REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, tres(03) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP-R-2018-000030.

PARTE OFERIDO: ANDRY AVELINO ASCUNES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-18.871.767..

PARTE OFERENTE: AVES JHS 2013 C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 17/05/2017, bajo el Nro 22, tomo 58, folios 68 hasta 70, representada legalmente por el ciudadano Wilmer Alexander Buenaño Mogollón, titular de la cedula de identidad N° 14.041.020 quien funge como presidente.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Abogada MARBI SULAY CASTRO CUELLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.330.

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad la presente causa con ocasión al Conflicto Negativo de Competencia planteado en razón de haberse declarado incompetente para el conocimiento del presente asunto, el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua.

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta al folio 45 auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, ordenando remitir la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, para que emita pronunciamiento sobre la validez de la referida oferta real de pago, en virtud del auto de admisión de fecha 17/08/2018 (f. 21)

Posteriormente, consta al folio 49 al 54 del expediente, decisión de fecha 22/03/2018, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción, en los siguientes términos:

“ En este orden de ideas considera quien decide; que no es posible ni viable que a través de procedimiento de oferta real de pago se pueda entrar en el análisis de los conceptos ofrecidos. Que esto solo es posible, a través de un juicio ordinario laboral que permita dirimir las diferencias que existan entre patronos y trabajadores, Que aún cuando se haga una oferta real de pago reciba o no el trabajador, este ultimo puede acudir a la vía judicial a través del procedimiento contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y reclamar sus diferencias, en cuyo caso lo que debe hacer el juez que recibió la oferta real de pago es ordenar la apertura de una cuenta bancaria a nombre del trabajador ferido. Y así se establece.
Por todas las razones antes expuestas ante la imposibilidad por parte de este Tribunal de Juicio de entrar en el análisis de los conceptos ofrecidos a través del presente procedimiento de oferta real pago, considera esta sentenciadora que los fundamentos embozados colocan al caso concreto en la esfera jurídica competencial del tribunal Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, por ser este quien en su auto de admisión ordenó la apertura de la cuenta bancaria, debe forzosamente este Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declararse incompetente para conocer la presente acción. Y así se decide.

Siendo que el tribunal de origen considero que el presente proceso debía continuar o ser conocido por los jueces de juicio y quien sentencia considera que debería serlo por el tribunal de origen, ante la circunstancia que ambos tribunales correspondan a una misma instancia, la misma materia, siendo ambos de la misma categoría, en tal sentido procede quien aquí decide a plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, tal como lo estableen los artículos 69 70 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía por disponerlo así los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, …” (fin de la cita)

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca lo establecido en el Capítulo II del Titulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes artículos:

CAPÍTULO II
Régimen Procesal Transitorio
Disposiciones Transitorias
Artículo 196: Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
Apelación
Artículo 198: La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación o notificación. De la apelación conocerá el correspondiente Tribunal Superior del Trabajo, aplicando el procedimiento previsto en esta Ley.
Contra dicha sentencia se admitirá recurso de casación aplicándose el procedimiento previsto en la presente Ley. (Fin de las citas).

Este juzgador, evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, dentro del contexto normativo que nos rige y circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, el cual está referido al Tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa por la Oferta Real de Pago que le hiciera la sociedad mercantil AVES JHS 2013 C.A. al ciudadano ANDRY AVELINO ASCUNES MARTINEZ.

En relación con este tema cabe resaltar, lo consagrado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. (Fin de la cita)(Resaltado y subrayado nuestro).

Por cuanto el presente caso se trata de una oferta real de pago, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22/10/2013, caso: GRACCA MARIA RODRIGUEZ DE FREITAS, contra la empresa BEIERSDORF S.A.:

“(..) Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, solo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc, los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.” (Fin de la cita)
La precitada sentencia es clara al establecer que en materia laboral si la suma ofrecida mediante oferta real de pago es rechazada, no debe aperturarse etapa contenciosa; por el contrario ese procedimiento debe darse por terminado en ese mismo momento.
Observa esta alzada, que en el presente caso el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, aplico un procedimiento errado a la oferta real de pago, tratando de convertirlo en un procedimiento ordinario laboral, fijado audiencia preliminar y ordenando su remisión a juicio. Así se aprecia.

Pues, pretender que el juez de Juicio entre al estudio de los conceptos ofertados, no es viable a este mecanismo que solo es útil a los fines de ofertar en materia laboral, en el cual se debe tener como limite la etapa voluntaria contemplada en el Código Procedimiento Civil. Así se establece.

Así pues, siendo que yerra el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, al aplicar el procedimiento ordinario laboral a un causa de oferta real de pago y ordenar remitir la misma al Juzgado de Juicio para que emita pronunciamiento sobre la validez de la referida oferta; es por ello que este Juzgado Superior del Trabajo del estado Portuguesa, forzosamente declara que el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, es el único competente del conocimiento de la presente causa. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, a los fines de que una vez recibido el mismo aplique el procedimiento previsto para este mecanismo. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del Conflicto Negativo de Competencia planteado en razón de haberse declarado incompetentes para el conocimiento del presente asunto, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE del presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua,por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: REMITASE EL PRESENTE ASUNTO al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo

La Secretaria,

Abg. Jenith Cordero de Franco
En igual fecha y siendo las 02:05 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Jenith Cordero de Franco
OJRC/claybeth