REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: Nº 02041-C-18.

DEMANDANTE: JADALLA CHARANI FAKHRELDEIN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-24.615.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.779
DEMANDADA: BELKIS MATORELLI BETANCOURT
MOTIVO: RECURSO DE RECUSACIÓN, DENUNCIA y Otras.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).
MATERIA: CIVIL.

Vista la anterior demanda por RECURSO DE RECUSACIÓN, AMPARO CONSTITUCIONAL Y DENUNCIA, presentada por el ciudadano: JADALLA CHARANI F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.615.908, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.779, con domicilio procesal en la carrera 7 entre calle 18 y 19 del Barrio Cementerio, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, actuando bajo su propio nombre y representación, contra la ciudadana: BELKIS MARTORELLI BETANCOURT, con domicilio procesal en la sede del Juzgado Segundo en lo civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Désele entrada y anótese en el Libro de Causas signado bajo el Nº 02041-C-18.
Pasa este Tribunal a examinar la demanda presentada, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad:

Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Según los términos contenidos en el escrito, el Tribunal observa que la parte presentante ciudadano JADALLA CHARANI FAKHRELDEIN, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación alega lo siguiente:

”…Procedo en este acto a interponer el recurso de recusación de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 17, 18, 19 y 20 y por violación de mis derechos y Garantías Constitucionales procedo en este acto de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 92 y 95 y 96 del Código de Procedimiento Civil…”

Más adelante en su escrito de demanda expone:
“…a interponer un formal DENUNCIA contra de la ciudadana jueza accidental del Juzgado Segundo de primeara instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Belkis Matorrelli Betancourt. por la negativa, abstención y omisión de responder a mi solicitud en contenido del escrito presentado…en vista del estancamiento y del parálisis total en que se encuentra la causa que esta a cargo de la ciudadana Jueza Accidental…”
“…indudablemente al no dar respuesta alguna a mis solicitudes ha incurrido en la retención deliberada y consiente del expediente, lo cual lleva consigo la obstrucción y parálisis total del proceso., lo cual se trasmite en una denegación de Justicia consciente intencional, la cual constituye una lesión de mis derechos Fundamentales , legales y constitucionales, que se sustrae al EXPEDIENTE N0. 00632-C-07, de naturaleza Civil, por motivo de intimación de Honorarios Profesionales…”
“…Dicha causa fue remetida al juzgado Segundo de Primera Instancia del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en esa circunstancia el conocimiento de la causa había recaído en persona de la ciudadana Jueza Matorellis Betancourt, en su carácter de Jueza…”

Asimismo expone:

“…UNA VIOLACION DELIBERADA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
NORMA ESTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA CUANDO OMITE PRENUNCIARSE SOBRE EL ESCRITO de fecha 09 de junio de 2017, y el 10 DE NOVIEMBRE de 2017 y el DIA 02 de marzo de 2018.
Solicito la restitución de la situación Jurídica restringida de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
“…DENUNCIO LA VIOLACIÓN DELIBERADA DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES
Por inobservancia y violación de normas de orden publico esta…”
“…La presente DENUNCIA cumple con los requisitos contenidos con los artículos 1,2 26, y 51 de la constitución Bolivariana de Venezuela. En correlación con los Artículos 10, 12, 15 del código de procedimiento Civil...”

En la parte final de su escrito se concreta:

“…En consecuencia pido la admisión del presente recurso de Recusación en contra de la ciudadana Jueza Belkis Martorelli Betancourt y para que proceda conforme a la ley…”

El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo expresado en el libelo de la demanda, tenemos que la parte actora acumula en el mismo libelo varias pretensiones a saber, propone el llamado: EL RECURSO DE RECUSACIÓN, conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 17, 18, 19 y 20; en segundo término: De igual forma solicitó, la restitución de la situación Jurídica infringida de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedimiento este que se configuraría en un AMPARO CONSTITUCIONAL; y por último expuso: “…a interponer un formal DENUNCIA,” lo que evidencia la acumulación de tres pretensiones en el libelo presentado.

Ahora bien, este Tribunal observa que la institución se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78 que dispone lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Nos señala dicho dispositivo legal, los supuestos que configuran en una demanda la figura de la inepta acumulación de pretensiones, a saber: a) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; b) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y c) pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En este orden, en atención a la acumulación de pretensiones cabe mencionar Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha determinado lo siguiente:

“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.

En la misma dirección la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal se ha pronunciado:
“…Ha precisado la Sala que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil “…permite al actor acumular varias pretensiones contra su demandado, siempre que versen sobre la misma materia y se tramiten por el mismo procedimiento; de lo contrario, se incurre en el vicio de inepta acumulación, calificado por la doctrina de esta Sala, como una violación de orden público procesal…”. (Cfr. sentencia N° 330 de fecha 8 de junio de 2015, juicio: Luis Ascanio Esteves y otra contra Lara Marambio & Asociados).

Así mismo la doctrina expresa, al respecto que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles. Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra. La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que: “la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).

Ahora bien, con base a lo anteriormente planteado, observa claramente este Juzgador de los hechos relacionados, la primera pretensión consiste en el llamado Recurso de Recusación.

En este sentido, la norma invocada por el accionante prevé lo siguiente:

Artículo 82
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)


17º Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.


Sobre el iter procesal para la recusación establece la norma siguiente:
Artículo 92. La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

Como puede notarse de la citada norma legal, la Institución de la recusación inicia con la proposición por diligencia o escrito en el juicio principal, consignación que debe realizarse ante el Juez objeto de la Recusación o ante la secretaría del tribunal correspondiente, exponiendo las causas de ella, dándole cumplimiento a la citada norma legal, de manera se inicie el procedimiento legal para su tramitación, más no como una demanda particular, autónoma, separada de la identificada causa que la motiva, como sucede en el presente asunto, las actuaciones a que hace referencia el proponente es la distinguida con el Número 00632-C-07, en su carácter de parte actora, circunstancia que determina que la Recusación postulada en el escrito en análisis ha debido ser presentada ante los funcionarios competentes para el pronunciamiento de la juez recusada, en la causa antes referida y no como una pretensión independiente, presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial, (distribuidor de causas), como se aprecia del escrito en constancia secretarial estampada al vuelto del folio Cinco (05) del día 17 del 05 del 2018. Así se establece.
En otro orden, acciona el recurrente aduciendo la violación de varias normas de orden constitucional y legal, entre los cuales menciona los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos del 10 al 15 del Código de Procedimiento Civil.
En la otra petición, de tratarse de una Acción de Amparo Constitucional, la legislación especial (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) al respecto dispone:
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Postulado hoy previsto en el artículo 27 de la vigente Constitución, estableciendo en cuanto al procedimiento de la acción de amparo constitucional que “ …será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad…”.
Es necesario destacar que el procedimiento de amparo constitucional en sentencia Nº 7 del 1º de febrero del 2.000 (caso José Amado Mejía), la Sala Constitucional lo adaptó al procedimiento establecido en la vigente Constitución.
Considerando la sala:
“Procedimiento en el juicio de amparo constitucional
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el S. del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
La fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
(….).
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal…”

Doctrina vinculante que se permite citar el tribunal, puesto que se desprende de la otra petición del impreciso escrito, denominado por el recurrente: “… el presente escrito de amparo…”, en este sentido de considerarse una acción de amparo constitucional, se tramita por un procedimiento oral, breve y no sujeto a formalidades conforme lo prevé el artículo 27 constitucional y la citada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional (Caso Josè Amado Mejìa).

Ahora bien, observa el Tribunal que éstas pretensiones no pueden ser tramitadas de manera conjunta, por su naturaleza, lo cual resulta totalmente INADMISIBLES ya que una y otra pretensión, han de tramitarse por procedimiento totalmente distintos uno del otro, por lo que se excluyen entre sí. De tal forma, se determina con mayor claridad la imposibilidad de tramitar la pretensión de recusación a través de un procedimiento autónomo en particular, por cuanto la misma debe consignarse directamente en la causa de origen (demanda principal), para el trámite procedimental como lo estatuye la ley adjetiva en las citadas normas legales. Así se decide.

Por otra parte, de tratarse de una denuncia, contra la Juez Accidental plenamente identificada, tal como lo indica el recurrente en su escrito, este Despacho Judicial, no es el Órgano competente para conocer de la misma, en atención a las disposiciones previstas en el Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana y conforme a la Sentencia N° 06 del 04 de febrero de 2016 de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual, en virtud de la publicación en la Gaceta Oficial N° 6.207 extraordinario, del 28 de diciembre de 2015, de la reforma del nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, ratificó de oficio las medidas cautelares dictadas en la sentencia N° 516/2013 y, en consecuencia: … 2) Se ratificó que la Inspectoría General de Tribunales será la competente para iniciar de oficio o por denuncia las investigaciones contra los jueces o juezas, admitir la denuncia y practicar las diligencias conducentes, tendientes al esclarecimiento de los hechos…” .

En atención al precedente criterio Jurisprudencial, no corresponde a este Juzgado iniciar investigaciones contra los Jueces o Juezas, siendo competencia de la Inspectoría General de Tribunales.

Por estas razones y al abrigo de la norma ut supra transcrita que faculta al juez a negar la admisión al disponer en parte : “No podrán acumularse en el mismo libelo… Ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo tribunal”.
En este sentido, no cabe duda que el demandante acumuló en su escrito pretensiones que deben sustanciarse por procedimientos incompatibles, cuestión que desde un principio autoriza al juez para negar su admisión siguiendo la previsión del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma resulta contraria a disposición expresa de la ley, (el artículo 78 eiusdem), norma que impone al demandante no concentrar pretensiones que deban tramitarse por procedimientos distintos, claramente se configura una causa legítima para negar el acceso a la demanda, tal como así lo prevé el citado artículo 78 y el artículo 81 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, y por ello ha de negarse su admisión. Así se establece.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE las pretensiones de Recusación, Amparo Constitucional y Denuncia propuesta por el ciudadano: JADALLA CHARANI F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.615.908, abogado en ejercicio bajo matricula Nº 44.779, con domicilio procesal en la carrera 7 entre calle 18 y 19 del Barrio Cementerio, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana: BELKIS MARTORELLI BETANCOURT, en su condición de Juez Accidental en la causa distinguida con el Nùmero 00632-C-07, cursante en este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (25-05-2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
La Secretaria Temporal,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste.