REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, ocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000373
PARTE ACTORA: LUIS DANIEL ACOSTA ACEVEDO Y ARQUIMIDES JOSE RAIMONDI PAREDES, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD N° 4.758.191, 12.378.811, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: BELKYS COROMOTO ESPINOZA MENDOZA y EUSTORGIO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 9.844.733 y 11.541.454, INPREABOGADO Nº 63.909 y 150.211, en su orden
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRETHT, C.A, inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda de fecha 28/11/1991, tomo 91-A, Nº 13.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JULIO RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.990.986,
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos



ACTA DE ACUERDO TRANSACCIONAL



En el día de hoy, 08 de mayo de 2018, siendo las 1:308 p.m., comparece ante este Despacho la ABG. BELKYS ESPINOZA MENDOZA, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.844.733, en su condición de Apoderada Judicial de los trabajadores demandantes, por una parte; y por la otra, comparece el ABG. JULIO RAMÍREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.990.986, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada; quienes renunciando expresamente al lapso de comparecencia, manifiestan al Tribunal que han llegado a un arreglo para dar por terminado el presente juicio a través de un Acuerdo Transaccional, cuyas condiciones y términos se encuentran contenidos en la presente acta y por ello solicitan a la Juez de este Despacho que, previa habilitación del tiempo necesario, celebre una audiencia para oír los términos de la misma. En este estado la Juez, vista la solicitud de las partes, acuerda lo peticionado por los comparecientes y ordena celebrar la Audiencia Conciliatoria, habiendo manifestado las partes su intención de llegar a un arreglo, consciente y voluntario. Seguidamente se dio inicio a la Audiencia y la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma. Acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, así como se exhibieron y analizaron documentos probatorios. Finalmente, las partes deciden realizar un acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Ambas partes son contestes en señalar la certeza de la existencia de la relación de trabajo que los unió por tiempo determinado. SEGUNDO: Una vez escudriñadas todas las pruebas incorporadas por ambas partes y haciendo una revisión detallada de los pagos efectuados, así como las fechas respectivas, ambas partes reconocen expresamente que no existe diferencia alguna relativa a supuestas Horas Extras trabajadas, Jornadas Nocturnas, Días Feriados y de Descansos Laborados; en el entendido que las que fueron generadas por éstos conceptos fueron debida y oportunamente pagadas en su respectiva oportunidad y calculadas de manera correcta, quedando expresamente entendido de igual manera que en la actualidad la relación de trabajo se encuentra CULMINADA. La parte demandada conviene en el salario indicado en la demanda, en los conceptos reclamados y en la fecha de ingreso, y por ello ofrece pagar en este acto, a cada actor, una cantidad única para cubrir el monto de la demanda, incluyendo los intereses moratorios y la corrección monetaria generados con ocasión de este juicio, así como cualquier diferencia que pudiera surgir por eventuales acciones judiciales que en el futuro fueren intentadas por los actores por concepto de prestaciones sociales, quedando a favor de la parte que le favorezca cualquier remanente que sobre luego de ser imputados todos los conceptos, en el caso de LUIS DANIEL ACOSTA ACEVEDO, por el monto de Bs. 3.729.211,62; y en el caso de ARQUIMEDES JOSE RAIMONDI PAREDES, la cantidad de Bs. 3.477.419,90. A los fines de evitarse gastos innecesarios, y habiendo efectuado un estudio sincero de sus peticiones, ambas partes acuerdan poner fin al presente juicio por medio de este acuerdo, mediante el pago de las cantidades ofrecidas por la accionada, la cual ofrece cancelar en este mismo acto mediante sendos cheques librados contra su cuenta Nº 0134-1099-26-0003001809, según se detalla a continuación:

Trabajador C.I. Cheque N° Monto
LUIS DANIEL ACOSTA ACEVEDO V-4.758.191 23599940 Bs. 3.729.211,62
ARQUIMEDES JOSE RAIMONDI PAREDES V-12.378.811 49599939 Bs. 3.477.419,90

En este estado, la apoderada judicial de los trabajadores manifiesta su aceptación a la propuesta formulada por la empresa demandada y recibe los mencionados cheques en nombre de sus representados, a su entera y cabal satisfacción, reconociendo que con este pago no queda ninguna cantidad pendiente de pago en favor de sus representados, tal como se desprende de los comprobantes de pago incorporados al expediente como acervo probatorio, razón por la cual desiste tanto de la acción como del procedimiento, presente y futuro, en contra de la empresa demandada. TERCERO: Las partes acuerdan, a los fines de evitarse gastos innecesarios, tanto a la patronal, como para el trabajador, y habiendo efectuado un estudio sincero de las peticiones del trabajador; poner fin al presente litigio por medio del presente acuerdo; en el entendido que son conceptos que no fueron generados y para el caso de las horas extras, las que sí fueron generadas, fueron debidamente pagadas en su oportunidad y efectuados dichos pago de manera correcta, tanto de las horas extras reclamadas, como los bonos nocturnos, y demás conceptos solicitados; tal como se evidencia de los recibos de pago debidamente incorporados al acervo probatorio. CUARTO: En este estado interviene el Apoderado de los Trabajadores, y expone: “Convengo con el representante de la demandada en todo lo expuesto anteriormente y, en consecuencia, Acepto la cantidad anteriormente ofrecida, con cuyo pago queda cubierta cualquier cantidad que le fuera adeudada a mis representados en relación a dichos conceptos reclamados, a mi entera y cabal satisfacción, en los cheques cuyas características fueron descritas. QUINTO: Es entendido que la mención de los conceptos mencionados en las anteriores Cláusulas no implica la obligación ni el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de los trabajadores por parte de LA DEMANDADA. Asi mismo LA PARTE DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos e inconvenientes que genera un proceso de ésta naturaleza y conviene en su totalidad con los montos y salarios que explícitamente allí constan, así como en las deducciones efectuadas respectivas retenciones de Ley, fecha de inicio y de egreso, motivo de culminación, y demás indicaciones allí expresadas, y manifiesta su plena conformidad con dicho pago, y que en este sentido, no tiene ningún otro concepto que reclamar, ni por dicho concepto, ni por ningún otro, pues está satisfecho el pago total de sus acreencias laborales de la relación de trabajo que lo unió con la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. SEXTO: Ambas partes expresamente solicitan al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que previa verificación que haga de este ACUERDO otorgue su homologación, con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y ordene el cierre y archivo del presente expediente. De igual modo, ambas partes solicitan copia certificada de la presente acta.

Acto seguido, la ciudadana Juez, revisado como fue las facultades de la apoderada de los actores que consta en el poder que consta a los folios 25 y 26 de la I pieza del expediente. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en vista de que la conciliación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como ha sido el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el articulo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 263 del Código de Procedimiento Civil, y ordena el cierre y archivo del asunto. Es todo.-
LA JUEZ
La Secretaria
ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA

ABG° YRBERT ALVARADO
LOS PRESENTES


LA APODERADA JUDICIAL DE LOS ACTORES


EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA