REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: Nº 01993-C-17.


DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-4.241.209.
ABOGADA ASISTENTE: FANNY MEDINA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.304.
DEMANDADOS: FRANCISCO JAVIER MENDOZA, CESAR COROMOTO MENDOZA, LUIS ANTONIO MENDOZA, WILFREDO JESÚS MENDOZA, PEDRO ANTONIO MENDOZA, JOSÉ ALFREDO MENDOZA, MIGUEL ALFREDO BRICEÑO MENDOZA, HENRY COROMOTO BRICEÑO MENDOZA, WILMA ZORAIDA BRICEÑO MENDOZA Y EVARITOS GREGORIO BRICEÑO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V- 4.244.222, V-4.244.414, V-8.059.037, V-8.058.902, V-8.058.864, V-10.721.432, V-9.256.404, V-9.256.405, V-9.250.881, V-10.721.434, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


El Tribunal vista la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, presentada por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.241.209, domiciliado en la Carrera 6 Bis, callejón 1, casa Nº 0-342, Barrio La Comunidad, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: FANNY MEDINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.468, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.304, contra los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER MENDOZA, CESAR COROMOTO MENDOZA, LUIS ANTONIO MENDOZA, WILFREDO JESÚS MENDOZA, PEDRO ANTONIO MENDOZA, JOSÉ ALFREDO MENDOZA, MIGUEL ALFREDO BRICEÑO MENDOZA, HENRY COROMOTO BRICEÑO MENDOZA, WILMA ZORAIDA BRICEÑO MENDOZA Y EVARITOS GREGORIO BRICEÑO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V- 4.244.222, V-4.244.414, V-8.059.037, V-8.058.902, V-8.058.864, V-10.721.432, V-9.256.404, V-9.256.405, V-9.250.881, V-10.721.434, respectivamente, domiciliados del primero al noveno la Carrera 6 Bis, callejón 1, casa Nº 0-342, Barrio La Comunidad, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y el último no indicado por la parte actora en el escrito libelar.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda observa:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que este Despacho Judicial dictó auto de entrada de fecha 23-10-2017 (Folios 35 al 36); mediante la cual se acordó apercibir al demandante, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, subsanara los errores que presento el escrito de la demanda, con la advertencia de no hacerlo en el lapso estipulado este Tribunal negaría la admisión de la demanda.
Ahora bien, desde el día 23-10-2017 (exclusive), hasta el día de hoy (inclusive), ha trascurrido sobradamente el lapso para subsanar, de lo cual se evidencia que el lapso de tres (03) días de despacho otorgado a la parte actora para que subsanara lo antes indicado, se encuentra vencido.
En tal sentido el artículo 340 numeral 02, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…El libelo de la demanda deberá expresar:

“Omisis”

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…
Por su parte el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. (Subrayado por el Tribunal).
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Adminiculada esta disposición con la del artículo 341 eiusdem, deduce:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

En este sentido, es necesario señalar que parte actora no precisó en su escrito libelar, el domicilio del último de los codemandados, como se le exigió subsanar en el auto de entrada, ni la proporción en que deben dividirse los bienes de cada uno de ellos, por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en la norma anteriormente citada.
Asimismo, de la norma anteriormente transcrita, se evidencia los requisitos que deben cumplir las demandas de partición de bienes, son los siguientes:
1. La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad.
2. Los nombres de los condóminos.
3. Y la proporción en que deben dividirse los bienes hereditarios.

El caso de auto, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil y la norma rectora esta contenida en el artículo 777 eiusdem, considera este Juzgador que del contexto del escrito libelar no se aprecia que la parte actora indica la proporción en que deben dividirse los bienes descritos y en este sentido la norma rectora contenida en nuestro ordenamiento jurídico en relación con la admisión de la demanda y la negativa de la misma la encontramos contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que priva sin duda alguna la regla general que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitirse la demanda, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley; por lo que no le esta dado al Juez determinar causales distintas al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello. Por tal razón, considera quien aquí juzga que tomando en consideración la norma reguladora en este tipo de demanda de partición hereditaria que se rige necesariamente por lo establecido en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se desprende del escrito libelar que la parte actora no dio cumplimento a los requisitos taxativamente señalados en la referida norma, especialmente al no señalar la proporción en que deben dividirse los bienes, a tal efecto este Juzgado aprecia que no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 777 de la Ley Adjetiva, debe forzosamente declararse INADMISIBLE la pretensión de Partición de Bienes Hereditarios incoada por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVA:


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, incoado por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL MENDOZA, contra los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER MENDOZA, CESAR COROMOTO MENDOZA, LUIS ANTONIO MENDOZA, WILFREDO JESÚS MENDOZA, PEDRO ANTONIO MENDOZA, JOSÉ ALFREDO MENDOZA, MIGUEL ALFREDO BRICEÑO MENDOZA, HENRY COROMOTO BRICEÑO MENDOZA, WILMA ZORAIDA BRICEÑO MENDOZA Y EVARITOS GREGORIO BRICEÑO MENDOZA, todos plenamente identificados. Así decide.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los Veintiún días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (21-05-2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.

La Secretaria Temporal,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.




En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.