez, Nellya Teresa Miquelena Monsalve (se encontraban fuera del país desde hace varios meses) y Fanny López, (quien funge como secretaria de despacho del gobernador desde el 23-10-2017); personas estas que pudieron haber sido previsibles, por lo menos sustituyendo poder a otro abogado, más aún cuando sabían con tiempo de antelación las circunstancias de cada uno, que los imposibilitaba asistir al anuncio de la audiencia preliminar. Circunstancias estas que también eran conocidas por la ciudadanas Maritza Biatriz Escalona Pérez y Zoimar Sánchez en su condición de Presidenta y Gerente de la firma mercantil CENTRO MEDICO LOS PROCERES (CEMEDPROCA) C.A, quienes pudieron haber sido previsible en otorgar poder a otros abogados para su representación al inicio de la audiencia preliminar. Así se determina.

Por otro lado, es bien sabida, la rigurosidad y las consecuencias con las cuales pecha la Ley la inasistencia de alguna de las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, es un acto estrictamente formal, en el cual no se conceden minutos de espera, es un acto en el cual las partes deben ser puntuales de manera que a la hora que se anuncia la audiencia deben estar allí presentes.

En tal sentido, el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última o a la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la disposición normativa transcrita, se evidencia de forma palmaria la obligación de la parte demandada de comparecer a la hora fijada por el Tribunal para el inicio de la Audiencia Preliminar pudiendo ser cumplida esta carga personalmente o por medio de apoderados judiciales, por tanto resulta obvio que los tres (03) apoderados judiciales de la demandada, o cualquiera de ellos, tenían la responsabilidad atribuida por disposición expresa de representarla en todos y cada uno de los actos procesales con motivo de un asunto judicial y por cuanto, fácilmente se deduce que la carga o deber impuesto a la parte demandada, que estipula el artículo anterior y a la que se refería Carnelutti en la cita precedente, de asistir puntualmente a la Audiencia Preliminar, era su responsabilidad compartida, quienes debieron tomar las previsiones correspondientes al caso; por lo cual considera quien juzga que bajo ninguna circunstancia, se justifica que si ellos sabían con anticipación que no podían hacer acto de presencia al iniciarse la audiencia, no hubiesen sustituido poder a otro abogado o tomar otras previsiones respecto a las circunstancias. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, esta alzada percibe de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia celebrada en fecha 07/05/2018; que en ningún momento se produjo un impedimento no predecible para ejecutar la obligación “de asistir al llamado primigenio”, por una causa sobrevenida ya sea imprevisible e inevitable presentada con posterioridad de haberse contraído la obligación, que eximiera a los coapoderados judiciales, profesionales del derecho Laurence Miquelena Nuñez , Nellya Miquelena y la Dra. Fanny López Luque, de la parte demandada de la carga de asistir al inicio de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14/03/2018. Así se decide.

Como resultado a lo anteriormente citado, esta alzada requiere traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (Fin de la cita).

Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandado al acto de Audiencia Preliminar, es el presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor debiendo el juzgador entrar a examinar el derecho, vale decir que las pretensiones de los actores no se encuentren al margen de lo establecido en el compendio normativo vigente.
Finalmente, respecto al fraude procesal alegado por el recurrente, este Juzgador debe señalar que no es un vicio de orden público que pueda hacer alegado en esta etapa del proceso, por cuanto de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte que recurre tiene que demostrar lo expresamente determinado en dicho articulado con las excepciones previstas por mandato jurisprudencial que solamente serian permisible en esta etapa y grado del proceso. Así se decide.-

Ahora bien, en el caso de marras, verificada la consecuencia jurídica devenida con ocasión a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar; declarada como ha sido la improcedente la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor; siendo que el fondo de la sentencia recurrida no fue impugnada por la parte apelante y constatado que han sido revisadas por el sentenciador ad quo las pretensiones de los actores comprobándose que las mismas no son contrarias a Derecho por lo que fueron en consecuencia declaradas con lugar, SE CONFIRMA la decisión proferida por el juzgador de primera instancia; quedando la misma incólume en todas y cada una de sus partes. Así se establece.

En consecuencia, se declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LAURENCE RAFAEL MIQUELENA NUÑEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada CENTRO MEDICO LOS PROCERES C.A. (CEMEDPROCA), contra la decisión de fecha 06/04/2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA la referida sentencia y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LAURENCE RAFAEL MIQUELENA NUÑEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada CENTRO MEDICO LOS PROCERES C.A. (CEMEDPROCA), contra la decisión de fecha 06/04/2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 06/04/2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Guanare; modificándose la argumentación expresada en la motiva.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).
Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo

La Secretaria,


Abg. Jenit Cordero
En igual fecha y siendo las 02:36 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Jenit Cordero
OJRC/claybeth.-