PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: PP01-L-2017-000011

DEMANDANTE: MOSQUERA ANIZARES LUGDERIO, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº 14.091.548.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: EDITH RACELYS GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 143.183. Procuradora de Juicio adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

DEMANDADA: ISAURA CUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.957.057.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vencido el lapso de avocamiento establecido en el auto de fecha 09 de mayo de 2018, sin que exista recusación alguna contra quien suscribe, y revisado exhaustivamente el presente asunto se observa que, en fecha 30 de enero del año 2017, la ciudadana EDITH RACELYS GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 143.183, actuando en su carácter de Procuradora de Juicio adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social asistiendo al ciudadano MOSQUERA ANIZARES LUGDERIO, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº 14.091.548, interpuso escrito de demanda; la cual fue recibida en fecha 30 de enero del año 2017, ordenándose la corrección del libelo de la demanda y al efecto la notificación del demandante librada en fecha 09/02/2017 (f. 13), la cual fue devuelta por el alguacil de este juzgado con resultado negativo en fecha 16/02/2017 (f. 14 y 15). Subsiguientemente el 17/02/2018 este Juzgado, realiza auto en el cual ordena la notificación de la abogada asistente del accionante de autos, con el objeto de hacer efectiva su notificación y dar continuidad al proceso (f. 17).

En mérito de lo expuesto, este Tribunal para decidir, observa:

La primera parte del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (destacado del Tribunal).

Al respecto, la jurisprudencia sostiene que, la regla general en materia de perención, es la siguiente:

“(…) el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal (…) tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…)” (Sala Constitucional, sentencia No. 80 del 27-01-2006), resaltado del Tribunal.

En la presente causa, consta en autos que la última y única actuación de quien demanda, ocurrió en fecha 30 de enero del año 2017, fecha en la que fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y hasta la presente fecha no se ha realizado ningún otro acto del procedimiento, ni consta que se haya solicitado en dicho lapso el expediente en el archivo o se haya recibido algún documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, que de alguna manera demuestren algún interés, en este caso de quien demanda de preservar lo pretendido; en consecuencia, en virtud de la falta de la actividad del demandante ciudadano MOSQUERA ANIZARES LUGDERIO, durante más de un (1) año, lo cual constituye el primer supuesto consagrado en el mencionado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe declararse la perención de la instancia en esta causa.

Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES presentado por MOSQUERA ANIZARES LUGDERIO, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº 14.091.548.

Segundo: No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de mayo de 2018, años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y la presente decisión.

La Jueza Temporal,


Abg. Yamileth Coromoto Aguirre Landaeta


La Secretaria Accidental,


Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco