REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 02042-M-18.
DEMANDANTE: ERSLANDY JOSÉ DURAN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.022, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.163.
DEMANDADO: ROMAN EDUARDO PUENTE PELAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.401.425.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (INADMISIBILIDAD)
MATERIA: MERCANTIL.
Por recibida y vista la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, presentada por el Profesional del Derecho ciudadano: ERSLANDY JOSÉ DURAN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.022, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.163, con domicilio Avenida Simón Bolívar, al lado del complejo Urbanístico Los Cortijos, final calle 11, casa Nº 15-262, Quinta Mis Hijos, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano: JOSÉ LUIS HIDALGO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.107, contra el ciudadano: ROMAN EDUARDO PUENTE PELAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.401.425. Désele entrada y anótese en el libro de causas signado bajo el Nº 02042-M-18. Guárdese en la caja fuerte de este Tribunal la letra de cambio original y déjese en su lugar copia fotostática certificada.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, observa:
De la revisión efectuada por este Órgano Jurisdiccional al instrumento cambiario (letra de cambio acompañada al escrito libelar), se desprende que en la misma existe omisión en relación al nombre del supuesto librado, vale decir, ciudadano: Roman Eduardo Puente Pelayo.
El artículo 410 del Código de Comercio de forma clara y precisa establece:
“…La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador)…” (Subrayado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, el artículo 411 eiusdem, establece lo siguiente:
“…El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…” (Subrayado del Tribunal)
Conforme a los razonamiento antes expuesto, es evidente el instrumento acompañado por el actor con el escrito libelar, no cumple con el requisito exigido en el numeral 03 del artículo 410 del Código de Comercio, relativo a la indicación del nombre de la persona contra quien se acciona (librado), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 411 ejusdem, dicho instrumento no vale como letra de cambio, ya que ni siquiera se subsume en ninguno de los supuestos de excepción que señala la referida norma sustantiva.
En este orden de ideas, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”
El artículo 644 del ejusdem, establece:
“…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…” (Subrayado del Tribunal)
De tal manera, que al carecer de valor el instrumento acompañado por la parte actora con el libelo de la demanda, como letra de cambio, y no siendo ninguno de los instrumentos o documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 643 ordinal 2º ibidem, considera que lo procedente en el presente caso, es declarar INADMISIBLE la presente pretensión. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente pretensión por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN incoada por el Profesional del Derecho ciudadano: ERSLANDY JOSÉ DURAN ÁLVAREZ, contra el ciudadano: ROMAN EDUARDO PUENTE PELAYO, plenamente identificados.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (30-05-2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
La Secretaria Temporal,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste.
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