REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-L-2015-000038
DEMANDANTE: ROSALBA VALENCIA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 23.998.159.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado CARMEN JANETTE OTERO MONTILLA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 70.098
DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DE LA EMPRESA CVA, CEREALES Y OLEAGINOSAS DE VENEZUELA S.A., creada a tenor del artículo 2 del Decreto Nº 7.235 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.376 de fecha 01/03/2010, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Supresión y Liquidación de la empresa (CVA) CEREALES Y OLEAGINOSAS DE VENEZUELA S.A. y solidariamente a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 5, tomo 22-A de fecha 22/04/2010, y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: sin representación judicial
MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA (DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE, Y DEMÁS INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE DEVENIDA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en calidad de consulta con motivo de la decisión publicada en fecha 07/07/2017 mediante la cual se declaró : CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana ROSALBA VALENCIA HERRERA, contra la JUNTA LIQUIDADORADE LA EMPRESA CVA, CEREALES Y OLEAGINOSAS DE VENEZUELA S.A., solidariamente a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL S.A) y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS motivo: DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE Y DEMÁS INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, motivo: daño mora, lucro cesante, daño emergente, y demás indemnizaciones por incapacidad total permanente devenida de enfermedad ocupacional; en consecuencia se condena a los demandados a pagar a la accionante la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL, SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 836.663), más los intereses de mora y la indexación monetaria.(F.209 AL 216 de la II pieza).
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 84, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016).
De dicho artículo se desprende que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores del Trabajo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la referida materia; ésta Superioridad resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados con competencia en materia Laboral. Así se declara.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 24/02/2015, se inicia la presente causa con una demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ROSALBA VALENCIA HERRERA contra JUNTA LIQUIDADORA DE LA EMPRESA CVA, CEREALES Y OLEAGINOSAS DE VENEZUELA S.A., creada a tenor del artículo 2 del Decreto Nº 7.235 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.376 de fecha 01/03/2010, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Supresión y Liquidación de la empresa (CVA) CEREALES Y OLEAGINOSAS DE VENEZUELA S.A. y solidariamente a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 5, tomo 22-A de fecha 22/04/2010, y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, se procede a su correspondiente admisión por auto de fecha 26/02/2015, librándose las correspondientes notificaciones.
Continuando con el orden procedimental en el siguiente asunto, tenemos que una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación de la parte demandada y previa certificación de la Secretaria, en fecha 23/10/2015 se dio inició la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la demandante abogados CARMEN JANETTE OTERO MONTILLA y MARIA ESTHER PINTO CHIRINOS, y de la incomparecencia de la parte demandada, como quiera que la parte demandada es un organismo público que goza de prerrogativas y privilegios, omitió pronunciamiento sobre la sanción y las consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionados con la presunción de la admisión de hechos (F.280y 281 de la I pieza).
En este orden de ideas, en fecha 05/11/2015, fue remitida la causa al Tribunal de Juicio respectivo sin que la demandada hubiese dado contestación a la demanda, siendo recibido en fecha 16/11/2015, tras varias actuaciones ante el Juzgado de juicio, este dicta en fecha 12/07/2016 decisión interlocutoria acordando devolver la causa al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, Guanare; a los fines que se observe el no perfeccionamiento de la notificación laboral librada a la Junta Liquidadora de la empresa CVA, Cereales y Oleaginosas de Venezuela S.A.(110 al 116 de la II pieza)
Recibido nuevamente el expediente en el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, Guanare; se repuso la causa al estado librar nueva notificación a la Junta Liquidadora de la empresa CVA, Cereales y Oleaginosas de Venezuela S.A. cumplido el trámite de dicha notificación y previa certificación de la Secretaria, en fecha 08/05/2017 se dio inició a la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la demandante abogada CARMEN JANETTE OTERO MONTILLA, y de la incomparecencia de la parte demandada, como quiera que la parte demandada es un organismo público que goza de prerrogativas y privilegios, omitió pronunciamiento sobre la sanción y las consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionados con la presunción de la admisión de hechos (F.149 y 150 de la II pieza)
Posteriormente fue remitida la causa al Tribunal de Juicio respectivo sin que la demandada hubiese dado contestación a la demanda, siendo recibido en fecha 24/05/2017 en la instancia de juicio, llevándose a cabo el acto de admisión de las pruebas aportadas el día 31/05/2017, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 29/06/2017 a las 09:30 a.m, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia y se profirió el dispositivo oral del fallo declarándose: CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana ROSALBA VALENCIA HERRERA, contra la JUNTA LIQUIDADORADE LA EMPRESA CVA, CEREALES Y OLEAGINOSAS DE VENEZUELA S.A., solidariamente a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL S.A) y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS motivo: DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE Y DEMÁS INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE;(f. 189 al 198 de la II pieza); publicándose el texto íntegro del fallo en fecha 12/01/2018 (f.209 al 216 de la II pieza).
Subsiguientemente, se observa que una vez culminado el lapso de ley, sin que las partes interpusieran recurso alguno, fue remitido en consulta el expediente a esta instancia conforme a lo expresado en el artículo 84, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016) por ser la demandada-condenada un ente público de carácter nacional.
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 07/07/2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:
“…Omissis…
Se tiene que en el caso bajo estudio, los demandados JUNTA LIQUIDADORA DE LA EMPRESA CVA, CEREALES Y OLEAGINOSAS DE VENEZUELA DE VENEZUELA, S.A., CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (CVAL, S.A.) Y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, no comparecieron al inicio de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio y por cuanto éstos gozan de los privilegios y prerrogativas de Ley, se dejó transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y siendo que emerge de las actas procesales los accionados no dieron contestación alguna a la demanda que les fue propuesta, ni promovieron prueba alguna al inicio de la audiencia preliminar, motivado a que incomparecieron a misma, siendo por ello que este Tribunal procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la demandante, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en su oportunidad legal.
En tal sentido, toda vez que al no haber contestado la demanda, se tiene como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes, y habiéndose verificado que entre las partes existió un vínculo laboral, así como que la enfermedad ocupacional alegada por la demandante se encuentra debidamente certifica por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), resulta forzoso para este sentenciador el declarar CON LUGAR los conceptos reclamados por quien hoy accionan, ciudadana ROSALBA VALENCIA HERRERA, contra la JUNTA LIQUIDADORA DE LA EMPRESA CVA, CEREALES Y OLEAGINOSAS DE VENEZUELA S.A., de la empresa (CVA) CEREALES Y OLEAGINOSAS DE VENEZUELA S.A. y solidariamente a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL) y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS. Así se decide.
De seguido se pasa a detallar los conceptos y montos que le son procedentes en derecho a la hoy accionante:
Respecto a la indemnización por responsabilidad objetiva requerida por la acciónate en su escrito libelar, se tiene que la misma se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, que le fuera certificada a la trabajadora ROSALBA VALENCIA HERRERA, por enfermedad agravada por el trabajo (hiperreactividad bronquial), por lo que tal indemnización se acuerda en VEINTICUATRO MIL, NOVECIENTOS SIETE MI BOLÍVARES, CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.907,6), monto que se obtuvo mediante el siguiente cálculo: 365 días (que equivalen a 1 año) x Bs. 68,24 (que es el salario diario normal para el día en que se certificó la enfermedad ocupacional) = 24.907,6.
En cuanto a lo reclamado por la demandante, relativa a la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva, se tiene que la misma se acuerda de conformidad con el artículo 70 y 130, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL, CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES, CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 140.123,5), que se corresponden a un mil ochocientos veinticinco (1.825) días continuos, por el salario integral diario que devengó por la trabajadora para el momento en que le fue certificada la enfermedad ocupacional, esto es Bs. 76,78.
En cuanto a la indemnización por secuelas y deformaciones permanentes, se acuerda a favor de de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 130, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL, CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES, CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 140.123,5), que se corresponden a un mil ochocientos veinticinco (1.825) días continuos, por el salario integral diario que devengó por la trabajadora para el momento en que le fue certificada la enfermedad ocupacional, esto es Bs. 76,78.
Ahora bien, respecto a la indemnización por discapacidad total y permanente de conformidad con el numeral 1º del artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta se acuerda en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL, DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 32.247,6), lo cual se corresponde al salario de catorce meses, devengados por la trabajadora para el momento en el que se le certificó la enfermedad ocupacional.
De conformidad con los artículos 1185, 1196, y 1273 del CC, aplicables por remisión de los artículos 116 y 129 de la LOPCYMAT que remiten al Derecho Común, se acuerda a la acciónate por concepto de Indemnización por Daño Material (lucro cesante), en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL, DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES, CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 199.260,8) que se corresponden a ocho (8) años, ocho (8) meses y veintiséis (26) días productivos que aún le quedaban a la trabajadora, toda vez que a la fecha de la certificación de la enfermedad ocupacional, ésta tenía una edad de cincuenta y seis (56) años, tres (3) meses y cuatro (4) días, dado que nació en fecha 28/06/1956, y la vida productiva del venezolano, constantemente se ha mantenido hasta la edad de sesenta y cinco (65) años, por lo que como resultado de lo anterior el cálculo se hizo tomando la cantidad de dos mil novecientos veinte (2.920) días, multiplicado por 68,24 bolívares correspondiente al último salario normal diario.
Ahora bien, por cuanto en el presente asunto la parte accionante reclama la indemnización por daño moral derivado de la responsabilidad subjetiva en su escrito libelar. Este Tribunal hace mención a la sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de la Sala de Casación Social, sentencia Nº 1787 de fecha 09/12/2005, Magistrado Ponente LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ (caso JOSÉ GREGORIO PÉREZ contra DELL ACQUA C.A..,) en la cual la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, no es menos cierto que la jurisprudencia del máximo Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo ha señalado:
“(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez." (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yanez contra Hilados Flexilon, S.A)” (…) (Fin de la cita).
Conteste con el razonamiento jurisprudencial antes citado y al aplicarlo al caso bajo estudio éste juzgadora procede a desarrollar cada una de la escala de sufrimientos indicada en la sentencia antes mencionada, ello a los fines de cuantificar el daño moral reclamado por la trabajadora en la presente causa realiza la siguiente disertación:
A. Entidad del daño: en virtud que consta en las actas procesales que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó la enfermedad agravada por el trabajo (hiperreactividad bronquial), que produce en la trabajadora ROSALBA VALENCIA HERRERA, una discapacidad total y Permanente para el trabajo habitual. Así se aprecia.
B. Grado de culpabilidad: se evidencia en las actas procesales que el uso prolongado de agentes de limpieza tales como cloro, detergente y desinfectante, agravaron el padecimiento de la trabajadora.
C. Conducta de la víctima: de las pruebas de autos no se evidencia hecho alguno de que la accionante contribuyera a causar el daño, sino más bien que la hoy demandante estaba en perfecto estado de salud al inicio de su prestación de servicios para con la entidad de trabajo accionada.
D. Grado de educación y cultura del reclamante: en actas procesales no se atisba el grado de instrucción de la acciónate.
E. Posición social y económica del reclamante: dadas las actividades laborales que realizaba la acciónate a favor de la demanda, se tiene que la misma es de un nivel económico bajo.
F. Capacidad económica de la empresa accionada: consta en las actas procesales que la accionada tiene buena capacidad económica, toda vez que es el Estado venezolano.
G. Atenuantes a favor de la empresa: no se desprende de las actas procesales que la accionada haya contribuido o prestado algún auxilio médico a la trabajadora, tales como pago de gastos médicos; por lo que es evidente que la entidad de trabajo accionada no goza de ninguna atenuante.
H. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: económica, a través de una indemnización que conlleve a la actora continuar realizándose el tratamiento que sea necesario para mejorar su calidad de vida y sobre todo su salud.
I. Referencias pecuniarias para tasar la indemnización en el presente caso: en orden a los razonamientos expuestos, visto el daño causado a la accionante, el cual es considerado como irreversible, esto es, que no podrá volver al estado en que se encontraba antes de adquirir la enfermedad, esta juzgadora estima prudencialmente a favor de la demandante, basado en el padecimiento del daño físico, psicológico y orgánico productos del trabajo, por concepto de Daño Moral la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00,) monto que se acuerda, ajustándolo a la fecha de publicación del presente fallo.
En cuanto a los intereses moratorios e indexación monetaria, este sentenciador acoge lo establecido por en sentencia número 1.172, de fecha 21 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las indemnizaciones previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en cuanto al daño moral y daño material o lucro cesante, el cual señala que en caso de incumplimiento voluntario de la indemnización de tales indemnizaciones: “El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo los intereses de mora e indexación sobre la cantidad condenada (incluyendo las indemnizaciones por daño moral), los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo.”
Revisados los conceptos reclamados por la demandante, y detallados como fueron anteriormente, suman los mismos la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL, SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 836.663). (fin de la cita)
Finalmente señaló en el dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana ROSALBA VALENCIA HERRERA, contra la JUNTA LIQUIDADORADE LA EMPRESA CVA, CEREALES Y OLEAGINOSAS DE VENEZUELA S.A., solidariamente a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL S.A) y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS motivo: DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE Y DEMÁS INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, motivo: daño mora, lucro cesante, daño emergente, y demás indemnizaciones por incapacidad total permanente devenida de enfermedad ocupacional; en consecuencia se condena a los demandados a pagar a la accionante la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL, SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 836.663), más los intereses de mora y la indexación monetaria en caso de que el organismo los órganos codemandados no cumplieren voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta la fecha en la cual sea pagado este concepto; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No se condena en costas a las demandadas por los privilegios y prerrogativas de los cuales goza.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes. (fin de la cita)
Por lo que resulta imperioso para este juzgador pasar a verificar si la referida decisión se encuentra o no ajustada a derecho todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84, de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016), por ser la demandada-condenada un organismo nacional. Así se estima.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita).
En consecuencia, de conformidad con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y apegado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija básicamente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, sin embargo, quien juzga se percata que en el caso sub iudice, la parte demandada JUNTA LIQUIDADORA DE LA EMPRESA CVA, CEREALES Y OLEAGINOSAS DE VENEZUELA S.A., creada a tenor del artículo 2 del Decreto Nº 7.235 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.376 de fecha 01/03/2010, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Supresión y Liquidación de la empresa (CVA) CEREALES Y OLEAGINOSAS DE VENEZUELA S.A. y solidariamente a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 5, tomo 22-A de fecha 22/04/2010, y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, no dio contestación a la demanda, siendo menester para este juzgador respetarle los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, por ser este un órgano de carácter público, tal como se establece en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el Artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016) el cual establece:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”. (Fin de la cita).
Siendo esto así, no puede obviar este sentenciador, el privilegio procesal contemplado en la disposición normativa Nro.- 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016) que señala:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Fin de la cita. Subrayado y negrillas de esta alzada.)
Del cual se colige, que al no haber dado la parte accionada contestación a la demanda, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo 135 de la Ley adjetiva laboral que estipula:
“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)” (Fin de la cita).
En consecuencia, en virtud de los privilegios procesales de los cuales goza la parte demandada, el hecho de no haber dado contestación a la demanda supone a esta como contradicha en todas y cada una de sus partes.
No obstante, como quiera que en autos cursan solo las pruebas de la parte accionante, por cuanto la demandada no promovió pruebas, en virtud de su incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar, es forzoso para este ad quem, confirmar el criterio sentado por el a quo en su sentencia al establecer que al pretender la demandante la cancelación de derechos laborales provenientes de la relación de trabajo que le unió con el órgano demandado, los cuales están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, por lo que corresponde al organismo demandado la carga de probar todos los hechos contradichos y desvirtuar la acción de la demandante, quedando de esta manera trabada la litis. Así se decide.
DEL CÚMULO PROBATORIO
A continuación pasa esta alzada a valorar las probanzas aportadas por la parte demandante, de conformidad con las reglas de la sana crítica y atendiendo al principio indubio pro operario, tal como lo preceptúa el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DOCUMENTALES:
Expediente POR-35-IE-1-0343 emanado del Instituto nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Marcado con la letra A, (f. 23 al 191 de la pieza Nº 01,)
Certificación de Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión al Trabajo, de fecha 02/10/2012, emanada del Instituto nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, Marcado con la letra B (f. 290 al 292 de la pieza Nº 01)
Certificación de Incapacidad de fecha 11/07/2010, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Marcado con la letra C, f. 293 de la pieza Nº 01)
Acta de Matrimonio, Marcado con la letra D, (f. 294 al 299 de la pieza Nº 01)
Partidas de Nacimientos de los menores hijos de su representada, Marcados con la letra E, E1, E2, E3, E4, E5, E6 y E7, (f. 300 al 306 de la pieza Nº 01)
Constancia de fe de vida de los ciudadanos URIEL PÉREZ GALIAMO, DIANA KATERINE PÉREZ VALENCIA, ANGÉLICA YULIETH PÉREZ VALENCIA, LINDA JOAN PÉREZ VALENCIA, DOUGLAS ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ, CELESTE ANYELIN HERNÁNDEZ PÉREZ y ENMANUEL JOSUE HERNÁNDEZ PÉREZ, emanadas del Registro Civil del municipio Guanare estado Portuguesa, Marcados marcado con las letras F, F1, F2 y F3, (f. 307 al 311 Nº 01)
Constancia de Residencia y de las Personas que constituyen el Grupo Familiar, Marcado con la letra G, (f. 312 al 315 de la pieza Nº 01)
Informes Médicos, Exámenes de Diagnostico e Indicaciones, Marcado con la letra J, (f. 316 al 342)
Actas Constitutivas y Estatutos Sociales de la empresa CVA CEREALES Y OLEAGINOSAS DE VENEZUELA S.A. Marcados marcado con la letra K, (f. 343 al 357)
Constancia emanada del Consejo Comunal, Marcados con la letra L, (f. 358 de la pieza 01 del expediente, a los folios 103 al 104 y 120 al 122 de la pieza Nº 2 del presente expediente).
Informe Psicológico y Medico, Marcados con la letra M, (f. 160 de la pieza Nº 02)
Certificado Psicológico de Salud Mental, de fecha 22 de julio de 2010, emanado del Gobierno Bolivariano de Venezuela Hospital Dr. Miguel Oráa Servicio de Psiquiatría consulta de Psicología; Marcados con la letra N, (f. 161 al 165 de la pieza Nº 02)
Documental y Dispositivo de Almacenamiento de Datos CD (f. 90 al 94 de la pieza Nº 02)
Documentales emanadas del Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Lara, (f. 43 al 69 de la pieza Nº 02).
Documentales emanadas del SENIAT del estado Lara, (f. 73 al 85, de la pieza Nº 02)
Con atención a todos y cada uno de los medios probatorios precedentemente descritos, quien sentencia, ratifica el valor probatorio concedido por la Jueza de Primera Instancia de Juicio, por considerar que está ajustado a derecho.
PRUEBA DE INFORMES.
INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
DIVISION DE INVESTIGACIONES DE LA DIRECCION GENERAL DE POLICIA, COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
CONSEJO COMUNAL DEL BARRIO 23 DE ENERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA,
REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO LARA,
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DEL ESTADO LARA
En cuanto al referido medio probatorio, éste a quem corrobora el valor probatorio dado por la aquo, ya que considera que la valoración dada por la sentenciadora de Instancia está ajustada a derecho. Así se resuelve.
La parte demandada JUNTA LIQUIDADORA DE LA EMPRESA CVA, CEREALES Y OLEAGINOSAS DE VENEZUELA S.A., creada a tenor del artículo 2 del Decreto Nº 7.235 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.376 de fecha 01/03/2010, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Supresión y Liquidación de la empresa (CVA) CEREALES Y OLEAGINOSAS DE VENEZUELA S.A. y solidariamente a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 5, tomo 22-A de fecha 22/04/2010, y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, no consignaron escritos de promoción de prueba alguno en la oportunidad correspondiente, dado a su incomparecencia al Inicio de la Audiencia Preliminar.
Estipulado lo anteriormente expuesto, esta alzada pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concluido el análisis valorativo del material probatorio, observa quien juzga que tal apreciación arrojó como resultado lo siguiente:
Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.
Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.
De tal suerte que, considera quien decide, es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).
Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.
De igual forma, resulta necesario apuntar que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.
Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Fin de la cita).
Ahora bien, circunstanciándonos al caso bajo estudio, como quiera que la parte demandada, no compareció al inicio de la audiencia preliminar, tampoco dio contestación a la demanda ni asistió a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, teniéndose como contradicha la demanda, en todas y cada una de sus partes y valoradas las pruebas promovidas por los demandantes, este juzgador concluye que no es contraria a derecho la acción interpuesta por la ciudadana ROSALBA VALENCIA HERRERA contra JUNTA LIQUIDADORA DE LA EMPRESA CVA, CEREALES Y OLEAGINOSAS DE VENEZUELA S.A., creada a tenor del artículo 2 del Decreto Nº 7.235 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.376 de fecha 01/03/2010, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Supresión y Liquidación de la empresa (CVA) CEREALES Y OLEAGINOSAS DE VENEZUELA S.A. y solidariamente a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 5, tomo 22-A de fecha 22/04/2010, y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS. Así se señala.
Establecido lo anterior, esta superioridad pasará a verificar el cálculo realizado por el a quo, de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor referente a: DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE, Y DEMÁS INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE DEVENIDA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En consideración a lo previamente transcrito, esta Alzada, de seguidas, pasa a ratificar los conceptos y los montos que estableció la sentenciadora a quo en su fallo, en los siguientes términos:
Respecto a la indemnización por responsabilidad objetiva requerida por la acciónate en su escrito libelar, se tiene que la misma se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, que le fuera certificada a la trabajadora ROSALBA VALENCIA HERRERA, por enfermedad agravada por el trabajo (hiperreactividad bronquial), por lo que tal indemnización se acuerda en VEINTICUATRO MIL, NOVECIENTOS SIETE MI BOLÍVARES, CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.907,6), monto que se obtuvo mediante el siguiente cálculo: 365 días (que equivalen a 1 año) x Bs. 68,24 (que es el salario diario normal para el día en que se certificó la enfermedad ocupacional) = 24.907,6.
En cuanto a lo reclamado por la demandante, relativa a la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva, se tiene que la misma se acuerda de conformidad con el artículo 70 y 130, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL, CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES, CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 140.123,5), que se corresponden a un mil ochocientos veinticinco (1.825) días continuos, por el salario integral diario que devengó por la trabajadora para el momento en que le fue certificada la enfermedad ocupacional, esto es Bs. 76,78.
En cuanto a la indemnización por secuelas y deformaciones permanentes, se acuerda a favor de de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 130, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL, CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES, CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 140.123,5), que se corresponden a un mil ochocientos veinticinco (1.825) días continuos, por el salario integral diario que devengó por la trabajadora para el momento en que le fue certificada la enfermedad ocupacional, esto es Bs. 76,78.
Ahora bien, respecto a la indemnización por discapacidad total y permanente de conformidad con el numeral 1º del artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta se acuerda en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL, DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 32.247,6), lo cual se corresponde al salario de catorce meses, devengados por la trabajadora para el momento en el que se le certificó la enfermedad ocupacional.
De conformidad con los artículos 1185, 1196, y 1273 del CC, aplicables por remisión de los artículos 116 y 129 de la LOPCYMAT que remiten al Derecho Común, se acuerda a la acciónate por concepto de Indemnización por Daño Material (lucro cesante), en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL, DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES, CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 199.260,8) que se corresponden a ocho (8) años, ocho (8) meses y veintiséis (26) días productivos que aún le quedaban a la trabajadora, toda vez que a la fecha de la certificación de la enfermedad ocupacional, ésta tenía una edad de cincuenta y seis (56) años, tres (3) meses y cuatro (4) días, dado que nació en fecha 28/06/1956, y la vida productiva del venezolano, constantemente se ha mantenido hasta la edad de sesenta y cinco (65) años, por lo que como resultado de lo anterior el cálculo se hizo tomando la cantidad de dos mil novecientos veinte (2.920) días, multiplicado por 68,24 bolívares correspondiente al último salario normal diario.
Por concepto de Daño Moral la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00,) monto que se acuerda, ajustándolo a la fecha de publicación del presente fallo.
Revisados los conceptos reclamados por la demandante, y detallados como fueron anteriormente, suman los mismos la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL, SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 836.663).
En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.
En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente la trabajadora, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir por vacaciones tribunalicias.
En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare de fecha 07 de julio de 2017 y SE CONDENA a la demandada, JUNTA LIQUIDADORA DE LA EMPRESA CVA, CEREALES Y OLEAGINOSAS DE VENEZUELA S.A., creada a tenor del artículo 2 del Decreto Nº 7.235 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.376 de fecha 01/03/2010, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Supresión y Liquidación de la empresa (CVA) CEREALES Y OLEAGINOSAS DE VENEZUELA S.A. y solidariamente a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 5, tomo 22-A de fecha 22/04/2010, y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, a pagar a la accionante la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL, SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 836.663), más los intereses de mora y la indexación monetaria, ratificándose de esta manera los cálculos efectuados por la a quo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por la accionante y declaradas procedentes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente consulta sobre la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare en fecha 07/07/2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare en fecha 07/07/2017 que declaró CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana ROSALBA VALENCIA HERRERA, contra la JUNTA LIQUIDADORADE LA EMPRESA CVA, CEREALES Y OLEAGINOSAS DE VENEZUELA S.A., solidariamente a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL S.A) y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS motivo: DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE Y DEMÁS INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, motivo: daño mora, lucro cesante, daño emergente, y demás indemnizaciones por incapacidad total permanente devenida de enfermedad ocupacional; en consecuencia se condena a los demandados a pagar a la accionante la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL, SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 836.663), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016).
CUARTO: En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene la demandada, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016), y una vez que conste en autos dicha notificación, entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Jenit Cordero
se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Jenit Cordero
OJRC/claybeth.-
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