REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2018-000029.

DEMANDANTES: CARLOS BERMUDEZ, JOSE BALDOMERO AYOLA ORTIZ, RICARDO COLMENAREZ, WILLIAMS ALBERTO CASTILLO PEÑA, MANUEL SEGUNDO CASTRO LAMEDA, HENRY ALEJANDRO LOPEZ CAMACHO, JULIAN MORAN FREDY MEDINA, RICHARD MEDINA, JUAN JAVIER MEDINA, WILMER ALEXANDER MENESES MEDINA, REINALDO JOSE MONTESINOS, CARLOS ENRIQUE PEREZ, FRANCISCO JAVIER SANTIAGO MEDINA y EDUARDO ANTONIO YEPEZ RODRUGUEZ, titulares de la cedula de identidad N° V.- 9.253.798, V.-5.724.458, V.-18.8000.627, V.-13.227.857, V.-11.546.129, V.-17.451.420, V.-21.057.091, V.-13. 615.602, V.- 10.978.931, V.-15.492.849, V.-23.661.375, V.-17.276.048, V.-7.314.317, V.- 12.092.443 y v.-13.485.325 en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados OSCAR CHAVEZ y LUIS GERARDO PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 142.582 y 110.678 en su orden.

DEMANDADOS: INVERSIONES LAMD, C.A. inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara 11/02/2011, tomo 10-a, n 25 y solidariamente a las personas naturales ciudadanos ANGEL MARCOS LABRADOR ROSAS, MIGUEL ANGEL LABRADOR FRANCO, ANTHONY DAVID LABRADOR APONTE y MARIA DE LOS ANGELES LABRADOR VELASQUEZ, titulares de la cedula de identidad N° V.-7.370.514, V.- 19.571.003, V.- 20.236.760 Y V.-16.530.202 en su orden

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS, ANGEL LABRADOR, MIGUEL LABRADOR , ANTHONY LABRADOR y MARIA LABRADOR, Abg. FREDDY JOSE MEJÍAS y ORLANDO PALERMO VELASQUEZ MUÑOZ, identificado con matricula de I.P.S.A. Nro. 134.158 y 197.349 en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR CAHVEZ, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos CARLOS BERMUDEZ, JOSE BALDOMERO AYOLA ORTIZ, RICARDO COLMENAREZ, WILLIAMS ALBERTO CASTILLO PEÑA, MANUEL SEGUNDO CASTRO LAMEDA, HENRY ALEJANDRO LOPEZ CAMACHO, JULIAN MORAN FREDY MEDINA, RICHARD MEDINA, JUAN JAVIER MEDINA, WILMER ALEXANDER MENESES MEDINA, REINALDO JOSE MONTESINOS, CARLOS ENRIQUE PEREZ, FRANCISCO JAVIER SANTIAGO MEDINA y EDUARDO ANTONIO YEPEZ RODRUGUEZ (F.58 de la II pieza) contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Acarigua, en fecha 14/03/2018, mediante la cual declara Desistido el Proceso. (F.56 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 17/04/2018, se procedió a fijar, por auto de esa misma data, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 25/04/2018, a las 09:00 a.m. (F.64 de la II pieza), a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte recurrente, quien expuso sus alegatos y observaciones sobre el punto ventilado; momento en la cual ésta superioridad declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ RIVERA, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadanos CARLOS BERMUDEZ, JOSE BALDOMERO AYOLA ORTIZ, RICARDO COLMENAREZ, WILLIAMS ALBERTO CASTILLO PEÑA, MIGUEL SEGUNDO CASTRO LAMEDA, HENRY ALEJANDRO LOPEZ CAMACHO, JULIAN MORAN, FREDY MEDINA, RICHARD MEDINA, JUAN JAVIER MEDINA, WILMER ALEXANDER MENESES MEDINA, REINALDO JOSE MONTESINOS, CARLOS ENRIQUE PEREZ, FRANCISCO JAVIER SANTIAGO MEDINA y EDUARDO ANTONIO YEPEZ RODRIGUEZ, y fundamentado en este acto por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, contra la decisión de fecha catorce (14) de abril del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REVOCA, la decisión de fecha catorce (14) de abril del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REPONE LA CAUSA, al estado de que una vez sea recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; se expida nueva notificación a cada uno de los co-demandados en la causa, No se condena en costas del recurso por la naturaleza del fallo. (F.67 al 70 de la II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a realizar una transcripción parcial parafraseada los alegatos esgrimidos la representación judicial de la parte demandante-recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 25/04/2018.

Señaló el Abogado LUIS GERARDO PINEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, lo siguiente:

 El punto argüido es muy básico, que me deja a mi traer a este estrado, es un principio constitucional sobre la seguridad jurídica, que va hacer la fundamentación base para lo que se pasa a exponer, no tiene nada que ver con un caso fortuito o fuerza mayor, de antemano se desestima ese tipo de causal.
 Pero si la incomparecencia a la audiencia se dio fue por la violación a este principio, pues lo que se acostumbra a aplicar, mayormente es el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, una vez que se ha verificada entre la primera notificación y la ultima la certificación de la secretaria, era que si había transcurrido más del plazo establecido por aplicación de la norma supletoria artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía haberse ordenado por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución nuevas notificaciones, por haberse perdido la estadía de derecho, que si no mas recuerdo son 60 días que establece la norma.

 En ese sentido el hilo de las actuaciones, es que la primera notificación se dio por una consignación de un poder en fecha 26-05-2017 al folio 14 de la II pieza, y la ultima sucede de Inversiones Lamd C.A. en fecha 02-02-2018 folio 51 de la pieza II, es decir había transcurrido mas del plazo establecido en el artículo 228, entonces esta representación entendió que si había transcurrido más de ese plazo al día en que certifica la secretaria que fue el 26/02/208 y la audiencia se celebro el 14/03/2018, es porque tuvo que haberse repuesto la causa para nueva notificación al haberse perdido esta estadía de derecho.

 Y es por ello, por este motivo que se recurre que solicito se anule la sentencia recurrida se reponga la causa al estado en que se notifique nuevamente y se declare con lugar la apelación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran completa e íntegramente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 25/04/2018, contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

En atención con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública entendida ésta como un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar: si hubo violación a la seguridad jurídica de las partes debido a la perdida de la estadía procesal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Circunscribiéndonos al caso bajo estudio, esta superioridad analizados como han sido los argumentos utilizados por la parte recurrente, pasa a resolver: si existe perdida de la Estadía a Derecho en razón de haber pasado más de 60 días entre la primera notificación y las restantes de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone, en su artículo 7 establece:

“Artículo 7: Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los caso expresamente señalados en esta Ley”. (Fin de la cita).

Ahora bien, mal podría entenderse de la mencionada disposición, que las partes estarán a derecho por tiempo indefinido, en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, postulados éstos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía debe el juzgador garantizar en cualquier estado del proceso.

En este sentido, la regla general de que las partes están a derecho, establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene su excepción cuando dispone en su articulado - salvo los casos expresamente señalados en esta Ley -; de lo cual se deriva que ante una evidente paralización de la causa, debe observarse lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, que permite aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, que en el caso en concreto serían las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 14, lo concerniente a la prosecución de las causas en aquellos casos en los cuales, por cualquier motivo se paralicen. Dichas disposiciones establecen lo siguiente:

Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

"Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley." (Fin de la cita).

Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 14 El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

"Artículo 228 Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado." (Fin de la cita).

De las normativas legales antes citadas, se puede concluir que cuando transcurren 60 días entre la primera citación (en este caso notificación) y la ultima, las notificaciones practicadas quedaran sin efecto; en el caso bajo estudio se observa que de la primera notificación de la codemandada fue en fecha 26-05-2017, (f. 9 de la II pieza), cuando el Abogado. FREDDY MEJIAS consigna copia del poder especial que lo acredita como apoderado judicial de los codemandadosANGEL MARCOS LABRADOR ROSAS, MIGUEL ANGEL LABRADOR FRANCO, ANTHONY DAVID LABRADOR APONTE y MARIA DE LOS ANGELES LABRADOR VELASQUEZ y se da por notificado de los mismos y la ultima fue practicada en fecha 02-02-2018 a la co-demandada INVERSIONES LAMED C.A. (f. 51 de la II pieza); transcurriendo entre una y otra un lapso considerable de ocho (8) meses y siete (7) días continuos por lo que es evidente que entre una y otra notificación de las demandas han transcurrido más de 60 días, en consecuencia la parte demandada perdió la estadía a derecho.

En relación a la perdida de la Estadía a Derecho, es importante traer a colación el criterio que ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de Mayo de 2000, caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A. en Amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los siguientes términos:
“(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...)”. (Fin de la cita).

En abundancia, se observa el criterio establecido por esa misma Sala en sentencia N° 569 del 20/03/2006, mediante la cual se asentó lo siguiente:
“(…) La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio (…)”. (Fin de la cita).

De los criterios jurisprudenciales transcritos, se observa que nuestro Alto Tribunal establece que la perdida de la Estadía a Derecho como violatorio a los Derechos y Garantías Constitucionales; por ello, considera quien juzga que, en el presente asunto al haber transcurrido un lapso de ocho (8) meses y siete (7) días entre las notificaciones practicadas, hubo una interrupción del íter procesal, y ya que el Juez, como director del proceso, debe cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben Derechos Constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. Así se establece.

Por lo tanto, habiendo tenido lugar el inicio de la audiencia preliminar en la presente causa bajo la perdida de la estadía procesal de la demandada, ocasionando una inseguridad jurídica en el proceso quien juzga, forzosamente declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ RIVERA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos CARLOS BERMUDEZ, JOSE BALDOMERO AYOLA ORTIZ, RICARDO COLMENAREZ, WILLIAMS ALBERTO CASTILLO PEÑA, MIGUEL SEGUNDO CASTRO LAMEDA, HENRY ALEJANDRO LOPEZ CAMACHO, JULIAN MORAN, FREDY MEDINA, RICHARD MEDINA, JUAN JAVIER MEDINA, WILMER ALEXANDER MENESES MEDINA, REINALDO JOSE MONTESINOS, CARLOS ENRIQUE PEREZ, FRANCISCO JAVIER SANTIAGO MEDINA y EDUARDO ANTONIO YEPEZ RODRIGUEZ, y fundamentado en este acto por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, contra la decisión de fecha catorce (14) de abril del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REVOCA, la decisión de fecha catorce (14) de abril del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REPONE LA CAUSA, al estado de que una vez sea recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; se expida nueva notificación a cada uno de los co-demandados en la causa y No se condena en costas del recurso por la naturaleza del fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ RIVERA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos CARLOS BERMUDEZ, JOSE BALDOMERO AYOLA ORTIZ, RICARDO COLMENAREZ, WILLIAMS ALBERTO CASTILLO PEÑA, MIGUEL SEGUNDO CASTRO LAMEDA, HENRY ALEJANDRO LOPEZ CAMACHO, JULIAN MORAN, FREDY MEDINA, RICHARD MEDINA, JUAN JAVIER MEDINA, WILMER ALEXANDER MENESES MEDINA, REINALDO JOSE MONTESINOS, CARLOS ENRIQUE PEREZ, FRANCISCO JAVIER SANTIAGO MEDINA y EDUARDO ANTONIO YEPEZ RODRIGUEZ, y fundamentado en este acto por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, contra la decisión de fecha catorce (14) de abril del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha catorce (14) de abril del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que una vez sea recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; se expida nueva notificación a cada uno de los co-demandados en la causa.

CUARTO: No se condena en costas del recurso por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, al tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Jenith Cordero de Franco
En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático.
La Secretaria,


Abg. Jenith Cordero de Franco

OJRC/claybeth.