REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 24 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2018-000003
PARTE ACTORA: HEIDY NINOSKA NAVEA NAVEA, titular de la cédula de identidad N° 13.906.199
PODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MONICA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N°: 18.872.654 e inscrita en el Inpreabogado N°. 170.854.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA PARA LA INFORMATICA (IUTEPI), inscrito en el Registro Publico de Valencia estado Carabobo, bajo el Nº 21, folio 1, al 5 protocolo, tomo 15 de fecha 09 de septiembre de 2014, representada por el ciudadano ANIBAL TORRES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.939.928.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LA RELACION DE LA CAUSA
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (URDD) del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el día 10/01/2018.
Se recibió y ordenó su revisión, el día 11/01//2018, ordenándose despacho saneador, una vez subsanada la demanda fue admitida el día 05/02/2018, librándose el respectivo cartel de notificación.
Posteriormente, en fecha 25/04/2018, se procedió a la notificación practicada por el alguacil, siendo agregada al expediente en esa misma fecha (F.24 y 25).
En fecha 30/04/2018, la secretaria certificó la notificación del demandado, oportunidad a partir de la cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar.
Siendo el día 17/05/2018, día y hora fijada para el inicio de la audiencia en la presente causa, efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral CARLOS RAMOS, procediéndose a dejar constancia de la comparecencia únicamente de la demandante HEIDY NINOSKA NAVEA NAVEA, titular de la cédula de identidad N° 13.906.199, debidamente representada por su apoderada judicial, abogada MONICA LOPEZ, con la cualidad que consta en poder cursante a las actas (F. 7,8y 9); por otra parte se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA PARA LA INFORMATICA (IUTEPI), inscrita en el Registro Publico de Valencia estado Carabobo, bajo el Nº 21, folio 1, al 5 protocolo, tomo 15 de fecha 09 de septiembre de 2014, representada por el ciudadano ANIBAL TORRES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.939.928, quien no se hizo presente, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriendo la publicación del texto íntegro del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha antes mencionada, en consecuencia, se procedió a dictar el dispositivo en forma escrita con motivo de la demanda intentada por la ciudadana HEIDY NINOSKA NAVEA NAVEA, titular de la cédula de identidad N° 13.906.199, Contra: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA PARA LA INFORMATICA (IUTEPI), y siendo que una vez examinados los conceptos y cantidades reclamados, se pudo verificar que los mismos no son contrarios a derecho por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley orgánica procesal del trabajo, con lo que respecta a todos los conceptos demandados y se declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR LA DEMANDANTE. Corolario de lo anterior, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA PARA LA INFORMATICA (IUTEPI), inscrita en el Registro Publico de Valencia estado Carabobo, bajo el Nº 21, folio 1, al 5 protocolo, tomo 15 de fecha 09 de septiembre de 2014, representada por el ciudadano ANIBAL TORRES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.939.928, a pagarle a la ciudadana HEIDY NINOSKA NAVEA NAVEA, titular de la cédula de identidad N° 13.906.199, los conceptos y cantidades en las condiciones y bajo los fundamentos o motivos de hecho y de derecho siguientes:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Siendo que con la incomparecencia del demandado INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA PARA LA INFORMATICA (IUTEPI), al inicio de la audiencia preliminar, se generó la consecuencia de dar por reconocidos y admitidos los hechos alegados por la accionante los cuales se detallan de la forma siguiente:
1.- Por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en los artículos 141 y 142, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Se condena a pagar la cantidad de UN MILLON SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 1.077.952,88).
2.- Por concepto de Vacaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Se condena a pagar la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 71.522,66).
3.- Por concepto de Bono Vacacional de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Se condena a pagar la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 71.522,66).
4.- Por concepto de Utilidades de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Se condena a pagar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL VEINTE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 65.020,60).
5.- Por concepto de Indemnización por despido de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Se condena a pagar la cantidad de UN MILLON SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 1.077.952,88).
TOTAL CONDENADO A PAGAR: La cantidad de: DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 2.363.971,68)
De igual manera se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, los cuales recaerán sobre la cantidad condenada a pagar por el concepto de Prestación de antigüedad, cálculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela, para las prestaciones sociales (sin incluir la cantidad que resulto de los intereses de prestaciones generados, sobre este concepto durante la relación laboral) y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se ordena la indexación de la cantidad de la prestación de antigüedad condenada desde la terminación del la relación de trabajo hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana: HEIDY NINOSKA NAVEA NAVEA, titular de la cédula de identidad N° 13.906.199, contra la demandada: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA PARA LA INFORMATICA (IUTEPI), inscrito en el Registro Publico de Valencia estado Carabobo, bajo el Nº 21, folio 1, al 5 protocolo primero, tomo 15, de fecha 09 de septiembre de 2014, representada por el ciudadano ANIBAL TORRES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.939.928.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA PARA LA INFORMATICA (IUTEPI), inscrito en el Registro Publico de Valencia estado Carabobo, bajo el Nº 21, folio 1 al 5, protocolo primero, tomo 15 de fecha 09 de septiembre de 2014, representada por el ciudadano ANIBAL TORRES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.939.928, pagarle a la demandante, ciudadana HEIDY NINOSKA NAVEA NAVEA, titular de la cédula de identidad N° 13.906.199 la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 2.363.971,68).
TERCERO: Se condena a las demandada al pago de las resultas que arroje la experticia complementaria del fallo tal como quedó expuesto en la motiva.
CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con la ley orgánica procesal del trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala del Despacho de este Tribunal, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciocho.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA BRAVO
ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA
EL ALGUACIL,
En esta misma fecha se registró, se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del presente expediente. De igual manera se ordenó su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
La Secretaria,
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