REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 02018-C-18.
DEMANDANTE: DARIANA ESTHER ROSARIO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.350.829.

APODERADA
JUDICIAL: ZORAIDA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.324.
DEMANDADO:
CARMELO JOSÉ SAAVEDRA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.646.692.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
CAUSA: HOMOLOGACIÓN.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19-12-2017, cuando la ciudadana: DARIANA ESTHER ROSARIO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.350.829, domiciliada en la Urbanización Villa Guanare, calle 04, casa Nº 16, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: ZORAIDA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.324, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por DIVORCIO, contra el ciudadano: CARMELO JOSÉ SAAVEDRA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.646.692, domiciliado en la carrera 9, entre avenida Antonio José de Sucre y calle 21, casa de dos plantas, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 10-01-2018 (Folio 05), ordenándose en este mismo acto el emplazamiento del ciudadano: Carmelo José Saavedra Sánchez.
Mediante diligencia de fecha 23-02-2018, compareció la ciudadana: Dariana Esther Rosario Castillo, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Zoraida Herrera, otorgándole poder apud acta a la referida abogada asistente. (Folio 06).
En fecha 02-03-2018 (Folios 09 al 11), este Despacho Judicial dictó auto mediante el cual libró la boleta de citación de la parte demandada y la boleta de notificación del Fiscal Cuarto de Ministerio Publico. Se libraron las respectivas boletas.
La Jueza Suplente de este Juzgado abogada Beatriz Mendoza, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 12).
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 17-04-2018 (Folios 13 y 14), devolvió la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: Carmen Virginia Delgado, en su carácter de Secretaria del Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.
La apoderada judicial de la parte actora ciudadana: Zoraida Herrera, presentó diligencia de fecha 08-03-2018, mediante la cual expone:“…Desisto del procedimiento de divorcio intentado en el presente juicio…”.

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA:

Estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento del procedimiento; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son:

a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica;

b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.

En consecuencia, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
“Dados su naturaleza eminentemente moral y el interés del orden público en su ejercicio, las acciones de estado son indisponibles.
El titular de una acción de estado cualquiera, tiene plena libertad de ejercerla o no; pero no puede disponer libremente de dicha acción, sea judicial o extrajudicialmente. Por otra parte, si dicho titular decide intentar la acción, pierde el dominio sobre la misma y el proceso respectivo sólo puede concluir, en principio, mediante sentencia.
Lo dicho implica que la disposición, el desistimiento, la transacción y la renuncia de acciones de estado, carecen de todo valor o efecto (y por su parte, el demandado tampoco-en principio- convenir en la acción).
Para las partes no es legalmente posible modificar el contenido o el alcance del juicio y, adicionalmente, la ley prohíbe al respecto el compromiso arbitral (arts. 2 y 608 CPC).
En consecuencia, son absolutamente nulos todos los actos judiciales o extrajudiciales que impliquen atentados contra el carácter indisponible de las acciones de estado.
Pero existen ciertos casos en los que se atenúa el principio de la indisponibilidad de las acciones, a saber:
1) En materia de acciones de divorcio y de separación de cuerpos, no se discute la validez del desistimiento de ellas, que incluso la propia ley estimula y, más aun, presume en ciertos casos (actos reconciliatorios: arts. 756 y 757 CPC; acto de contestación de la demanda: art. 758 CPC): esto se explica por el interés social que existe en mantener el vinculo y la normalidad de la vida conyugal.” (Derecho de Familia, Tomo I, López Herrera Francisco, segunda edición, Universidad Católica Andrés Bello, págs. 101 y 102). Resaltado y subrayado del Tribunal.
De acuerdo con lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace la apoderada judicial de la parte actora abogada: ZORAIDA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.710, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.324, cuyo poder apud acta corre inserto al folio 06, el cual le da facultad para desistir, razón por la cual cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del artículo 265 eiusdem, pues, la abogada: ZORAIDA HERRERA, plenamente identificada, desiste del procedimiento, y por cuanto del examen de las actas procesales se observa que la contestación de la demanda no se verificó, no se necesita el consentimiento de la parte demandada; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es PROCEDENTE tal desistimiento. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara: CON LUGAR el desistimiento del procedimiento, efectuado por la Profesional del Derecho ciudadana: ZORAIDA HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana: DARIANA ESTHER ROSARIO CASTILLO, en la pretensión por DIVORCIO, contra el ciudadano: CARMELO JOSÉ SAAVEDRA SÁNCHEZ; todos plenamente identificados en la narrativa de esta decisión; en consecuencia, conforme a los artículos 263, y 265 del Código de Procedimiento Civil, imparte su homologación y le da autoridad de cosa juzgada.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los quince días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (15-05-2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.

La Secretaria Temporal,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.




En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:25 p.m. Conste.