REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, diez de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
DE LAS PARTES

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2017-000120

PARTE ACTORA: AÍDA DEL CARMEN VILLEGAS DE TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº 8.660.812.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA ABOGADAS: EUSEBIO GIMENEZ, LISMARY CARDENAS, GÉNESIS GIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado Nº 102.753, 122.464 y 262.245.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.

SENTENCIA:


CAPITULO I

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
NARRATIVA

SECUELA PROCEDIMENTAL:

Se evidencia de actas procesales que en fecha 16 de Marzo de 2017, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de Beneficios Sociales, incoada por la ciudadana AÍDA DEL CARMEN VILLEGAS DE TORREALBA, asistido por el Abg. EUSEBIO GIMENEZ Inpreabogado Nº 122.464, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME). Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien le dio por recibido mediante auto en fecha 23/03/2017, (f. 28), ordenando la admisión de la misma en fecha 27/03/2017, (f. 29), así como también se libraran las notificaciones conducentes. Posteriormente en fecha 02/06/2017, se recibió escrito de reforma de la demanda (f. 32 al 40) y en fecha 05/06/2017, se procedió a impartir su admisión ordenando se libraran las notificaciones conducentes (f. 41 al 42). Posteriormente, en fecha 14/07/2017 se dicto auto en la cual se ordeno notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. (f. 53) y una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente en fecha 14/02/2018 (f. 81). Subsiguientemente, en fecha 05/03/2018 fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia únicamente de la parte demandante, valga decir, el apoderado judicial abogado EUSEBIO GIMENEZ, cualidad que consta en actas procesales, en vista que la misma se encontraba presente desde las 9:00 a.m. en el recinto del tribunal razón por la cual pudo estar presente a la hora de anunciar el acto, debido a que desde horas tempranas la puerta principal del edificio para acceder a los Tribunales, se encontraba cerrada por la manifestación que realizaron los funcionarios de los Tribunales de las distintas sedes, no permitiéndole el acceso de entrada, ni salida a nadie, por la cual se procedió a suspender el inicio de la audiencia preliminar y se fijo nueva oportunidad para el día hábil siguiente, 0670372018, (f. 82).

Seguidamente, en fecha 06/03/2018 fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia únicamente de la parte demandante, valga decir, el apoderado judicial abogado EUSEBIO GIMENEZ, cualidad que consta en actas procesales, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DIRECCIÓN DE SALUD AMBIENTAL, las cuales gozan de privilegios y prerrogativas de la República, concluida la audiencia preliminar se ordenó la remisión del presente expediente al juzgado de juicio respectivo, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente (f. 83 al 99), advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio. Vencido el lapso de contestación, la demandada no se presento para dar cumplimiento con la contestación de la demanda, se procedió a remitir el expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Laboral con sede Acarigua, (f. 100).

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución correspondiéndole al Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibido la presente demanda el 15/03/2018 (f. 103), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 22/03/2018, estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 03/05/2018 (f. 104 al 106).

Llegada la oportunidad en fecha 03/05/2018, (f. 109 al 111), para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana actora AÍDA DEL CARMEN VILLEGAS DE TORREALBA y sus apoderados judiciales abogados EUSEBIO GIMENEZ y GÉNESIS GIMENEZ, identificados en autos, y por otra parte se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DIRECCIÓN DE SALUD AMBIENTAL ni por sí o por medio de apoderado judicial alguno, todos ampliamente identificados y con la cualidad que consta en autos.

De seguidas, esta juzgadora pasó a informar el modo de cómo se desarrollaría la audiencia. Inmediatamente se le indicó que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar; luego que procediera a evacuar los medios probatorios y finalmente a emitir sus conclusiones. Así pues, una vez culminada la exposición de la parte actora, la ciudadana juez procedió a retirarse de la sala de juicio, dictando el dispositivo oral del fallo, luego de una breve motiva (folios 109 al 111), procediendo a explanar en forma escrita, la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Relatada la causa resulta oportuno traer a colación las defensas y argumentaciones que fueron planteados por las partes a lo largo del proceso en las oportunidades de ley, comenzando por las defensas orales en el desarrollo de la audiencia de juicio, sin pasar por alto las escritas; quienes lo hicieron en la forma siguiente:

CAPITULO II

DEL DEBATE ORAL.

DE LA EXPOSICIÓN DEL DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA:

En su derecho de palabra la representación de la parte actora ratifico lo que relato de los hechos, sus alegatos y lo peticionado en el escrito liberar, indicando que la ciudadana AÍDA DEL CARMEN VILLEGAS DE TORREALBA, inicio su relación laboral en fecha 27/03/2010 hasta 16/10/2012, fecha en la cual unilateralmente fue despedida, que se desempeño como PERSONAL DE MANTENIMIENTO, y que cumplía una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, con un horario de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., dentro de las instalaciones de la Sede Regional de IPASME Acarigua, además solicitó el pago de sus Beneficios Sociales, requiriendo por ultimo que fuese declarada con lugar la demanda.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEMANDADA EN LA AUDIENCIA:

Llegada la oportunidad establecida para la realización de la audiencia oral y pública la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DIRECCIÓN DE SALUD AMBIENTAL, no compareció ni por si, ni por Apoderado Judicial Alguno.


CAPITULO III

DE LAS DEFENSAS HECHAS EN FORMA ESCRITA

DEL ESCRITO LIBELAR:

 Indicó la ciudadana AÍDA DEL CARMEN VILLEGAS DE TORREALBA; que comenzó a prestar sus servicios laborales personales y subordinados para la entidad de trabajo INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), en fecha 27/03/2010 hasta 16/10/2012, fecha en que unilateralmente fue despedida.
 Mencionó la demandante, que desempeño la labor de PERSONAL DE MANTENIMIENTO, realizando labores de aseó dentro de las instalaciones de la sede Regional IPASME Acarigua.
 Que cumplió una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, con un horario de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., dentro de las instalaciones de la Sede Regional de IPASME Acarigua.
 Que devengó un salario aproximado de Bs. 2.473,52 mensuales (salario mínimo).
 Mencionó la actora que su ultimo contrato de trabajo fue a tiempo indeterminado a partir del 01/01/2012 hasta que la demandada decidiera unilateralmente y arbitrariamente despedirla verbalmente en fecha 16/10/2012.
 Expuso igualmente que en fecha 04/12/2013 interpuso por ante el Tribunal Laboral de Juicio, sede Acarigua estado Portuguesa, Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0163-2013 de fecha 29/05/2013, notificada en fecha 19/06/2013, emanada de la Inspectoria del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, expediente Nº 001-2012-01-0135, y que posteriormente fue reenganchada en fecha 28/09/2016, indicando que la reengancharon pero no sin cumplir hasta la fecha con el pago de los salarios caídos desde el 16/10/2012 hasta la presente fecha, así como el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año, bonos extras, cesta ticket o beneficio de alimentación, fidecomiso, intereses de mora, corrección monetaria y las costas procesales.
 Solicitó por Beneficios Laborales correspondientes por derecho según lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, tales como:
 Salarios devengados por los días efectivamente trabajados desde el 28/09/2016, por el efectivo Reenganche hasta la presente fecha, de conformidad con los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 98, 103, 104, 126, 127 y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 159.542,38.
 Cesta Ticket o Beneficio de alimentación, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 550.800,00.
 Salarios Caídos, de conformidad con los artículos 26, 49, 51, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 98, 103, 104, 126, 127, 128 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 295.759,26.
 Cesta Ticket, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras, desde el irrito despido en fecha 16/10/2012 hasta la fecha 30/09/2016, por la cantidad de Bs. 5.184.000,00.
 Utilidades o Bonificación de Fin de Año desde 01/01/2012 hasta el 30/12/2016 a razón de 90 días por año, de conformidad con los artículos 26, 49, 51, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 98, 104, 128, 131, 139 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 184.454,28.
 Vacaciones y Bono Vacacional pendientes desde el año 2012 hasta 30/12/2016, de conformidad con los artículos 26, 49, 51, 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 104, 128, 190, 192, 197 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 62.710,44.
 Bonificación especial extraordinaria pagada a los trabajadores en el mes de diciembre de cada año, equivalentes a dos (02) talonarios de Tickets entregados en el mes de diciembre, por la cantidad de Bs. 1.080.000,00.
 Intereses de Fidecomiso, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 27.976,04.
 Los intereses por la mora por el retraso en el pago de los salarios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 113.136,23.
 Diferencia por intereses en el retraso del pago de la bonificación de fin de año para su efectivo disfrute, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 43.418,73.
 Cotizaciones pendientes por cancelar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S., solicitud fundamentada en lo establecido en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social en los artículos 1, 2, 3, 5, 59, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 84, sanciones 87 ordinal B numeral 3 y 89; los artículos 2, 3, 54, 62, 63, 99 y 104 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social y los artículos 80, 85 y 86 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, total de semanas que debe cotizar la demandada al I.V.S.S. a favor de la actora, la cantidad de 354 semanas.
 Indexación o Corrección Monetaria.
 Pago de las Costas Procesales, por la cantidad de Bs. 2.097.436,50.
 Indicó varios fundamentos jurídicos a los fines de sustentar la pretensión de la demanda, citando los siguientes artículos: 26, 49, 51, 89, 91, 92 y 93 y 334, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 16, 18, 22, 24, 58, 61, 98, 103, 104, 126, 127, 128, 131, 139, 143, 190, 192, 197 y 425 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; los artículos 5, 7 y 9 del Reglamento de la Ley de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; los artículos 1, 4 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras; los artículos 1, 2 y 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación; los artículos 1, 2, 3 y 6 del Decreto Nº 2.505 Mediante el cual se incrementa la base de calculo para el pago del Beneficio del Cestaticket Socialista de fecha 28/10/2016; Providencia Administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.287 de fecha 24/02/2017 en sus artículos 1 y 3; Decreto de Inamovilidad Laboral Especial Nº 8.732 de fecha 24/11/2011, decreto Ley dictado por el Ejecutivo Nacional vigente hasta el 31/12/2012 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26/12/2011, y luego renovado hasta el año 2018, sentencia 334 expediente 16-033 de fecha 02/05/2016 de la Sala Constitucional y la Sentencia 809 expediente 160202 de fecha 21/09/2016.
 Estima el monto de la demanda por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.701.797,36), más las Costas Procesales estimadas en DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.310.539,20).

DE LO ARGUMENTADO EN EL ESCRITO DE REFORMA DE DEMANDA

 Refirió en cuanto a los Salarios Caídos, de conformidad con los artículos 26, 49, 51, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 98, 103, 104, 126, 127, 128 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como la sentencia y la jurisprudencia 334 expediente 16-033 de fecha 02/05/2016 de la Sala Constitucional y la jurisprudencia 809 expediente 16-0202 de fecha 21/09/2016 de la misma Sala, desde el 16/20/2012 hasta el 30/09/2016 cuando fue efectivamente reenganchada la actora a su puesto de trabajo, por la cantidad de Bs. 295.759,26.
 En cuanto a los Cesta Ticket, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras, desde el irrito despido en fecha 16/10/2012 hasta la fecha 30/09/2016, por la cantidad de Bs. 5.184.000,00.
 En cuanto a las Utilidades o Bonificación de Fin de Año desde 01/01/2012 hasta el 30/12/2016 a razón de 90 días por año, de conformidad con los artículos 26, 49, 51, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 98, 104, 128, 131, 139 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la sentencia y la jurisprudencia 334 expediente 16-033 de fecha 02/05/2016 de la Sala Constitucional y la jurisprudencia 809 expediente 16-0202 de fecha 21/09/2016 de la misma Sala, por la cantidad de Bs. 184.454,28.
 En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional pendientes desde el año 2012 hasta 30/12/2016, de conformidad con los artículos 26, 49, 51, 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 104, 128, 190, 192, 197 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la sentencia y la jurisprudencia 334 expediente 16-033 de fecha 02/05/2016 de la Sala Constitucional y la jurisprudencia 809 expediente 16-0202 de fecha 21/09/2016 de la misma Sala por la cantidad de Bs. 62.710,44.
 En cuanto a la Bonificación especial extraordinaria pagada a los trabajadores en el mes de diciembre de cada año, equivalentes a dos (02) talonarios de Tickets entregados en el mes de diciembre, por la cantidad de Bs. 1.080.000,00.
 En cuanto a los Intereses de Fidecomiso, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 27.976,04.
 En cuanto a los Intereses por la mora en el retraso por el pago de los salarios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 113.136,23.
 En cuanto a la Diferencia por intereses en el retraso del pago de la bonificación de fin de año para su efectivo disfrute, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 43.418,73.
 En cuanto a la Cotizaciones pendientes por cancelar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S., total de semanas que debe cotizar la demandada al I.V.S.S. a favor de la actora, la cantidad de 354 semanas.
 En cuanto al Pago de las Costas Procesales, por la cantidad de Bs. 2.097.436,50, correspondiente al 30% del valor de la demanda estimada en Bs. 6.991.454,98.
 Estima el monto de la demanda por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.991.454,98), más las Costas Procesales estimadas en DOS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.097.436,50).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La demandada, no compareció a la audiencia preliminar, tal como se evidencia de actas procesales, de fecha 06/03/2018, en el folio 83 del presente expediente, No obstante el juez de sustanciación Mediación y Ejecución en acatamiento al criterio sentado por la sala de casación social de fecha 25/03/2004, caso Instituto Nacional de Hipódromo, ordena la remisión del presente expediente a Juicio, y una vez transcurrido lapso de los cincos (05) días de Despacho para la contestación de la demanda, Observándose en las actas procesales que la demandada durante dicho lapso no presento escrito de contestación, por la naturaleza del ente demandado la presente causa fue remitida al Tribunal de Juicio correspondientes.

Ahora bien, en atención específicamente a la falta de contestación de la demanda, así como la carga procesal, de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, y a la audiencia de juicio, la Sala Constitucional en sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006 (con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) estableció al interpretar la confesión ficta, específicamente cómo en el caso que nos ocupa, la prevista en el artículo 151 eiusdem lo siguiente:
” Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, en atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”. (Fin de la cita).
Verificado lo anterior, esta instancia de juicio pasa a revisar el cúmulo probatorio aportado por cada una de las partes, en la audiencia preliminar –artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- analizando las que se encuentran agregadas a los autos, debidamente admitidas y evacuadas antes de la audiencia de juicio, así como las practicadas y evacuadas al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, de ser el caso, ello para determinar que la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, pues de lo contrario, no podrá estimarse a pesar de que haya operado la confesión del demandado.

Por ende, aplicando al caso bajo estudio el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se concluye que dado el incumplimiento de la demandada de su carga procesal, únicamente resta a esta juzgadora valorar el material probatorio presentado por las partes y que conste en el expediente; y en segundo lugar, analizar sí la pretensión es o no contraria a derecho, sobre este último particular, es decir sobre sí la pretensión es contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa:

“(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)”. (Fin de la cita).

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del libelo de demanda, que en principio la pretensión es lícita, admitida por ley y que no está prohibida, mas sin embargo se hace necesario revisar de seguidas, si es procedente en derecho lo peticionado; lo cual dependerá tanto de la conducta procesal asumida por las partes en este juicio, así como del análisis del cúmulo probatorio. Y así se establece.

Estando en la oportunidad establecida y siendo que el proceso laboral se desarrolla a través de los principios de la oralidad y la escritura. Relatados los antecedentes en la presente causa; habiendo pronunciado la ciudadana juez en el desarrollo de la audiencia de juicio de fecha 23/04/2018 su fallo en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Siendo que la demandada es un ente público, un instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la educación, el cual goza los mismos privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela; aun cuando no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, y no contestó la demanda, debe entenderse como contradicho los hechos alegados y por tanto la parte actora, debe evacuar sus medios probatorios tal como lo establece la sentencia Nº 1161 de fecha 04/07/2006 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, partes METALMECÁNICA CONSOLIDADA, C.A. (METALCON) Y C.A DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN, y así se decide.

Por lo que de seguidas pasa a emitir de manera escrita y motivada la publicación del fallo, estando dentro del plazo establecido en el artículo 159 ejusdem, en la forma siguiente:


CAPITULO IV

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Al tener la demandada privilegios se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, por ende resulta controvertida la existencia de la relación de trabajo así como todos los pedimentos que tienen relación con la misma insertos en el escrito libelar.
Igualmente se consideran contradichos todos los conceptos devenidos con ocasión de la relación de trabajo, siendo carga de la prueba de la accionante traer a los autos los elementos tendientes a esclarecer el salario y sus componentes, ahora bien con lo que respecta a los conceptos laborales ordinarios demandados los mismos han quedado reconocidos en atención a que la demandada no dio contestación a la demanda, observándose de los autos que no hay prueba alguna que rebata el privilegiado rechazo que opera sobre los hechos libelados.

En cuanto a las causas al despido; al considerarse contradicho los hechos por tener la demanda su favor, tal privilegio procesal, recayendo la carga de la prueba sobre la parte actora.


CAPITULO V

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

En cuanto al documento marcado con la letra “A” referida a la copia simple de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 02/12/2015 por el Tribunal Primero de Juicio Laboral Acarigua, inserta a los folios 86 al 91 del presente expediente. Sobre la cual refirió la parte demandante, que la misma era para demostrar el derecho que tiene la trabajadora en cuanto al pago de sus beneficios. Observa esta Juzgadora: que la presente documental es un documento público, y que la misma constituye una prueba, de que la accionante AÍDA DEL CARMEN VILLEGAS DE TORREALBA introdujo un Recurso Contencioso Administrativo que fue declarada Con Lugar, contra la providencia administrativa Nº 163-2013 de fecha 29/05/2013; con el cual se evidencia que a la actora le corresponden los conceptos peticionados, como consecuencia de haberse declarado con lugar el referido recurso, dicho de otra manera la sentencia dictada en este juicio es evidencia de que la actora tiene derecho a que se le reconozca la antigüedad desde el inicio de la relación laboral hasta el día de la incorporación a su puesto de trabajo, así como al resto de los beneficios e indemnizaciones legales que reclama en el tiempo que estuvo fuera del ente público demandado como consecuencia de ilegal despido de que fue objeto. Por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.

En cuanto al documento marcado con la letra “B” referida al acta voluntaria de Reenganche de fecha 27/09/2016, consignada con el libelo de la demanda, inserta al folio 23 del presente expediente y el documento marcado con la letra “B1” referida a la original de la diligencia de fecha 28/09/2016, inserta al folio 92 del presente expediente. Sobre la cual refirió la parte demandante, que la misma era para demostrar que la trabajadora fue reenganchada a su puesto de trabajo, y que la Directora del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), se comprometió a tramitar el pago de sus beneficios. Observando: esta juzgadora de las referidas documentales que la demandada INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), dio cumplimiento voluntario al Reenganche de la accionante Aída del Carmen Villegas en fecha 27/09/2016, con lo cual se evidencia que la demandada esta obligada a pagar a la actora los salarios caídos que se generaron desde el día del despido el 16/10/2012 hasta el 30/09/2016 por haber sido reenganchada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa que la trabajadora fue colocada en su puesto de trabajo; y así se aprecia.

En cuanto al documento marcado con la letra “C” referida a la original de diligencia de fecha 28/07/2016, inserta al folio 94 del presente expediente. Sobre la cual refirió la parte demandante, que la misma era para demostrar que si procedió la trabajadora la reclamación de los beneficios que le correspondía a la trabajadora Observando: esta juzgadora de la referida documental queda demostrada con ella, que la ciudadana Aída del Carmen Villegas, fue Reenganchada en un acto donde estuvo presente su Apoderado Judicial Abogado Eusebio Emisael Jiménez y la Profesora Sol Berlinda Rodríguez, dando cumplimento voluntario a la sentencia emanada de este mismo Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua a quien casualmente también le correspondió con anterioridad a esta sentencia conocer de la causa signada con el número PP21-N-2013-000072, donde se tramitó lo relacionado con el referido al Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, por lo cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

En cuanto a la copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07/10/2016, la cual contiene una actuación realizada en la causa signada con el número PP21-N-2013-000072 donde se tramitó lo relacionado con el referido Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, inserta al folio 97 del presente expediente concretamente se trata de una Sentencia Interlocutoria dictada en la etapa de ejecución del juicio. Sobre la cual refirió la parte demandante, que la misma era para demostrar la diligencia pertinente con el caso. Observa esta Juzgadora: se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de dicha documental se verifica que la demandada incorporo a la trabajadora, pero que no le Pago los Salarios Caídos; Y así se aprecia.

En cuanto al documento marcado con la letra “E” referida a la original de solicitud de pago amistoso de fecha 08/11/2016, inserta al folio 98 del presente expediente. Sobre la cual refirió la parte demandante, que la misma era para demostrar que se agoto la vía amistosa en cuanto al pago de los beneficios sociales que hasta la fecha de demandada no cumplió. Observa esta Juzgadora: se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de dicha documental se aprecia la solicitud amistosa realizada por la parte accionante para el pago de sus salarios, de los les correspondía desde el efectivo reenganche en fecha 27/09/2016; Y así se aprecia.

En cuanto a los documentos marcados con la letra “D” referida a los recibos de pagos de fecha 10/01/2011 y 10/02/2011, inserta a los folios 25 y 26 del presente expediente, consignado junto con el libelo de la demanda y la planilla de la cuenta individual I.V.S.S. marcada con la letra “C” consignada con el libelo de la demandada en el folio 24 del presente expediente. Sobre la cual refirió la parte demandante, que la misma era para demostrar que a la trabajadora le descontaban su aporte para ser depositado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S. y además para demostrar que no esta inscrita la trabajadora en el Organismo. Observando: esta juzgadora que a través de las documentales que rielan a los folios 25 y 26 se evidencia que la actora le fue descontado de su salario lo correspondiente, al fondo de ahorro obligatorio y el aporte al seguro social obligatorio, documentales que al adminiculadas con la riela al folio 24 se puede evidenciar que para el día 5/12/2016 la demandante Aída del Carmen Villegas figuraba como trabajadora de la Empresa Constructora SACMA S.R.L, hasta su fecha de egreso EL 31/03/2010, por lo que es evidente que la demandada IPASME no cumplió con la Inscripción de la demandante ante el I.V.S.S. aun cuando le hacia los descuentos correspondientes. Por lo tanto se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.

En cuanto al documento marcado con la letra “F” referida a la copia de correspondencia de fecha 08/10/2010, emanada de la junta directiva del IPASME, en el cual acordó su inclusión en la nomina con fecha a partir de 27/03/2010, inserta al folio 99 del presente expediente. Sobre la cual refirió la parte demandante, que la misma era para demostrar la fecha de ingreso de la trabajadora. Observa esta Juzgadora: se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de dicha documental se aprecia que la demandada acordó la inclusión en la nomina como personal contratado con fecha efectiva, desempeñándose en las funciones como personal de mantenimiento en dicho organismo publico desde el 27/03/2010; Y así se aprecia.

En cuanto al documento marcado con la letra “D” referida a acta de fecha 08/10/2010, inserta a los folios 95 al 96 del presente expediente. La misma no se evidencia en el escrito de promoción de pruebas. Sobre la cual refirió la parte demandante, que la misma la solicitaron como pago amistoso a la demandada. Observando: esta juzgadora de las referidas documentales.

TESTIMONIALES:
Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos (a) DOMINGA DEL CARMEN ESCOBAR DE OLIVERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número.- V.- 11.545.086, ciudadana NARIA BEATRIZ SALCEDO COLMENARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número.- V.- 7.597.146, ciudadano FRANCISCO JOSÉ ORTEGA VARGAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número.- V.- 14.609.339 y la ciudadana HILDA TERESA SOZZI RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número.- V.- 7.250.517, los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración, por lo tanto se declaran desiertos; y así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Solicitó la parte demandante: Se le exhiba el Original de las documentales marcadas con las letras “B1, E y F”: Observando; Esta sentenciadora, que si bien es cierto la incomparecencia de la demandada, trae consigo la no exhibición de la documental requerida, tal conducta para nada incide o afecta la causa, ya que las referidas documentales fueron promovidas por la parte actora dentro de su legajo de pruebas, la cual ya cuenta con pronunciamiento de este Juzgado, seria inoficioso aplicar las consecuencias jurídicas que tiene la no presentación y exhibición de su original; Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORME:

En cuanto a la prueba de informe dirigida al TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO, SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, de esta prueba esta juzgadora considera no necesaria su evacuación por cuanto de conformidad con la figura de la Notoriedad Judicial el juez tiene conocimiento directo de la misma a través de la plataforma JURIS 2000, además que tal sentencia ya cuenta con valoración por parte de quien decide. Y así se establece.

En cuanto a la prueba de informe dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, I.V.S.S, no constan resultas en actas procesales. Observando esta Juzgadora nada tiene sobre que pronunciarse. Y así se establece.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA: La misma no promovió medio probatorio alguno, por cuanto no compareció a la audiencia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como se evidencia de actas procesales, de fecha 06/03/2018, en el folio (83) del presente expediente.


CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO DE LAS PRERROGATIVAS DEL ENTE PÚBLICO DEMANDADO:

Se observa de actas procesales, que tanto en el inicio de la Audiencia Preliminar como en todos los actos procesales sucesivos, (contestación a la demanda y audiencia de juicio), se suscitó la incomparecencia de la parte demandada INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), y siendo que la República Bolivariana de Venezuela funge en la misma como parte demandada directamente, debe otorgársele los privilegios y prerrogativas que contempla el último Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente en sus Artículos 77 y 80;

Artículo 77: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por la autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

Artículo 80: “Cuando el Procurador y Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demanda intentadas contra éstas, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contra dichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionarios por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

De allí pues, que ante la falta de asistencia a los actos de la contestación de la demanda por parte de la Procuraduría mutatis mutante, así como también su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en virtud de las prerrogativas de la cual goza, debe tenerse como contra dichos todos y cada uno de los pedimentos hechos por el actor, pero en la presente causa, tal contradicción se hecha por tierra con la presentación de la documental traída a los autos por la parte actora y ante la incomparecencia previamente referida, debe dársele pleno valor probatorio para verificar los pedimentos de la parte accionante; y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO:

Visto que la presente causa, se presenta con ocasión a la demanda incoada por la ciudadana AÍDA DEL CARMEN VILLEGAS DE TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº 8.660.812, asistida por los abogados EUSEBIO GIMENEZ y GÉNESIS GIMENEZ, inscritos en los Inpreabogado Nº 102.753 y 262.245, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), QUIEN RECLAMA LOS BENEFICIOS QUE LE CORRESPONDA en virtud de que se mantuvo fuera de la demandada con ocasión de un injustificado despido del que fue objeto; como quiera que fue declarada nula la providencia administrativa que autorizo tal despido, la demandante reclama el cobro de los Beneficios Sociales y Otros Conceptos Laborales, como consecuencia de haber obtenido a su favor una sentencia dictada por este Juzgado Primero de Juicio en la cual se ordenó el pago de los salarios caídos y de los conceptos generados por el tiempo que duro el juicio, manifestando que la parte demandada dio cumplimiento parcial a la sentencia ya que cumplió con la orden de reenganché, pero no le pago los salarios caídos.

Así las cosa es útil traer a los autos, el criterio que esta sentenciadora comparte en el que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0673 de fecha 05 de mayo de 2009 con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa (caso: J.A.G.C. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV). En el cual la misma apunto; que el tiempo que la trabajadora se mantuvo fuera de su puesto de trabajo, como consecuencia de haber sido declarada CON LUGAR la acción administrativa que ordena el Reenganche y el Pago de Salarios caídos, nace para la trabajadora todos los derechos laborales que les correspondían por el tiempo que se mantuvo fuera de la prestación de los servicios, valga decir, que la trabajadora en ese lapso de tiempo tiene derecho al pago, al disfrute de la antigüedad, las utilidades, el bono vacacional, y por lógica al pago de los intereses que se generaron por la prestación de sus servicios.

Se evidencia que la parte actora en su petitorio, reclama los siguientes conceptos Salarios Caídos, Cesta Ticket, Utilidades o Bonificación de Fin de Año, Intereses de Fidecomiso, Intereses de Mora por el Retraso en el Pago de los Salarios, Diferencias por los Intereses en el Retraso del Pago de la Bonificación de Fin de Año, Pago de las Cotizaciones correspondientes que fueron descontadas a la trabajadora por el Instituto Venezolanos Seguros Sociales, incluyendo el concepto de vacaciones aun cuando la relación esta activa, las cuales son un beneficio que tiene todo trabajador de conformidad con los artículos 104, 128, 190, 192, 197 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque considera que es acreedora de los mencionados conceptos, ahora bien como quiera que al haber revisado la petición de la actora luego de que la demandada no asistiera a la audiencia oral de juicio que se realizo el día 03/05/2018, tal como se observa de los folios 109 al 111 de este expediente, se evidencia que la misma no es contraria a derecho por lo que resulta forzoso decretar la confesión ficta respecto a los hechos alegados por el actor.

Determinándose en esta estadía, que vista la confesión suscitada en autos, por falta de incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, es forzoso para quien hoy decide declarar procedentes en cuanto en derecho los conceptos peticionados, por haber quedado reconocido que entre la demandada Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y de la parte actora ciudadana Aída del Carmen Villegas de Torrealba, existe una relación de trabajo desde el 27/03/2010 la cual aun esta activa, cumpliendo labores de Personal de Mantenimiento, también quedó reconocido el horario de trabajo indicado por la actora en su escrito liberal, la jornada laborar, el salario devengado y la procedencia de todos los conceptos peticionados;

De los Salarios Caídos; visto que la parte actora peticiono la cancelación del referido concepto y siendo que la parte demandada nunca le a cancelado sus beneficios. Siendo necesario resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en el artículo 98 regula lo concerniente al carácter de exigibilidad inmediata en el pago del mismo a favor de todo trabajador. Es por lo que quien hoy decide, ordena la cancelación del prenombrado concepto; y así se decide.

Textualmente se transcribe: Artículo 98 Derecho al salario “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales. El salario goza de la protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses”

Del Cesta Ticket; visto que la parte actora peticiono la cancelación del referido concepto desde el 16/10/2012 hasta 30/09/2016 y siendo que la parte demandada nunca le canceló sus beneficios y por tener el mismo tratamiento del salario debido al rango constitucional que tiene, este tribunal de conformidad con lo establecido en Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley de Cesta Tickets Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras publicado en Gaceta oficial Nº 39.866 de fecha 23/10/2015, declara procedente el referido beneficio y ordena la cancelación del prenombrado concepto; y así se decide.

Textualmente se transcribe: Artículo 34 Cumplimiento Retroactivo “Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

De la Utilidades o Bonificación de Fin de Año; visto que la parte actora peticiono la cancelación del referido concepto desde el 01/01/2012 hasta 30/12/2016, y siendo que la parte demandada nunca le canceló sus beneficios. Es por lo que quien hoy decide, ordena la cancelación De las Utilidades; y así se decide.

De las Vacaciones y del Bono Vacacional; esta juzgadora considera que el actor no tiene interés jurídico actual para realizar esta petición, por cuanto este concepto puede ser peticionado su cobro en bolívares solo en el supuesto de que la relación laboral que unió a las partes, haya terminado por cualquiera de las causas establecida en la ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, y en el caso de autos al haber sido incorporado la trabajadora reclamante a su puesto de trabajo, es obvio que la misma se encuentra activa en dicho organismo público, y en este supuesto si la trabajadora tuviere pendiente alguna vacación por disfrutar; si no hubiere acuerdo entre las partes para establecer la oportunidad de sus disfrute correspondiendo, debe acudir a la sede administrativa de conformidad con lo establecido en los artículos 195, 199 y 200 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, por tanto esta juzgadora DECLARA IMPROCEDENTE ESTE PEDIMENTO, Y así se decide.

De la Bonificación Especial Extraordinaria Pagada a los Trabajadores en el mes de diciembre de cada año; visto que la parte actora peticiono en su escrito libelar la cancelación equivalentes a dos talonarios de Ticket que son entregados en el mes de diciembre, los cuales son diferente e independiente al beneficio de alimentación, calculados al valor de la U.T. vigente de Bs. 300,00 por 12 U.T.= Bs. 3.600,00 por cada ticket, ordena la cancelación del prenombrado concepto; y así se decide.

De los Intereses de Fidecomiso; visto que la parte actora peticiono en su escrito libelar la cancelación de los referidos conceptos de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Es por lo que quien hoy decide, ordena la cancelación del prenombrado concepto; y así se decide.

Textualmente se transcribe: Artículo 143 Depósito de la Garantía de las Prestaciones Sociales “Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora. La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente. Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso. Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela. En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley. El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales. La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador o trabajadora los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses. Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto Sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos”.

De los Intereses de Mora por el Retraso en el Pago de los Salarios; siendo que de autos ha quedado demostrado la forma de la culminación de la relación de trabajo, la cual argumento la ciudadana actora, termino por Despido Injustificado, ordena esta juzgadora la cancelación del concepto peticionando de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordena la cancelación del prenombrado concepto; y así se decide.

Textualmente se transcribe: Artículo 92 Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”.

De las Diferencias por los Intereses en el Retraso del Pago de la Bonificación de Fin de Año; visto que la parte actora peticiono la cancelación del referido concepto desde el 30/10/2012 al 28/02/2017. Es por lo que quien hoy decide, ordena la cancelación del prenombrado concepto; y así se decide.

Del Pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de las Cotizaciones correspondientes; visto que a la trabajadora efectivamente le fueron descontado de su salario lo correspondiente, al aporte del Seguro Social Obligatorio por la entidad de trabajo y siendo que para el año 2010, a partir de la semana número 14 la demandada, dejo de entregar dicho pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.). Es por lo que quien hoy decide, ordena inscribir a la ciudadana Aída del Carmen a dicho organismo público, de conformidad con el Articulo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social; y así se decide.

Textualmente se transcribe: Artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social “Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres días siguientes al de su ingreso al trabajo y en caso de incumplimiento quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el mismo Reglamento.”

DE LOS CÁLCULOS

En este estadio, el tribunal procedió a realizar los cálculos como puede observarse del contenido del cuadro siguiente:

Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Salario Diario Fracción de Utilidades Fracción del Bono vacacional Salario Integral DIARIO Tasa de interés Interés Mensual Interés Acumulado
27/03/2010 1.064,65 35,49 9,86 0,89 46,23 16,44% 0,00 0,00
27/04/2010 1.064,65 35,49 9,86 0,89 46,23 16,23% 0,00 0,00
27/05/2010 1.223,89 40,80 11,33 1,02 53,15 16,40% 0,00 0,00
27/06/2010 1.223,89 40,80 11,33 1,02 53,15 16,10% 0,00 0,00
27/07/2010 5 1.223,89 40,80 11,33 1,02 53,15 16,34% 3,62 3,62
27/08/2010 5 1.223,89 40,80 11,33 1,02 70,36 16,28% 8,38 12,00
27/09/2010 5 1.223,89 40,80 11,33 1,02 78,96 16,10% 13,58 25,58
27/10/2010 5 1.223,89 40,80 11,33 1,02 70,36 16,38% 18,62 44,20
27/11/2010 5 1.223,89 40,80 11,33 1,02 70,36 16,25% 23,24 67,43
27/12/2010 5 1.223,89 40,80 11,33 1,02 70,36 16,45% 28,34 95,78
27/01/2011 5 1.223,89 40,80 11,33 1,13 70,47 16,29% 32,85 128,63
27/02/2011 5 1.223,89 40,80 11,33 1,13 70,47 16,37% 37,82 166,45
27/03/2011 5 1.223,89 40,80 11,33 1,13 70,47 16,00% 41,66 208,11
27/04/2011 5 1.223,89 40,80 11,33 1,13 70,47 16,37% 47,43 255,55
27/05/2011 5 1.407,47 46,92 13,03 1,30 78,46 16,64% 53,66 309,20
27/06/2011 5 1.407,47 46,92 13,03 1,30 78,46 16,09% 57,14 366,34
27/07/2011 5 1.407,47 46,92 13,03 1,30 78,46 16,52% 64,07 430,41
27/08/2011 5 1.407,47 46,92 13,03 1,30 61,25 15,94% 65,89 496,30
27/09/2011 5 1.548,22 51,61 14,34 1,43 67,38 16,00% 70,63 566,93
27/10/2011 5 1.548,22 51,61 14,34 1,43 67,38 16,39% 76,95 643,88
27/11/2011 5 1.548,22 51,61 14,34 1,43 67,38 15,43% 76,78 720,66
27/12/2011 5 1.548,22 51,61 14,34 1,43 67,38 15,03% 79,00 799,66
27/01/2012 5 1.548,22 51,61 14,34 1,58 67,52 15,70% 86,94 886,60
27/02/2012 5 1.548,22 51,61 14,34 1,58 67,52 15,18% 88,33 974,94
27/03/2012 7 1.548,22 51,61 14,34 1,58 67,52 14,97% 93,01 1.067,95
27/04/2012 5 1.548,22 51,61 14,34 1,58 67,52 15,41% 100,08 1.168,02
27/05/2012 1.790,45 59,68 16,58 2,49 78,75 15,63% 101,51 1.269,53
27/06/2012 1.790,45 59,68 16,58 2,49 78,75 15,38% 99,88 1.369,41
27/07/2012 15 1.790,45 59,68 16,58 2,49 78,75 15,35% 114,80 1.484,21
27/08/2012 1.790,45 59,68 16,58 2,49 78,75 15,57% 116,44 1.600,65
27/09/2012 1.790,45 59,68 16,58 2,49 78,75 15,65% 117,04 1.717,69
27/10/2012 15 2.473,52 82,45 22,90 3,44 108,79 15,50% 137,00 1.854,69
27/11/2012 2.473,52 82,45 22,90 3,44 108,79 15,29% 135,14 1.989,83
27/12/2012 2.473,52 82,45 22,90 3,44 108,79 15,06% 133,11 2.122,94
27/01/2013 15 2.473,52 82,45 22,90 3,66 109,02 14,66% 149,55 2.272,49
27/02/2013 2.473,52 82,45 22,90 3,66 109,02 15,47% 157,81 2.430,30
27/03/2013 4 2.473,52 82,45 22,90 3,66 109,02 14,89% 157,31 2.587,61
27/04/2013 15 2.473,52 82,45 22,90 3,66 109,02 15,09% 179,98 2.767,59
27/05/2013 2.473,52 82,45 22,90 3,66 109,02 15,07% 179,75 2.947,34
27/06/2013 2.473,52 82,45 22,90 3,66 109,02 14,88% 177,48 3.124,82
27/07/2013 15 2.473,52 82,45 22,90 3,66 109,02 14,97% 198,95 3.323,77
27/08/2013 2.473,52 82,45 22,90 3,66 109,02 15,53% 206,39 3.530,16
27/09/2013 2.702,73 90,09 25,03 4,00 119,12 15,13% 201,08 3.731,24
27/10/2013 15 2.702,73 90,09 25,03 4,00 119,12 15,13% 223,61 3.954,85
27/11/2013 2.973,00 99,10 27,53 4,40 131,03 15,13% 223,61 4.178,46
27/12/2013 2.973,00 99,10 27,53 4,40 131,03 15,15% 223,90 4.402,36
27/01/2014 15 3.270,30 109,01 30,28 5,15 144,44 15,73% 260,88 4.663,23
27/02/2014 3.270,30 109,01 30,28 5,15 144,44 16,27% 269,83 4.933,07
27/03/2014 6 3.270,30 109,01 30,28 5,15 144,44 15,59% 269,81 5.202,88
27/04/2014 15 3.270,30 109,01 30,28 5,15 144,44 16,38% 313,06 5.515,94
27/05/2014 4.251,40 141,71 39,36 6,69 187,77 16,57% 316,69 5.832,63
27/06/2014 4.251,40 141,71 39,36 6,69 187,77 16,56% 316,50 6.149,12
27/07/2014 15 4.251,40 141,71 39,36 6,69 187,77 17,15% 368,03 6.517,15
27/08/2014 4.251,40 141,71 39,36 6,69 187,77 17,94% 384,98 6.902,13
27/09/2014 4.251,40 141,71 39,36 6,69 187,77 17,76% 381,12 7.283,25
27/10/2014 15 4.251,40 141,71 39,36 6,69 187,77 18,39% 437,80 7.721,05
27/11/2014 4.251,40 141,71 39,36 6,69 187,77 19,27% 458,75 8.179,80
27/12/2014 4.889,11 162,97 45,27 7,70 215,94 19,17% 456,37 8.636,17
27/01/2015 15 4.889,11 162,97 45,27 8,15 216,39 18,70% 495,76 9.131,94
27/02/2015 5.622,48 187,42 52,06 9,37 248,85 18,76% 497,35 9.629,29
27/03/2015 8 5.622,48 187,42 52,06 9,37 248,85 18,87% 531,57 10.160,86
27/04/2015 15 5.622,48 187,42 52,06 9,37 248,85 19,51% 610,29 10.771,15
27/05/2015 6.746,98 224,90 62,47 11,24 298,62 19,46% 608,73 11.379,88
27/06/2015 6.746,98 224,90 62,47 9,37 296,74 19,68% 615,61 11.995,49
27/07/2015 15 7.421,68 247,39 68,72 10,31 326,42 19,83% 701,21 12.696,70
27/08/2015 7.421,68 247,39 68,72 10,31 326,42 20,89% 738,69 13.435,39
27/09/2015 7.421,68 247,39 68,72 10,31 326,42 20,89% 738,69 14.174,09
27/10/2015 15 7.421,68 247,39 68,72 10,31 326,42 20,89% 823,93 14.998,01
27/11/2015 9.648,18 321,61 89,34 13,40 424,34 20,89% 823,93 15.821,94
27/12/2015 9.648,18 321,61 89,34 13,40 424,34 20,89% 823,93 16.645,87
27/01/2016 15 9.648,18 321,61 89,34 13,40 424,34 17,94% 802,74 17.448,61
27/02/2016 9.648,18 321,61 89,34 13,40 424,34 17,94% 802,74 18.251,34
27/03/2016 10 11.577,82 385,93 107,20 16,08 509,21 17,94% 878,86 19.130,21
27/04/2016 15 11.577,82 385,93 107,20 16,08 509,21 17,94% 993,05 20.123,26
27/05/2016 15.051,17 501,71 139,36 20,90 661,97 17,94% 993,05 21.116,31
27/06/2016 15.051,17 501,71 139,36 22,30 663,37 17,94% 993,05 22.109,36
27/07/2016 15 15.052,17 501,74 139,37 22,30 663,41 17,94% 1.141,82 23.251,19
27/08/2016 15.052,17 501,74 209,06 22,30 733,10 17,94% 1.141,82 24.393,01
27/09/2016 22.576,70 752,56 313,57 33,45 1.099,57 17,94% 1.141,82 25.534,83
27/10/2016 15 22.576,70 752,56 313,57 33,45 1.099,57 17,94% 1.388,40 26.923,23
27/11/2016 27.092,10 903,07 376,28 40,14 1.319,49 17,94% 1.388,40 28.311,63
27/12/2016 10 27.092,10 903,07 376,28 40,14 1.319,49 17,94% 1.585,66 29.897,30

29.897,30

DETALLES DÍAS SALARIO DIARIO INTEGRAL TOTAL A COBRAR Bs.
ART. 143 L.O.T.T.T. VER CUADRO ANEXO 29.897,30
Total a Pagar Antigüedad Art. 143 L.O.T.T.T 29.897,30

BONO VACACIONAL
DETALLES DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
BONO VACACIONAL AÑO 2011-2012 15 752,56 11.288,35
BONO VACACIONAL AÑO 2012-2013 16 752,56 12.040,91
BONO VACACIONAL AÑO 2013-2014 17 752,56 12.793,46
BONO VACACIONAL AÑO 2014-2015 18 752,56 13.546,02
BONO VACACIONAL AÑO 2015-2016 19 752,56 14.298,58
TOTAL A PAGAR BONO VACACIONAL BS. 63.967,32

UTILIDAD
DETALLES DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
UTILIDAD AÑO 2012 120 82,45 9.894,08
UTILIDAD AÑO 2013 120 99,10 11.892,00
UTILIDAD AÑO 2014 120 162,97 19.556,44
UTILIDAD AÑO 2015 120 321,61 38.592,72
UTILIDAD AÑO 2016 120 752,56 90.306,80
TOTAL A PAGAR POR UTILIDADES BS. 170.242,04

Relación para el pago de Cesta Ticket

AÑO Hasta N° días valor de la El 61 de una Argumento Total
unidad tributaria unidad tributaria Legal
16/10/2012 30/12/2012 90 500,00 30.500,00 Gaceta oficial N° 40.359 2.745.000,00
01/01/2013 31/12/2013 360 500,00 30.500,00 Gaceta oficial N° 40.359 10.980.000,00
01/01/2014 31/12/2014 360 500,00 30.500,00 Gaceta oficial N° 40.359 10.980.000,00
01/01/2015 31/12/2015 360 500,00 30.500,00 Gaceta oficial N° 40.359 10.980.000,00
01/01/2016 30/09/2016 270 500,00 30.500,00 Gaceta oficial N° 40.359 8.235.000,00

Total: 43.920.000,00

Bonificación Especial extraordinaria
Hasta N° días valor de la El 61 de una Argumento Total
unidad tributaria unidad tributaria Legal
2012 60 500,00 6.000,00 Gaceta oficial N° 40.359 360.000,00
2013 60 500,00 6.000,00 Gaceta oficial N° 40.359 360.000,00
2014 60 500,00 6.000,00 Gaceta oficial N° 40.359 360.000,00
2015 60 500,00 6.000,00 Gaceta oficial N° 40.359 360.000,00
2016 60 500,00 6.000,00 Gaceta oficial N° 40.359 360.000,00

Total: 1.800.000,00

SALARIO CAÍDOS DESDE OCTUBRE 2012 AL 27-09-2016
Salario Mensual Salario Diario Días a Pagar Total De Salarios
2012 2.473,52 97,64 76 7.420,49
2013 2.973,00 99,10 365 36.171,50
2014 4.889,11 162,97 365 59.484,17
2015 9.648,18 321,61 365 117.386,19
2016 27.092,10 903,07 273 246.538,11
Total Salarios 467.000,46

INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 C.R.B.V.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Así las cosas este tribunal procede de seguidas a realizar el calculo de los intereses de mora generados desde el 16/10/12 hasta la fecha de la publicación de esta sentencia sobre la cantidad liquida aquí condenada de (Bs. 1.377.888,48)

Conceptos Reclamados Montos
Bono Vacacional 63.967,32
Utilidades 170.242,04
Salario Caídos 467.000,46
Monto Total 1.377.888,48

Periodo Monto Base Tasa % Días Intereses
Oct-12 1.377.888,48 0,1649 15 9.467,24
Nov-12 1.377.888,48 0,1594 30 18.302,95
Dic-12 1.377.888,48 0,1557 19 11.322,80
Ene-13 1.377.888,48 0,1482 24 13.613,54
Feb-13 1.377.888,48 0,1643 28 17.607,88
Mar-13 1.377.888,48 0,1527 31 18.118,09
Abr-13 1.377.888,48 0,1567 30 17.992,93
May-13 1.377.888,48 0,1563 31 18.545,23
Jun-13 1.377.888,48 0,1526 30 17.522,15
Jul-13 1.377.888,48 0,1543 31 18.307,93
Ago-13 1.377.888,48 0,1656 15 9.507,43
Sep-13 1.377.888,48 0,1576 15 9.048,13
Oct-13 1.377.888,48 0,1547 31 18.355,39
Nov-13 1.377.888,48 0,1536 30 17.636,97
Dic-13 1.377.888,48 0,1557 21 12.514,67
Ene-14 1.377.888,48 0,1573 25 15.051,52
Feb-14 1.377.888,48 0,1627 28 17.436,41
Mar-14 1.377.888,48 0,1559 31 18.497,77
Abr-14 1.377.888,48 0,1638 30 18.808,18
May-14 1.377.888,48 0,1657 31 19.660,55
Jun-14 1.377.888,48 0,1656 30 19.014,86
Jul-14 1.377.888,48 0,1715 31 20.348,73
Ago-14 1.377.888,48 0,1794 15 10.299,72
Sep-14 1.377.888,48 0,1776 15 10.196,37
Oct-14 1.377.888,48 0,1839 31 21.820,01
Nov-14 1.377.888,48 0,1927 30 22.126,59
Dic-14 1.377.888,48 0,1917 19 13.940,79
Ene-15 1.377.888,48 0,1870 24 17.177,68
Feb-15 1.377.888,48 0,1876 28 20.104,92
Mar-15 1.377.888,48 0,1887 31 22.389,54
Abr-15 1.377.888,48 0,1951 30 22.402,17
May-15 1.377.888,48 0,1946 31 23.089,58
Jun-15 1.377.888,48 0,1968 30 22.597,37
Jul-15 1.377.888,48 0,1983 31 23.528,59
Ago-15 1.377.888,48 0,2037 15 11.694,83
Sep-15 1.377.888,48 0,2089 15 11.993,37
Oct-15 1.377.888,48 0,2135 31 25.332,10
Nov-15 1.377.888,48 0,2133 30 24.491,97
Dic-15 1.377.888,48 0,2103 18 14.488,50
Ene-16 1.377.888,48 0,2061 23 18.143,35
Feb-16 1.377.888,48 0,1954 29 21.688,73
Mar-16 1.377.888,48 0,2109 31 25.023,60
Abr-16 1.377.888,48 0,2107 30 24.193,43
May-16 1.377.888,48 0,2136 31 25.343,96
Jun-16 1.377.888,48 0,2170 30 24.916,82
Jul-16 1.377.888,48 0,2154 31 25.557,53
Ago-16 1.377.888,48 0,2199 15 12.624,90
Sep-16 1.377.888,48 0,2173 1 831,71
Oct-16 1.377.888,48 0,2237 31 26.542,34
Nov-16 1.377.888,48 0,2248 30 25.812,44
Dic-16 1.377.888,48 0,2249 18 15.494,36
Ene-17 1.377.888,48 0,2076 25 19.864,56
Feb-17 1.377.888,48 0,2178 28 23.341,43
Mar-17 1.377.888,48 0,2201 31 26.115,20
Abr-17 1.377.888,48 0,2146 30 24.641,24
May-17 1.377.888,48 0,2156 31 25.581,27
Jun-17 1.377.888,48 0,2192 30 25.169,43
Jul-17 1.377.888,48 0,2130 31 25.272,77
Ago-17 1.377.888,48 0,2146 15 12.320,62
Sep-17 1.377.888,48 0,2153 15 12.360,81
Oct-17 1.377.888,48 0,2153 31 25.545,67
Nov-17 1.377.888,48 0,2125 30 24.400,11
Dic-17 1.377.888,48 0,2177 19 15.831,56
Ene-18 1.377.888,48 0,2177 25 20.830,99
Feb-18 1.377.888,48 0,2177 28 23.330,71
Mar-18 1.377.888,48 0,2177 31 25.830,43
Abr-14 1.377.888,48 0,2177 30 24.997,19
May-14 1.377.888,48 0,2177 10 8.332,40
TOTAL INTERESES DE MORA 1.284.295,02


INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

Se ordena pagar la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

La cual procede de seguidas el tribunal a calcular hasta la fecha de esta sentencia, quedando sujeto a un nuevo calculo en los términos antes expresados en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.

De seguidas este tribunal procede a establecer la cantidad liquida sobre la cual corresponde el cálculo de la corrección monetaria en el presente juicio:

Conceptos Reclamados Montos
Bono Vacacional 63.967,32
Utilidades 170.242,04
Salario Caídos 467.000,46
Monto a Indexar 1.377.888,48

Así las cosas este tribunal procede de seguidas a realizar el cálculo de la Corrección monetaria generada desde la notificación de la demandada ocurrida el 11/07/2017 hasta la fecha de la publicación de esta sentencia sobre la cantidad liquida aquí condenada de (Bs. 1.377.888,48):

De acuerdo a los principios de corrección monetaria, se procedió de la manera que se explica a continuación:

De acuerdo a los principios de corrección monetaria, se procedió de la manera que se explica a continuación:

Primer Periodo
I.P.C. Inicial: Julio (2017) 2357,90000
I.P.C. Final: Mayo (2018) 2357,90000
Factor de Corrección: 1

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
1.377.888,48
2357.9 2357.9 1 1.377.888,48



Variación del monto demandado = -
Monto Total de la Corrección Monetaria del monto condenado -

Como puede observarse del cuadro anterior desde la notificación de la demandada hasta la fecha de esta publicación, no ha generado corrección monetaria alguna porque el mismo IPC inicial es el mismo al final, en vista de que el banco Central de Venezuela no ha hecho publicación alguna de los mismos. Y así se decide.

Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor AÍDA DEL CARMEN VILLEGAS la cantidad de Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor la cantidad de (Bs. 47.735.402,13) como se discrimina de seguidas:

DETALLE DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Conceptos Reclamados Montos
ART. 143 L.O.T.T.T. 29.897,30
Bono Vacacional 63.967,32
Utilidades 170.242,04
Cesta Ticket 43.920.000,00
Bonificación Especial 1.800.000,00
Salario Caídos 467.000,46
Intereses de Mora 1.284.295,02
Indexación o Corrección Monetaria 0,00
Total a pagar 47.735.402,13

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana AÍDA DEL CARMEN VILLEGAS DE TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº 8.660.812.

SEGUNDO: Se condena a la demandada INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) a cancelar la ciudadana AÍDA DEL CARMEN VILLEGAS DE TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº 8.660.812 la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 47.735.402,13), por los conceptos reclamados Antigüedad, Bono vacacional, Utilidades, Cesta Ticket, Bonificación Especial, Salarios Caídos, Intereses de Mora y Indexación o Corrección Monetaria.

TERCERO: Se ordena a la parte demandada INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), a inscribir a la ciudadana AÍDA DEL CARMEN VILLEGAS DE TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº 8.660.812, en el Seguro Social Obligatorio, de conformidad con el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, notifíquese al Instituto Nacional del Seguro Social de la presente decisión, acompañando copia de la presente sentencia.

CUARTO: Se ordena Librar Notificación a la Procuraduría General de la República.

QUINTO: No se condena en costa por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los 10 días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018).

Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

La Juez

Abg. Lisbeys Rojas Molina. La Secretaria,

Abg. Yrbert Celia Alvarado

En igual fecha y siendo las 01:11 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/JGPCH.