REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: PH22-X-2018-000011
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-N-2018-000007

PARTE RECURRENTE: GUSTAVO ALEJANDRO DOMÍNGUEZ VELÁSQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-16.647.701.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: la profesional del derecho, ciudadana EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.458.159, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.309.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: Solicitud de Medida Cautelar en el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 638-2017 dictada por la Inspectoria del Trabajo en fecha 01/12/2017.

DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL

Se recibió en este Tribunal 1ero de Juicio del Trabajo, escrito contentivo de Recurso de Nulidad en fecha 11/04/2018, siendo admitido de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 17/04/2018, por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece el artículo 25 ordinal 3 de la ley ejuzdem, por cumplir todos los extremos previstos en el artículo 33 de la norma mencionada, y como quiera que dentro del escrito libelar en el Capitulo V del Petitorio Final, Punto SEGUNDO: fue solicitada Medida Cautelar, consistente en la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 638-2017 de fecha 01/12/2017, por lo que se ordeno abrir cuaderno separado para la tramitación de la referida medida, el cual fue apertura do por auto dictado el día 18/04/2018 en el cual se le advirtió a la parte interesada que una vez que constara en autos la consignación de las copias certificadas de los recaudos respectivos este tribunal se pronunciaría sobre la medida, asignándosele a dicho cuaderno la nomenclatura PH22-X-2018-000011, el día 09/05/2018 habiendo transcurrido (20) veinte días luego del auto de apertura del cuaderno, finalmente la parte interesada consigna las copias fotostáticas ordenadas, y el día 10/05/2018 el tribunal ordena proceso estableciendo el momento a partir del cual correrá el lapso de (05) cinco días de despacho contemplados en el mencionado articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido por cuanto hubo despacho en este tribunal los días, 11,14,15 16 y 17 de mayo de este mismo año; para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos objeto de nulidad, a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, debe este órgano jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la misma, en tal sentido dado que se autorizo la solicitud de despido del recurrente intentada por la entidad de trabajo PROTECNICA, C.A, este Tribunal, luego de revisar cada uno de los alegatos y de la documentación aportada, sin que esto implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y bajo la premisa de una presunción verosímil observa que el órgano administrativo pudo haber generado una situación que conculque los derechos y garantías constitucionales que le asisten al hoy recurrente, no obstante, requiere verificar si se encuentran presente los extremos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

De la norma transcrita se puede observar que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.

A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.

Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional. Esta medida, conforme lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie. Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste, el acto, es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
En el caso que nos ocupa, la parte accionante GUSTAVO ALEJANDRO DOMÍNGUEZ VELÁSQUEZ fundamentó la solicitud de la medida cautelar manifestando; que fue despedido, aun estando amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral número Nº 2.158 de fecha 28/12/2015, publicado en gaceta Oficial número Nº 6.207 de la misma fecha y sin estar incurso en causal de despido.

Manifestó; que la entidad de trabajo PROTECNICA, C.A., inicio un procedimiento de solicitud de autorización para el despido en fecha 17/11/2016, por unos supuestos hechos cometidos los días 19 y 20/10/2016, hechos supuestamente realizados por un comportamiento agresivo y ofensivo; por cuanto la conducta supuestamente fue repetitiva; basada en el uso de palabras irrepectuosas y ofensivas con un tono de voz elevados (gritos) y gestos de soberbia, altaneria e insolencia, que colocaron en situación de hostilidad en el ambiente de trabajo, de conformidad en el artículo 79, literales c, e y i, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Solicitando la parte patronal Medida Preventiva de Separación del puesto de Trabajo, la Cual fue declarad Procedente por la Inspectoria del Trabajo por considerar cumplidos los requisitos para la procedencia de la autorización para el despido.

Indicando que tal medida y acto administrativo dictado en el curso de ese procedimiento es nulo por cuanto el mismo contiene los vicios de inconstitucionalidad por violación del derecho a la defensa debido a la no evacuación y valoración de todos los medios probatorios; de los alegatos y probanzas durante el iter procedimental, y sin haber cumplido ninguna actividad probatoria de oficio, necesaria y conducente para el mejor conocimiento y decisión del asunto, la inspectoria del Trabajo, luego de ignorar todos los medios probatorios en dicho procedimiento, cometió el desafuero de tener como hecho existente, sin haberlo comprobado, que cometió las faltas graves en diferentes sitios de la empresa, tales como: en el taller, almacén y comedor; favoreciendo indebidamente a la empresa, obviando la protección legal que brinda el Decreto Presidencial de Inamovilidad; además del vicio de ilegalidad en la causa debido a “Falso Supuesto” no tomo en cuenta los alegatos de defensa formulados ni las pruebas promovidas por el recurrente, en el sentido de que de que el órgano administrativo no suspendió la medida cautelar que dicto en ausencia total de un procedimiento legalmente establecido, ni siquiera procuró la demostración de una denuncia formal por maltrato a la mujer que evidenciara los supuestos reiterados maltratos que configurarían una falta grave al respecto y consideración al patrono, tal como la empresa alega que maltrato a las supervisoras- compañeras de trabajo y por ultimo del vicio del falso supuesto; por no haber tomado en consideración los alegatos y probanzas favorables; por no examinar toda prueba; por la inmotivacion del fallo dictado; por basar su decisión en un supuesto falso; que lo lleva a aplicar consecuencias jurídicas distintas a las que corresponden conforme a derecho.

En este sentido, debe esta sentenciadora velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. De esta forma, en concatenación a lo expuesto, se advierte que a los autos el solicitante del escrito libelar en el Capitulo V del Petitorio Final, Punto SEGUNDO: se limita solo a solicitar Medida Cautelar, alegando que el órgano administrativo generó una situación que conculcan sus derechos y garantías constitucionales sintetizados en la violación de su estabilidad laboral, dejándole sin trabajo, sin percibir el salario sustento de su familia, y tildándole de violento y agresor después de más de seis (06) años de servicio donde nunca antes hubo necesidad de llamarle la atención por su conducta dócil y gentil tanto con la parte patronal como hacia los compañeros de trabajo, es por lo que insistió en este pedimento pues nunca representó un peligro ni dentro ni fuera de la empresa, así las cosas es evidente que el actor no señalo los posibles daños irreparables o de difícil reparación; que se le podrían ocasionar de no suspenderse el acto impugnado en su esfera jurídica, omisión que trae como consecuencia que esta sentenciadora niegue tal pedimento, siendo necesario que cuando se pretende la suspensión de los efectos del acto impugnado, a través de una medida cautelar; que la parte afectada exponga los hechos o circunstancias especificas que considere le puedan causar un perjuicio o gravamen irreparable, debiendo aportar elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente respecto a la irreparabilidad del mismo con la sentencia definitiva; acompañando a tal efecto algún medio probatorio del cual pueda desprenderse lo afirmado por el solicitante.
Como puede observarse, en el caso que nos ocupa; el solicitante no cumplió con la gabela de producir a los autos elementos de convicción, que lleven a quien juzga al convencimiento de que en el caso de autos se encuentran llenos los requisitos de ley para la procedencia de la comentada medida, sobre todo con lo que respecta a la presunción de buen derecho, deficiencia que no puede ser suplida por quien juzga en virtud del principio de igualdad de las partes, siendo forzoso declarar IMPROCEDENTE la petición de suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa, contentivo de providencia administrativa Nº 638-2017 de fecha 01/12/2017; y así se decide.

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa, contentivo de providencia administrativa Nº 638-2017 de fecha 01/12/2017.


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del dos mil dieciocho (2018).-


LA JUEZ 1ERO DE JUICIO

LA SECRETARIA

ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG. YRBETH CELIA ALVARADO,


En igual fecha y siendo las 12:05 m., según la hora establecida por el Sistema Juris 2000, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/José.