REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, quince de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: PP21-O-2017-000004.
ACCIONANTES: JACKELINE MIDEE GAMBOA DE CÁCERES, AMILCAR GRATEROL, MAURA CONTRERAS GUISA, PABLO JOSÉ PÉREZ y NANCY MARIA RODRÍGUEZ SILVA, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.642.315, 5.948.503, 9.267.887, 7.549.394 y 12.448.726.
ACCIONADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente acción, mediante escrito de amparo presentado en fecha 22/11/2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los ciudadanos JACKELINE MIDEE GAMBOA DE CÁCERES, AMILCAR GRATEROL, MAURA CONTRERAS GUISA, PABLO JOSÉ PÉREZ y NANCY MARIA RODRÍGUEZ SILVA debidamente asistidos por la abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, contra la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, correspondiéndole su conocimiento a este Despacho, previa distribución de Ley. Siendo admitido el mismo, mediante auto dictado en fecha 23/11/2017, en el cual se ordeno la Notificación del Presunto Agraviante la Inspectoria del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República (f. 11), posteriormente en fecha 24/11/2017 fue recibido un escrito en el cual los ciudadanos Luís Suárez y Manuel Piñango contentivo de tercería a través del cual se adhieren a la presente acción como terceros interesados, la cual fue admitida mediante auto dictado el 27/11/2017 (f. 27), como quiera que los actores principales solicitaron correo especial para la practica de la notificación del Procurador General de la República, la misma fue acordadaza y en el mismo auto se insta a las partes a consignar las copias para la practica de la misma, y consignada las copias, el tribunal libro el exhorto para la practica de la misma a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas y el Oficio para la notificación (f. 13 y 14, 28,29 y 30, 31 al 39),

Posteriormente en fecha 29/11/2017, fue recibido un nuevo escrito por el ciudadano Oscar José Agüero Querales, contentivo de otra tercería de adhesión, la cual fue admitida el 30/11/2017 (f. 40 al 103 y 104).

En fechas 29 /11/2017 se practico y se consignó la boleta de citación del presunto agraviante, (f 105 al 106) y en fechas 29 y 30/11/2017 se practico y se consignó la boleta de citación del Ministerio Público (f 107 y 108). Posteriormente, en fecha 07/12/2017, se recibió escrito de informe presentado por el Ministerio Público, (f. 109 al 114).

Consecuencialmente, en fecha 20/12/2017, se apertura el cuaderno de medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante el cual le fue asignado el número PH22-X-2017-000052, a los fines de emitir pronunciamiento de la medida solicitada, la cual fue declarada IMPROCEDENTE por parte de esta sentenciadora como se observa de los folios 35 al 37 del referido cuaderno. Contra la cual los recurrentes intentaron recurso de apelación el cual fue oído; estando a la espera de la consignación de las copias a los fines de su remisión al Superior. Y en fecha 15/01/2018 las partes solicitan la notificación del Procurador del Estado –entiende este tribunal que se refiere al Procurador General de la República- y que una vez acordada esta se designe correo especial para su practica. (f 116 al 119). El 18/01/18 las partes solicitan que se ratifique el oficio para la practica de la notificación del Procurador General de la República. Petición que fue acordada el mismo día, con la advertencia de que hasta tanto no se consignaran las copias fotostáticas que se requerían para ser acompañadas con el oficio para la práctica de la notificación, no seria librado el mismo (f 120 al 122 y 123). De seguidas el 22/01/2018, la parte actora ratifica pedimento hecho en el cuaderno de medida relacionado con la solicitud de inhibición por parte de quien decide; petición que fue negada el mismo día (f 124,125 y 126). En fecha 26/01/2018 a través de diligencia la parte actora hace entrega del resto de las copias para la practica de la notificación del Procurador General y solicita la fijación de una acto conciliatorio. Al tercer día el Tribunal fijo el acto conciliatorio, se libro oficio y exhorto (f 127 al 132). El 30/01/2018 se juramentó el Correo Especial y se le hizo entrega de las actuaciones correspondientes (f 133 al 135). En Fecha 08/02/2018 se Celebró el acto conciliatorio en el cual la parte actora solicitó que se notificara al Alcalde del Municipio Páez de Acarigua Estado portuguesa y en ese mismo acto se acordó tal petición y se ordeno notificar tanto al referido Alcalde como al Sindico Procurador de ese Municipio y se fijó un nuevo acto conciliatorio. En fecha 09/02/2018 la parte accionante consigna diligencia con documento anexo donde consta el cumplimiento del correo especial, y solicita que se fije la Audiencia Constitucional, en fecha 08/02/2018 fue notificado el Alcalde y el Sindico Municipal en referencia y el 14/02/2018 fueron consignadas las boletas por el Alguacil y en fecha 15/02/2018 fue celebrado el acto conciliatorio al cual no asistió la notificada, siendo que este mismo día se vencían los tres días de despacho para emitir el pronunciamiento relativo a la fijación de Audiencia Constitucional por auto separado; el Tribunal negó tal pedimento por cuanto aun no había sido notificado el Procurador General de la República (f 136 al 147).

Recibido como fue en fecha 03/05/2018 el exhorto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del cumplimiento en forma positiva de la notificación del Procurador General de la República (148 al 159).

Así pues, cumplido íntegramente el trámites de notificación ordenados, tal como consta en los folios (105 al 107 y 148 al 159) se procedió en fecha 04/05/2018 (f.160) a fijar mediante auto expreso la oportunidad para celebrar la Audiencia de Amparo Constitucional para el día ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho a las 02:30 p.m., fecha en la cual efectivamente se llevo a cabo la misma, acto en el cual esta juzgadora informo a los presentes recurrentes, el modo de cómo se desarrollaría la Audiencia Constitucional. Inmediatamente se le indicó a la apoderada de los actores y de los terceros interesados que se le concedería el derecho de palabra para exponer sus pretensiones, para que luego procediera a evacuar los medios probatorios y finalmente a emitir sus conclusiones. Así pues, una vez hecho uso del mismo, culminada la exposición de la parte actora, procedió de inmediato a dictar el dispositivo oral del fallo, luego de una breve motiva (folios 161 al 168), siendo esta la oportunidad para la publicación del fallo escrito conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hace en los términos siguientes:

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS

En su escrito de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada expuso que los accionantes fueron contratados por la Alcaldía del Municipio Páez, para prestar sus servicios como Obreros, las damas eran barrenderas, y los caballeros como Chóferes, de los cuales todos fueron adscritos por la Dirección de Salud de Ambiente y Servicios Públicos del referido ente municipal, siendo sus funciones de barrer los desechos sólidos de las diferentes calles y avenidas del Municipio Páez, con el vehiculo que comúnmente es llamado Aseo Urbano o Compactadota, en un horario comprendido entre las 6:00 p.m. hasta la 1:00 a.m., de lunes a lunes de cada semana, devengando por dicha jornada de trabajo un salario semanal de Cinco Mil Cuatrocientos Veinticincos Bolívares (Bs. 5.425,00), tal como se evidencia de los recibos de pagos de fecha 08/01/2016.
Argumentando de igual forma, que entres las funciones Constitucionales, que posee el ciudadano Alcalde del Municipio Páez, lo cual ordenó en fecha 04/03/2016, que un grupo de obreros del turno de la noche laborarían de lunes a viernes, lo que produjo una disminución en el salario de forma considerable a la suma de Dos Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.950,00), constituyendo una situación de desmejora en su relación de trabajo y de su salario, por cuanto no les serian pagados los domingos ni las demás bonificaciones existentes por ser un horario nocturno, y por consiguientes los beneficios que ellos conlleva, decisión que violó, tanto las Leyes que rigen la materia como la Contratación Colectiva vigente y aplicable al caso en las cláusulas Nº 36 y 56, y dicha decisión se realizó sin autorización del Ministerio del Trabajo órgano rector en la materia, ni con el consenso de los trabajadores, es decir, fue de forma Unilateral, Impositiva y Déspota, configurándose con esta actitud una clara y evidente Desmejora Laboral. Lo cual condujo a los accionantes se acogieran a los derechos legales existentes, como la inamovilidad laboral y las desmejoras establecidas en el artículo 80 y 85 de la segunda parte de la Ley Orgánica del Trabajo y de la cláusula Nº 36 y 56 de la Contratación Colectiva vigente, acudiendo a la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua, a solicitar que se restablecieran de forma inmediata sus condiciones de trabajo en virtud de la desmejora laboral que fueron objeto los accionantes, más un grupo considerable de casi cincuenta (50) trabajadores. Dicha desmejora afectó el salario de todos los trabajadores, además de todos los beneficios de índole laboral que por mandato de la contratación colectiva poseen los mismos, tales como Vacaciones, Bono Post Vacacional, Bonificación de Fin de año, entre otros.

Delatando que la decisión unilateral, inconsulta e ilegal que afectó directamente el salario y las condiciones de los trabajadores establecidos en la relación laboral y que de acuerdo a los servicios prestados, como lo es el de Recolección de Desechos Sólidos dentro de las calles y avenidas del Municipio Páez, resaltaron que dicho servicio no puede ser paralizado, por cuanto traería como consecuencia la afectación directa hacia la salud y salubridad del municipio – y sus habitantes- ahora bien, la Ley prevé que todas las Alcaldías, excluyen de su decreto el Receso Navideño, y dada la necesidad de los servicios y por las observaciones anteriormente expuestas, es que los accionantes introdujeron una solicitud de protección, tanto por la inamovilidad laboral existente como por las desmejoras salariales, de fecha 28/03/2016, y siendo admitida por la Inspectora, signados los números de expedientes 001-2016-01-403; 001-2016-01-448; 001-2016-01-418; 001-2016-01-423; 001-2016-01-436. No obstante, de la solicitud realizada por los accionantes- de introducir las pruebas correspondientes en los expedientes, realizándose las defensas de los derechos laborales en cada caso, en busca de llegar a un acuerdo con el patrono, la >Inspectora jefa en sus atribuciones- convocó al ciudadano Alcalde del Municipio Páez< a varias mesas de trabajo con el fin de que el patrono realizara propuestas serias que pudieran solucionar el conflicto existente, siendo que en ninguna de las mesas de trabajo realizadas en la sala de la Inspectoria del Trabajo, no fueron presentada ninguna solución por parte del patrono hacia el conflicto de desmejora realizado, y siendo peor aun, que hasta la presente fecha, la inspectora del trabajo, No ha decidido sobre las pruebas presentadas en los expedientes administrativos de desmejora, permitiendo que el patrono continuara violando los derechos laborales que por mandato legal y constitucional son Irrenunciables de conformidad con el artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, evidenciándose con su silencio la Denegación de Justicia existente, por cuanto no existió ningún Impedimento Legal, para que se pronunciara con respecto a la violación de los derechos de los accionantes, prueba de ellos de las diligencias presentadas marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 en los expedientes administrativos signados con los números 001-2016-01-403; 001-2016-01-448; 001-2016-01-418; 001-2016-01-423; y 001-2016-01-436, a pesar de las múltiples y reiteradas solicitudes de pronunciamiento, no se ha realizado a la fecha decisión alguna al respecto, por parte de la titular del despacho, y mucho menos tampoco se ha podido concretar ningún tipo de comunicación alguna con respecto al extremo que desde el mes de febrero 2017, los actores no han tenido acceso al expediente, en lo cual se dejó en evidencia en cada una de las diligencias presentadas a los fines de que surtan sus efectos legales, y en virtud del Desamparo Laboral del cual fueron objeto los accionantes por parte de la Inspectoria del Trabajo, es por tal motivo en funciones constitucionales en Amparo Constitucional en contra de la Inspectora Jefa del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, por Denegación de Justicia en contra de los accionantes al No Existir Decisión alguna en los expedientes signados con los números 001-2016-01-403; 001-2016-01-448; 001-2016-01-418; 001-2016-01-423; y 001-2016-01-436, encontrándose paralizados desde hace trece (13) meses, causándole un perjuicio a cada unos de los accionantes, en virtud de la desmejora de la cual por mandato legal y constitucional esta en la obligación de garantizar todos y cada uno de los trabajadores.

Delatando en cuanto a los derechos y garantías constitucionales y legales violentadas, de conformidad con los artículos 49, 51, 89 y 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los artículos 2 y 4 de la Ley de Amparo, y los artículos 80 y 85 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 5 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Cesar Bustamante Pulido, en juicio Luís Manuel Rodríguez y Otros, expediente Nº 812, se violentó el Derecho a la Defensa, el Derecho al Debido Proceso, el Derecho de Petición, el Derecho al Trabajo, el Derecho al Principio de la Contradicción y Control de la Pruebas, evidenciándose que fue violentado por la Inspectora Jefe del Trabajo al No Pronunciarse, sobre ninguno de los expedientes administrativos incoados por los accionantes, y dado a través de su aptitud permitió que el patrono continuara violando los derechos laborales de los trabajadores, situación que consideran los accionantes colocó en estado de indefensión y limbo jurídico a los trabajadores, solicitando se declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional.

-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Estando en la oportunidad establecida para realizar la audiencia del presente amparo constitucional, una vez constituido el tribunal, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos JACKELINE MIDEE GAMBOA DE CÁCERES, AMILCAR GRATEROL, MAURA CONTRERAS GUISA, PABLO JOSÉ PÉREZ y NANCY MARIA RODRÍGUEZ SILVA, debidamente asistido por la abogada CECILIA TROCONIS, y de la incomparecía de la parte presuntamente agraviante, valga decir, INSPECTORIA DEL TRABAJO realizando la abogada asistente de la parte presuntamente agraviada, una exposición detallada de los hechos denunciados, así como también realizo la promoción de los medios probatorios, los cuales fueron admitidos y evacuados en ese mismo acto. Acto al cual no asistieron los terceros adheridos voluntariamente ciudadanos; LUÍS SUÁREZ, MANUEL PIÑANGO y OSCAR JOSÉ AGÜERO QUERALES. Finalmente previo a un pequeño esbozo la ciudadana juez dictó el dispositivo oral de fallo (f. 161 y 162).

-IV-
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

Manifestó el Ministerio Público a través de su escrito presentado, que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto considera que la petición de los accionantes en la presuntas violaciones de orden constitucional y legal acaecidas en la esfera jurídica de la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua del estado Portuguesa, en virtud del silencio administrativo por falta de decisión o pronunciamiento en las causas signadas con los números: 001-2016-01-403; 001-2016-01-448; 001-2016-01-418; 001-2016-01-423; y 001-2016-01-436. Mencionando así mismo, que toda pretensión constitucional por vía de amparo requiere como causal de admisibilidad, que se haya precisado previamente el agotamiento y/o la existencia de una vía ordinaria, así como el debido ejercicio de los recursos pertinentes, ya que de lo contrario la consecuencia jurídica establecidas para dichas situaciones procesales seria la inadmisibilidad, ahora bien, la parte accionante tenia la posibilidad de ejercer la demanda de abstención o carencia, contra las obligaciones legales especificas que tiene la administración de dar repuesta a lo administrados, en el presente caso la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua constituyéndose esta en una vía judicial previa que no fue agotable, siendo de ello un imperativo legal que podría perfectamente generar el restablecimiento del interés jurídico lesionado, a través de esa vía en materia de la jurisdicción contencioso administrativo. De allí pues, que estima la representación fiscal, que la impertinencia del empleo de la acción de amparo para la consecución de un fin que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos previamente establecidos por Ley, ya que por tal proceder implicaría la subversión del orden legal establecido y la consecuencia de inutilidad del resto de las herramientas procesales previstas para tales efectos, concluyendo de la pretensión ejercida conlleva a la declaratoria de la inadmisibilidad de la misma de conformidad con el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-V-
DE LA COMPETENCIA

En virtud de lo antes expuesto, esta Sentenciadora pasa a determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en su texto, se establecieron las causales de competencia de los Tribunales de Primera Instancia de la siguiente forma:

«Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley» (subrayado de este Juzgado).

De igual forma, en la sentencia número uno (01) proferida por la Sala Constitucional en fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), caso: Emery Mata, se establecieron las competencias relativas al amparo constitucional afín a todos los Juzgados de la República: «Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…Omissis…

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

…Omissis…

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales».
De modo, que de conformidad con los razonamientos aquí explanados, se declara la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y; Así se Decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y a los fines de emitir pronunciamiento respecto a pretensión del presente amparo constitucional, pasa esta Juzgadora a emitir el mismo de la manera siguiente; siendo que la parte presuntamente agraviada manifestó en el libelo de demanda, que fueron contratados por la Alcaldía del Municipio Páez, para prestar sus servicios como Obreros, las damas eran barrenderas, y los caballeros como Chóferes, de los cuales todos fueron adscritos a la Dirección de Salud de Ambiente y Servicios Públicos del referido ente municipal, siendo sus funciones de barrer los desechos sólidos de las diferentes calles y avenidas del Municipio Páez, con un vehiculo que comúnmente es llamado Aseo Urbano o Compactadota, en un horario comprendido entre las 6:00 p.m. hasta la 1:00 a.m., de lunes a lunes de cada semana, devengando por dicha jornada de trabajo un salario semanal de Cinco Mil Cuatrocientos Veinticincos Bolívares (Bs. 5.425,00), tal como se evidencia de los recibos de pagos de fecha 08/01/2016. Argumentando de igual forma, que entres las funciones Constitucionales, que posee el ciudadano Alcalde del Municipio Páez, ordenó en fecha 04/03/2016, que un grupo de obreros del turno de la noche laborarían de lunes a viernes, lo que produjo una disminución en el salario de forma considerable a la suma de Dos Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.950,00), constituyendo una situación de desmejora en la relación de trabajo y de igual manera en sus salarios, por cuanto no les serian pagados los días domingos ni las demás bonificaciones existentes por ser un horario nocturno, decisión esta según su decir violento las Leyes que rigen la materia como la Contratación Colectiva vigente y aplicable al caso en las cláusulas Nº 36 y 56, y que dicha decisión se realizó sin autorización del Ministerio del Trabajo órgano rector en la materia, ni con el consenso de los trabajadores, es decir, que fue de una forma Unilateral, Impositiva y Déspota, configurándose con esta actitud una clara y evidente Desmejora Laboral.

Manifestaron además; que tales hechos, los condujo a que se acogieran a los derechos legales existentes, como la inamovilidad laboral y las desmejoras establecidas en el artículo 80 y 85 segunda parte de la Ley Orgánica del Trabajo y de la cláusula Nº 36 y 56 de la Contratación Colectiva vigente, y que por ello acudiendo a la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua, a solicitar que se restablecieran de forma inmediata sus condiciones de trabajo en virtud de la desmejora laborales que fueron objeto, no solo los accionantes si no un grupo considerable de casi 50 trabajadores, manifestaron además que dicha desmejora no solo afectó el salario de todos los trabajadores, además de los beneficios de índole laboral que por mandato de la contratación colectiva poseen los mismos, tales como Vacaciones, Bono Post Vacacional, Bonificación de Fin de año, entre otros.

Manifestaron que por tales motivos introdujeron una solicitud de protección, tanto por la inamovilidad laboral existente como por las desmejoras salariales, de fecha 28/03/2016, y siendo admitida por la Inspectora, signados los números de expedientes 001-2016-01-403; 001-2016-01-448; 001-2016-01-418; 001-2016-01-423; 001-2016-01-436. Indicaron que desde el 28 de marzo del 2016, fecha en que se introdujo la solicitud de protección, también introdujeron las pruebas correspondientes en los expedientes y que además realizaron las defensas de los derechos laborales en cada caso, y que en busca de llegar a un acuerdo con el patrono, la >Inspectora jefa en sus atribuciones- convocó al ciudadano Alcalde del Municipio Páez< a varias mesas de trabajo con el fin de que el patrono realizara propuestas serias que pudieran solucionar el conflicto existente, siendo que en ninguna de las mesas de trabajo realizadas en la sala de la Inspectoria del Trabajo, no fueron presentada ninguna solución por parte del patrono hacia el conflicto de desmejora realizado, y siendo peor aun, que hasta la presente fecha, la inspectora del trabajo, No ha decidido sobre las pruebas presentadas en los expedientes administrativos de desmejora, permitiendo que el patrono continuara violando los derechos laborales que por mandato legal y constitucional son Irrenunciables de conformidad con el artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, evidenciándose así un silencio de denegación de Justicia, por cuanto no había ningún impedimento legal para que emitiera su pronunciamiento con respecto a la violación de los derechos de los accionantes a pesar de las muchas oportunidades en las cuales le fue peticionado a la inspectora que decidiera en los expedientes signados con los números 001-2016-01-403; 001-2016-01-448; 001-2016-01-418; 001-2016-01-423; y 001-2016-01-436, los cuales se encuentran paralizados desde hace trece (13) meses, causándole un perjuicio a cada uno de los accionantes, en virtud de la desmejora de la cual por mandato legal y constitucional esta en la obligación de garantizar todos y cada uno de los trabajadores.

En su libelo los actores hacen mención a una serie de derechos y garantías constitucionales y legales violentados como lo es el Derecho a la Defensa, el Derecho al Debido Proceso, el Derecho de Petición, el Derecho al Trabajo, el Derecho al Principio de la Contradicción y Control de la Pruebas, entiende este tribunal que son los derechos que consideran los actores les fueron violentados por parte de la INSPECTORA DEL TRABAJO sede Acarigua, en virtud del silencio administrativo por falta de decisión o pronunciamiento en las causas signadas con los números: 001-2016-01-403; 001-2016-01-448; 001-2016-01-418; 001-2016-01-423; y 001-2016-01-436, de conformidad con los Artículos 49, 51, 89 y 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los artículos 2 y 4 de la Ley de Amparo, y los artículos 80 y 85 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Concluye finalmente los actores – entiende el tribunal- que todos estos hechos narrados en los que incurrió la Inspectora del Trabajo abogada MILITZA HURTADO ALVARADO, son suficientes para intentar el presente recurso de Amparo Constitucional a su favor en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO.

Esta sentenciadora Ante los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada, cree necesario precisar, que los efectos de la acción de Amparo Constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.

Ahora bien, de los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, consagrados en nuestra Carta Magna, en su Título III, entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma ésta que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales, en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Así las cosas, para ello se establece el procedimiento de la acción de amparo, el cual será «oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad», teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.

En tal sentido la sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 24, dictada en fecha quince (15) de febrero de dos mil (2000), en el expediente Nº 00-0008, estableció: « […] El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …”.

Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes a los que se les infrinja su derecho constitucional». (…)

« […] El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (Omisiss)…».

Dicho lo anterior, es doctrina que no merece mayor desarrollo en esta decisión, dada su abundancia y uniformidad, que en AMPARO CONSTITUCIONAL, solo es admisible como última e indispensable herramienta para la corrección jurídica constitucional infringida.

Ahora bien, siendo que en el caso de autos, los presuntos agraviados alegaron que le fueron violentados los derechos y garantías constitucionales siguientes; el Derecho a la Defensa, el Derecho al Debido Proceso, el Derecho de Petición, el Derecho al Trabajo, el Derecho al Principio de la Contradicción y Control de la Pruebas, por cuanto la INSPECTORA DEL TRABAJO sede Acarigua, violento sus Derechos de orden constitucional y legal, en virtud del silencio administrativo por falta de decisión o pronunciamiento en las causas signadas con los números: 001-2016-01-403; 001-2016-01-448; 001-2016-01-418; 001-2016-01-423; y 001-2016-01-436, considera esta Juzgadora que resulta útil a esta controversia constitucional suscitada, traer a colación la siguiente norma jurídica:

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

«Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violan o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional».

Esta norma constituye, lo que en la doctrina comparada es denominada como el criterio residual de la acción de amparo. Esto significa que la indicada acción, por ser de naturaleza excepcional, debe ser ejercida cuando no medie ningún otro medio judicial igual de efectivo para el restablecimiento del derecho constitucional violado; ello porque precisamente nuestro ordenamiento jurídico prevé un elenco de acciones y recursos judiciales que pueden tutelar pretensiones procesales donde exista una lesión constitucional, por lo que el amparo constitucional debe ser, en todos los casos, el último remedio o, precisamente, el derecho procesal residual que le quede al justiciable que se ha visto privado del ejercicio pleno o de la ilegitima restricción de un derecho constitucional.

En concordancia con lo antes expuesto, detalla quien hoy sentencia, una vez revisados y analizados, los alegatos realizados por los hoy accionantes como de las documentales que cursan en auto, que tal como lo indican los agraviados, el presente amparo emerge como consecuencia de la presunta violación de Derechos de orden constitucionales y de normas legales por parte de la INSPECTORA DEL TRABAJO sede Acarigua, en virtud del silencio administrativo en que incurre este órgano, al no emitir o dicatar o pronunciamiento en las causas signadas con los números: 001-2016-01-403; 001-2016-01-448; 001-2016-01-418; 001-2016-01-423; y 001-2016-01-436.

De allí, que es importante señalar, que nuestro ordenamiento jurídico prevé vías ordinarias para satisfacer tales pretensiones, como la interposición de una demanda contencioso administrativa, mereciendo especial mención las contempladas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa donde se establece los siguientes procedimientos:

El artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dispone: Se tramitaran por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.

La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas.

Así las cosas a la luz de lo antes expresado y de lo estatuido en las mencionadas leyes especiales es forzoso concluir que los hechos delatados por los actores, no son susceptibles de ser tutelados a través de la acción de Amparo Constitucional, por cuanto el mismo no puede ser utilizado para sustituir el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, donde se otorgan garantías procesales para satisfacer la pretensión realizada por los hoy accionantes.

Así pues, determinado como han sido cada uno de los puntos antes expuesto, este Juzgado Constitucional de acuerdo a las atribuciones que le han sido conferidas, declara Improcedente la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los accionantes primigenios o principales y consecuencialmente la misma suerte deben seguir la tercería de adhesión voluntaria, interpuesta contra la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, pues considera quien hoy sentencia, que los hechos delatados constituyen la violación de normas legales y no de normas constitucionales ya que los mismos; son susceptible de ser tratados a través de vía ordinaria e idónea como lo es, el Recurso de Abstención y Carencia para satisfacer sus pretensiones y ver con ello garantizado una tutela jurídica plena e idónea como lo son los Artículos 65 al 75 contenidos en la Sección Segunda: Del Procedimiento Breve, relativa a los Supuestos de aplicación, contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y así se decide.-


-VI-
DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Jackeline Midee Gamboa de Cáceres, Amilcar Graterol, Maura Contreras Guisa, Pablo José Pérez y Nancy Maria Rodríguez Silva e IMPROCEDENTE la tercería adhesiva Voluntaria interpuesta por los ciudadanos Luís Suárez, Manuel Piñango y Oscar José Agüero Querales contra la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, por la naturaleza de esta acción no se condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.




Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

En la ciudad de Acarigua, a los quince (15) días del mes de mayo del 2018.



La Juez Constitucional

Abg. Lisbeys M. Rojas M.
La Secretaria


Abg. Yrbert Alvarado.


LMRM/José.