REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veinticinco de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: PP21-O-2017-000001.

ACCIONANTE: JUAN CARLOS ARIAS HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 12.527.899.

ACCIONADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente acción, mediante escrito de amparo presentado en fecha 26/04/2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el ciudadano JUAN CARLOS ARIAS HERNÁNDEZ debidamente asistidos por las profesionales del derecho, ciudadanas JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES y YGDALIA CAROLINA ARIAS HERNÁNDEZ, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA, correspondiéndole su conocimiento a este Despacho, previa distribución de Ley. Siendo admitido el mismo, mediante auto dictado en fecha 27/04/2017, en el cual se ordeno la Notificación del Presunto Agraviante la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua Estado Portuguesa, del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República (f. 11 al 18), posteriormente en fecha 05/05/2017 a través de diligencia la parte actora solicitó copias certificadas a los fines de cumplir con las notificaciones pertinentes, siendo acordadas en fecha 08/05/2017 por auto separado la expedición de las mismas (f. 19 y 20, 21), seguidamente en fechas 24 y 25/05/2017 se practico y se consignó la boleta de citación del presunto agraviante, (f. 22 y 23) y en fecha 02/06/2017 se practico y se consignó la boleta de citación del Ministerio Público (f 24 y 25). Posteriormente, en fecha 13/06/2017, se recibió escrito de informe presentado por el Ministerio Público, (f. 26 al 33). De seguidas, en fechas 09 y 20/06/2017 se practico y se consignó, el exhorto dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República (f. 34 y 35). En fecha 07/12/2017 fue recibido oficio número 1229/2017 emanado de la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua, con la finalidad de informar que dicho organismo sustancio la Providencia Administrativa del ciudadano JUAN CARLOS ARIAS HERNÁNDEZ, signado con el número Nº 393-2017, de fecha 11/09/2017, donde se le acordó CON LUGAR la calificación de falta y se autorizó el despido de manera justificada del trabajador accionado (f. 36 al 57).

Recibido como fue en fecha 17/04/2018 el exhorto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del cumplimiento en forma positiva de la notificación del Procurador General de la República (58 al 70). En fecha 23/04/2018 siendo que de auto se evidenció que se ha transcurrido casi un (01) año sin que la parte interesada haya movilizado el expediente en espera de la notificación, se ordenó librar notificación al accionante, a los fines de que tenga conocimiento que fue recibido por este tribunal las resultas del oficio antes mencionado y advirtiéndole que una vez que conste en autos su notificación se fijara la audiencia de Amparo Constitucional, librándose lo conducente (71 y 72). Seguidamente en fecha 14/05/2018 se practico y se consignó la boleta de citación del presunto agraviado (f. 73 y 74).

Así pues, cumplido íntegramente el trámites de notificación ordenados, tal como consta en los folios (22 al 25, 34 y 35, 58 al 70 y 73 al 74) se procedió en fecha 15/05/2018 (f.160) a fijar mediante auto expreso la oportunidad para celebrar la Audiencia de Amparo Constitucional para el día dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho a las 09:30 a.m., fecha en la cual efectivamente se llevo a cabo la misma, acto en el cual esta juzgadora informo al accionante, el modo de cómo se desarrollaría la Audiencia Constitucional. Inmediatamente se le indicó al accionante que se le concedería el derecho de palabra para exponer sus pretensiones, para que luego procediera a evacuar los medios probatorios y finalmente a emitir sus conclusiones. Así pues, una vez hecho uso del mismo, culminada la exposición de la parte actora, procedió de inmediato a dictar el dispositivo oral del fallo, luego de una breve motiva (folio 76), siendo esta la oportunidad para la publicación del fallo escrito conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hace en los términos siguientes:

-II-
DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

En su escrito de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada expuso que por información vía telefónica recibida por el accionante, por parte de funcionarios que laboran en la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua, donde hacen de su conocimiento, que por ante esa sede administrativa se inicio un Procedimiento de Solicitud de Autorización del Despido en contra del mismo, interpuesto por la representación judicial de la empresa Consorcio Oleaginoso Portuguesa (COPOSA), razón por la cual el accionante se dirigió a la sede de ese organismo y procedió a revisar la información del expediente en cuestión, percatándose que efectivamente existe una causa signada con el número Nº 001-2016-01-00916, encontrándose en etapa procesal Probatoria, lo que significó que ya se había celebrado un acto, en el cual no tuvo oportunidad de asistir o comparecer a ejercer su derecho a la defensa, ya que no fue debidamente notificado. De tal manera que de la falta de notificación del actor, el presente procedimiento se encuentra viciado de nulidad, por la violación al debido proceso, indicando que la misma se configura, con la violación flagrante al principio de igualdad de las partes, contemplado en los artículos 21 y 49 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo que demuestra lo siguiente: Que corre inserto en los autos una supuesta notificación de fecha 06/04/2017, en el cual el funcionario de la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua, ciudadano ENDER MENDOZA, dejo constancia; que el mismo se dirigió a la empresa Consorcio Oleaginoso Portuguesa (COPOSA), y estando allí pudo entrevistar al ciudadano JUAN CARLOS ARIAS, describiendo en dicha boleta los rasgos físicos del referido actor y dejando constancia además, que le informo del procedimiento que le seguía por dicho órgano administrativo.

Indicando que la boleta de notificación antes mencionada, carece de validez legal, toda vez que dicha boleta no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y menos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de la misma se puede observar que el funcionario antes mencionado, solo firmó dicha boleta, como funcionario actuante, y no firmo el supuesto notificado, ahora bien, cabe preguntarse: si el procedimiento de la notificación o citación de un asunto administrativo es diferente de la notificación o citación de un asunto judicial, pues obviamente que no, ya que la ley sustantiva remite la aplicación de la ley adjetiva para la notificación o citación, de modo que el método aplicado por el funcionario actuante es totalmente desapegado a la norma Procesal Laboral y a la norma Procesal Civil. Siendo oportuno traer a colación las normas ya referidas, con el fin de demostrar la violación flagrantemente al debido proceso al no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley para la respectiva notificación o la citación del demandado; siendo así:

“Artículo 126: Notificación del demandado, admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaria o en sus oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.”

Omissis…

“Articulo 218: Citación Personal, La citación personal se hace mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el alguacil a la persona o personas demandadas en morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el tiempo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar, el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado, el día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha situación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.”

Argumentando de las normas ya transcritas se puede deducir que el órgano administrativo violó el procedimiento de la notificación al no ajustar la misma, a los supuestos establecidos en dicha normas, circunstancias estas por las cuales cercenó el derecho a la Defensa del accionante al no tener conocimiento debidamente del procedimiento intentado en su contra, de lo anteriormente narrado se desprende una total y absoluta violación al debido proceso al no haber sido practicada la notificación del actor conforme a los extremos que se establecen la Ley ya comentada.

Delatando en cuanto a los derechos y garantías constitucionales y legales violentadas, de conformidad con los artículos 49 numerales 1 y 8, 51, 25, 26 y 139 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el artículo 18 de la Ley de Amparo, así como Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/12/2006, Expediente número Nº 06-1474, se violentó el Derecho a la Defensa, el Derecho al Debido Proceso, a la Responsabilidad de los Funcionarios que ejecutan actos en menoscabo de Derechos Constitucionales y al Derecho de Acceso a los Órganos de Administración Pública, evidenciándose que fue violentado por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Procedimiento Administrativo de Solicitud de Autorización de Despido, signado con el número 001-2016-012-00916, que actualmente se encuentra en dicho órgano, y al debido proceso al no efectuar la notificación del accionante con las exigencias ya descritas, y que conllevan a vicios de nulidad absoluta e inconstitucional del procedimiento administrativo, por consiguiente, se le restituya la situación jurídica infringida, y como consecuencia de las misma, sea declarada nulas todas las actuaciones a partir de la irrita notificación, solicitando se declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional.

-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Estando en la oportunidad establecida para realizar la audiencia del presente amparo constitucional, una vez constituido el tribunal, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS ARIAS HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y representación, por cuanto es profesional del derecho, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 257.560, y de la incomparecía de la parte presuntamente agraviante, valga decir, INSPECTORIA DEL TRABAJO la Juez instruye a la parte presente acerca de la forma como se desarrollaría la Audiencia Constitucional, otorgándole el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, realizando una exposición detallada de los hechos denunciados, así como también realizo la promoción de los medios probatorios, los cuales fueron admitidos y evacuados en ese mismo acto. Finalmente previo a un pequeño esbozo la ciudadana juez dictó el dispositivo oral de fallo (f. 76).

-IV-
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

Manifestó el Ministerio Público a través de escrito presentado ante la URDD, que en la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto considera que la petición realizada por el accionante, sobre la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en el curso del procedimiento administrativo llevado con ocasión a la solicitud de autorización de despido, en dicho organismo signado bajo el número Nº 001-2016-012-00916, en el cual el recurrente delata que el presunto agravio se cometió, por cuanto un funcionario de la Inspectoria del trabajo le realizo una llamada telefónica, donde le informó que en dicha sede reposaba un procedimiento, interpuesto por la empresa Consorcio Oleaginoso Portuguesa (COPOSA) en su contra, por tal razón el presunto agraviado, se dirigió a la sede de ese organismo y al revisar el expediente se percató que efectivamente, existía una causa signada con el número 001-2016-012-00916, que se encontraba en etapa de prueba, lo que significaba que ya se había celebrado un acto, en el cual no tuvo la oportunidad de asistir a ejercer su derecho a la defensa, ya que no fue debidamente notificado, indicando que corre en auto una supuesta notificación de fecha 06/04/2017, en la cual el funcionario de dicho organismo, de nombre Ender Mendoza, dejó constancia que se dirigió a la empresa antes mencionada, y estando allí pudo entrevistar al accionante JUAN CARLOS ARIAS HERNÁNDEZ, describiendo en dicha boleta los rasgos físicos, y dejando constancia además de habérsele informado el procedimiento al que se le seguía, refiriendo que la mencionada boleta de notificación carece de validez por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 218 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de las misma se puede observar que el funcionario de la Inspectoria del Trabajo solo firma dicha boleta como funcionario actuante y curiosamente no firma el notificado.

Que antes tales hechos es que acude a la instancia judicial para solicitar recurso de Amparo Constitucional contra la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua estado Portuguesa, por violación al debido proceso y derecho a la defensa, en el procedimiento administrativo de solicitud de autorización de despido, signado bajo el número 001-2016-012-00916, que se encuentra actualmente en dicho organismo, en agravio al ciudadano JUAN CARLOS ARIAS HERNÁNDEZ, por consiguiente, restituya la situación jurídica infringida y por consecuencia de ello, sean declaradas nulas todas las actuaciones llevadas en el referido procedimiento administrativo a partir de la irrita notificación.

De allí pues, que estimó la representación fiscal, en relación con el objeto de la pretensión ejercida, así como del petitorio efectuado por el accionante, que a la luz del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la acción de amparo puede ser ejercida siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que resguarde y de amplia satisfacción a la tutela del interés controvertido, ello debido al carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional.

En relación con la causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la ley ejusten, apunta que el uso de la vía de amparo constitucional no es posible en aquellos casos en los cuales la parte sin haber acudido a la vía ordinaria teniendo la posibilidad de hacer uso de ella elige sin justificación alguna acudir a la vía extraordinaria, manifestando que la reposición de la causa que pretende el actor a través del presente amparo, pudo ser resuelta en el curso del mismo procedimiento tal como se encuentra contemplado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, normativa que puede ser usada por analogía en los procedimientos administrativos o judiciales cuando las partes consideren que existen algún vicio de orden público que perjudique su esfera jurídica con el fin último de que se cumplan el interés del estado en la efectiva administración de justicia resguardando el derecho a la defensa y al debido proceso.
Concluyendo la representación del Ministerio Público, que en la presente causa tanto el objeto de la pretensión ejercida como el petitorio efectuado por el accionante, existe una clara y efectiva vía aún no culminada que vendría siendo la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar debidamente al ciudadano JUAN CARLOS ARIAS HERNÁNDEZ en el curso de procedimiento administrativo de solicitud de autorización de despido interpuesto por la empresa Consorcio Oleaginoso Portuguesa (COPOSA) por ante la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua, el cual a decir del accionante se encuentra en este momento en etapa probatoria, concluyendo que la pretensión ejercida, conlleva a que se encuentra enmarcada en el presunto de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así solicita sea declarada.

-V-
DE LA COMPETENCIA

En virtud de lo antes expuesto, esta Sentenciadora pasa a determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en su texto, se establecieron las causales de competencia de los Tribunales de Primera Instancia de la siguiente forma:

«Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley» (subrayado de este Juzgado).

De igual forma, en la sentencia número uno (01) proferida por la Sala Constitucional en fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), caso: Emery Mata, se establecieron las competencias relativas al amparo constitucional afín a todos los Juzgados de la República: «Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…Omissis…

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

…Omissis…

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales».
De modo, que de conformidad con los razonamientos aquí explanados, se declara la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y; Así se Decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la pretensión del presente amparo constitucional, pasa esta Juzgadora a emitir el mismo de la manera siguiente; siendo que la parte presuntamente agraviada manifestó en el libelo de demanda, que por información vía telefónica recibida por el accionante, por parte de funcionarios que laboran dentro de la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua, donde le hacen de su conocimiento, que por ante esa sede administrativa se inicio un Procedimiento de Solicitud de Autorización del Despido en contra del mismo, interpuesto por la representación judicial de la empresa Consorcio Oleaginoso Portuguesa (COPOSA), razón por la cual el accionante se dirigió a la sede de ese organismo y procedió a revisar la información del expediente en cuestión, percatándose que efectivamente existe una causa signada con el número Nº 001-2016-01-00916, encontrándose en etapa Procesal Probatoria, lo que significó que ya se había celebrado un acto, en el cual no tuvo oportunidad de asistir o comparecer a ejercer su derecho a la defensa, ya que no fue debidamente notificado, lo que según el hoy recurrente; puede evidenciarse en los autos del expediente administrativo donde corre inserta una supuesta notificación de fecha 06/04/2017, en la cual el funcionario de la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua, ciudadano ENDER MENDOZA, dejo constancia; que el mismo se dirigió a la empresa Consorcio Oleaginoso Portuguesa (COPOSA), y estando allí pudo entrevistar al ciudadano JUAN CARLOS ARIAS, describiendo en dicha boleta los rasgos físicos del referido actor y dejando constancia además, que le informo del procedimiento que le seguía por dicho órgano administrativo, boleta de notificación que a su parecer carece de validez legal, toda vez que dicha boleta no cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y menos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de la misma se puede observar que el funcionario antes mencionado, solo firmó dicha boleta, como funcionario actuante, y no firmo el supuesto notificado.

Indico el recurrente en amparo; que es precisamente por la falta de notificación de su persona en ese presente procedimiento que el mismo se encuentra viciado de nulidad, ya que ello según el recurrente constituye la violación al debido proceso, la violación flagrante al principio de igualdad de las partes, contemplado en los artículos 21 y 49 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Argumentó además; cabe preguntarse: ¿si el procedimiento de la notificación o citación de un asunto administrativo es diferente al de la notificación o citación de un asunto judicial?. Concluyendo pues, obviamente que no, ya que la ley sustantiva remite a la aplicación de la ley adjetiva para la notificación o citación, de modo que el método aplicado por el funcionario actuante es totalmente desapegado a la norma Procesal Laboral y a la norma Procesal Civil. Agregando además; que consideraba oportuno traer a colación las normas ya referidas, con el fin de demostrar la violación flagrantemente al debido proceso al no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley para la respectiva notificación o la citación del demandado, agregando además que de esas normas se puede deducir que el órgano administrativo violó el procedimiento de la notificación al no ajustar la misma, a los supuestos establecidos en dicha normas, circunstancias estas por las cuales considera se le cercenó el derecho a la Defensa, y al Debido Proceso al no tener conocimiento debidamente del procedimiento intentado en su contra, al no haber sido practicada su notificación conforme a los extremos que se establecen la Ley ya comentada.

Fundamentando su petición en una serie de derechos y garantías constitucionales y legales violentadas como lo son: El Derecho a la Defensa, el Derecho al Debido Proceso, a la Responsabilidad de los Funcionarios que ejecutan actos en menoscabo de Derechos Constitucionales y el Derecho de Acceso a los Órganos de Administración Pública.

Concluyo que por todo lo antes narrado, es que solicita RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, por violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa peticiona conllevan a vicios de nulidad absoluta e inconstitucional del procedimiento administrativo, y que por consiguiente, se le restituya la situación jurídica infringida, y como consecuencia de las misma, sean declaradas nulas todas las actuaciones a partir de la irrita notificación. Solicitando sea admitida su acción y declarado con lugar la presente acción.

Esta sentenciadora ante los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada, cree necesario precisar, que los efectos de la acción de Amparo Constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.

Ahora bien, de los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, consagrados en nuestra Carta Magna, en su Título III, entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma ésta que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales, en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Que hacer letra viva tal disposición constitucional, se establece el procedimiento de la acción de amparo, el cual será «oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad», teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.

En tal sentido la sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 24, dictada en fecha quince (15) de febrero de dos mil (2000), en el expediente Nº 00-0008, estableció: « […] El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …”.

Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes a los que se les infrinja su derecho constitucional». (…)

« […] El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (Omisiss)…».

Dicho lo anterior, es doctrina que no merece mayor desarrollo en esta decisión, dada su abundancia y uniformidad, que en AMPARO CONSTITUCIONAL, solo es admisible como última e indispensable herramienta para la corrección jurídica constitucional infringida.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos, el presunto agraviado alegó que le fueron violentados los Derecho a la Defensa, el Derecho al Debido Proceso, a la Responsabilidad de los Funcionarios que ejecutan actos en menoscabo de Derechos Constitucionales y al Derecho de Acceso a los Órganos de Administración Pública, por cuanto la INSPECTORA DEL TRABAJO sede Acarigua, violento sus Derechos de orden constitucional y legal, en el Procedimiento Administrativo en el cual se conoció sobre una Solicitud de Autorización de Despido, signado con el número 001-2016-012-00916, que para ese entonces se encontraba en dicho órgano, al no efectuarse en el curso del mismo su notificación conforme a la ley, conllevando ello a vicios de nulidad absoluta e inconstitucional y que por consiguiente solicitando que se le restituya la situación jurídica infringida.

Así las cosas resulta necesario mencionar que una vez notificadas las partes se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, a la cual Asistió solo el Presunto Agraviado ciudadano JUAN CARLOS ARIAS HERNÁNDEZ, produciéndose la incomparecencia de la Presunta Agraviante, ante tal evento debe esta sentenciadora analizar los elementos probatorios traído a los autos por las partes.

Así tenemos que se observa a los autos que la parte recurrente no trajo a los autos prueba alguna de donde pudiera evidenciarse la violación de los derechos constitucionales denunciados, observándose además que el órgano presuntamente agraviante la Inspectoria del Trabajo consignó a través de diligencia en fecha 07/12/2017 Providencia Administrativa que riela en el presente expediente desde los folios 38 al 57, la cual fue admitida en el acto de la audiencia constitucional, y que en opinión de esta sentenciadora merece pleno valor probatorio, por no haber sido ni tachada ni impugnada en el curso de proceso ni en el desarrollo de la audiencia constitucional por el presunto agraviado, por tratarse de documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos, la cual que fue dictada en el Curso del Procedimiento signado con el número 001-2016-012-00916, en el cual se llevo la Autorización de Despido en la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua, de la se puede apreciar dos aspectos relevantes;

Primero; Que en fecha 25/04/2017, en los folios 71 y 72 de expediente administrativo se dicto un AUTO DE REPOSICIÓN en el cual el Inspector del trabajo ordeno reponer la causa al estado de notificar nuevamente al presunto agraviado, y que luego de ello este fue notificado en fecha 11/07/2017.

Segundo: Que en fecha 13/07/2017, se celebró el acto de Contestación de la Solicitud que obra al folio 81 del expediente administrativo, en el cual consta que en el estuvieron presentes, por un lado la entidad de trabajo Consorcio Oleaginoso Portuguesa (COPOSA), a través de la abogada MARIALY COLMENAREZ SEQUERA, en su condición de apoderada judicial, y por la otra parte el trabajador JUAN CARLOS ARIAS HERNÁNDEZ, asistido por la Procuradora del Trabajo, abogada MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ MOREY. Como puede observarse es evidente que si el recurrente fue debidamente notificado, prueba de ello lo es el hecho cierto de haber comparecido al acto, de contestación a la Solicitud de Permiso para Despedir, acto en el cual nada manifestó sobre los vicios en la notificación aquí delatados.

En el mismo sentido no puede pasar inadvertido algunas circunstancias de las que tiene conocimiento esta sentenciadora por NOTORIEDAD JUDICIAL como lo es el hecho de que le consta que el ciudadano JUAN CARLOS ARIAS HERNÁNDEZ, ha intentado además del presente amparo dos acciones que guarda relación con los hechos aquí delatados a saber:
Un Recurso de Nulidad que cursa en el expediente número Nº PP21-N-2018-000004, así como lo narrado en el recurso de nulidad de un acto de mero tramite, dictado en un expediente aperturado con ocasión de la introducción de un proyecto de Convención Colectiva por ante este mismo Tribunal en el que el mismo JUAN CARLOS ARIAS HERNÁNDEZ en su condición de Secretario General de SINTRACOPOSA introdujo la misma providencia administrativa que fue presentada en este expediente por la presentada agraviante que fue valorada anteriormente, de donde se evidencia que quien fuere el patrono del recurrente la empresa Consorcio Oleaginoso Portuguesa (COPOSA), le fue concedido autorización para despedir al hoy recurrente, es notorio pues; para esta sentenciadora que si se dicto la providencia es obvio que ya el actor en amparo estuvo a derecho, concluyendo entonces que los hechos delatados como presunta violación constitucional, ya cesaron.
Otro Recurso de nulidad intentado por el presunto agraviado JUAN CARLOS ARIAS HERNÁNDEZ contra el acto administrativo en la causa signada con el número Nº 001-2016-01-00916, acto este que puso fin al procedimiento en el cual cursan las actuaciones que constituyen parte de los hechos que motivan el presente amparo, es decir precisamente de esta acción se evidencia que el mismo recurrente esta confesando que ya la inspectoria del trabajo resolvió el fondo del asunto relativo al permiso para despedir que intento en su contra la empresa Consorcio Oleaginoso Portuguesa (COPOSA).
Así las cosas resulta propio traer a colación los criterios juridisprudenciales aplicable al caso de autos uno en relación con la posibilidad de inadmitir la acción, aun después de admitida por hechos sobrevenidos en el transcurso o después de introducido y admitida la acción de amparo y el otro de la Notoriedad Judicial que a continuación se trascriben:
La sentencia número Nº 57/26 de enero 2001, proferida Por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional intentada por la empresa Mercantil MADISON LEARNING CENTER, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/02/2000, mediante la cual declaró con lugar la acción de calificación de despido intentada por la ciudadana ASTRID ALCALÁ DE HERNÁNDEZ en la cual la sala apunto:
“En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.”

La sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), Sala Constitucional definió la NOTORIEDAD JUDICIAL en los siguientes términos:
“La NOTORIEDAD JUDICIAL consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la NOTORIEDAD JUDICIAL que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Así pues, a la luz de lo antes expresado con fundamento en los criterios juridisprudenciales antes expresado debe confluir forzosamente quien decide que es evidentemente incontrovertible que si en algún momento le fueron violentados al recurrente los derechos denunciados, con el auto de reposición dictado por la Inspectoria del Trabajo y con la presencia en sede administrativa del presunto agraviado asistido por abogado en el acto de la contestación de Solicitud de Permiso, por lo que es evidente que ya se puso a derecho, además de que en dicho procedimiento ya se dicto el dispositivo; como se aprecia de la Copia Certificada de la providencia administrativa que fue valorada anteriormente, hechos estos que fueron corroborados por esta sentenciadora ocurrieron con anterioridad al día de la celebración de la Audiencia Constitucional, ya que el Presente Recurso de amparo fue Introducido el 26/04/2017, la Inspectora del Trabajo ordenó la Reposición de la Causa el 25/04/2017, siendo notificado el recurrente el 11/07/2017 y Compareció al acto de Contestación de Solicitud de Autorización para Despedir el día 13/07/2017, lo que significa entonces que ya no tiene sentido que el accionante alegue la violación de derecho constitucional alguno de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: «Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
1).- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla». Alega que es evidente que han cesado dicha violación o amenaza de las garantías constitucionales del accionante.

Consono con la transcrita norma jurídica resulta útil; señalar que la admisión de la acción es un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.

Por otro lado comparte esta sentenciadora los argumentos hechos por la Representación del Ministerio Público, ya que al revisar las actas procesales. Adicionalmente a lo expuestos vislumbra que los hechos delatados por el actor, no son susceptibles de ser tutelados a través de la acción de Amparo Constitucional, establecido en el Numeral 5, del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: «Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente.

La disposición normativa transcrita apunta a las situaciones jurídico procesales en las cuales, antes de hacerse uso de la vía del amparo constitucional, exista cualquier otro recurso ordinario y una vez interpuesto el mismo, el cual se consideró idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho conculcado.

Así pues, determinado como han sido cada uno de los puntos antes expuesto, este Juzgado Constitucional de acuerdo a las atribuciones que le han sido conferidas, declara Inadmisible la presente acción de Amparo constitucional, pues considera quien hoy sentencia, que no se encuentra cubiertos los requisitos para la procedencia del presente amparo interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, razón por la cual, forzosamente este juzgado declara Inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta y ASI SE DECIDE.-

-VI-
DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ARIAS HERNANDEZ contra la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, por la naturaleza de esta acción no se condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

En la ciudad de Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del 2018.



La Juez Constitucional

Abg. Lisbeys M. Rojas M.
La Secretaria


Abg. Yrbert Alvarado.


LMRM/José.