REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 01991-M-17.

DEMANDANTE:
FRANCISCO JOSÉ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.663.336.

APODERADA JUDICIAL: SUSANA ESTELA FERNANDES TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.700.

DEMANDADO: RAFAEL RICARDO DÁVILA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.083.525.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27-09-2017, cuando la Profesional del Derecho ciudadana: SUSANA ESTELA FERNANDES TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.981.405, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.700, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: FRANCISCO JOSÉ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.663.336, domiciliado en la Urbanización Zazarivacoa, calle Moriche, casa Nº 013, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone formalmente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, contra el ciudadano: RAFAEL RICARDO DÁVILA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.083.525, domiciliado en la carretera de penetración La Soledad, finca “La Capilla”, Municipio Papelón del estado Portuguesa.
En fecha 02-10-2017 (Folios 18 y 19), se le dio entrada a la presente demanda y se ordenó la corrección del escrito libelar, a los fines que determinará con exactitud el objeto de la pretensión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en el folio 20, escrito de subsanación, de fecha 05-10-2017, presentado por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana: Susana Estela Fernandes Toro.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 23-10-2017 (Folios 21 al 25), acordándose en ese mismo acto la intimación del ciudadano: Rafael Ricardo Dávila Hernández, a los fines que compareciera dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, más un (01) día continuo como término de la distancia, para que pagara o formulara su oposición al procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación. Igualmente, se decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Bien Inmueble propiedad de la parte demandada, y se ordeno oficiar a la Oficina de Registro Público, a los fines que estampara la referida nota marginal. Asimismo, se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libró oficio 214-17.
En fecha 01-11-2017 (Folios 27 al 30), se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial libró oficio 224-17 al Tribunal Comisionado, contentivo del despacho y boleta de intimación del demandado, a fin que cumpliera con la referida comisión.
Riela al folio 31, diligencia de fecha 06-11-2017, presentada por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana: Susana Estela Fernandes Toro, mediante la cual solicitó ser designada como correo especial para recibir y entregar el oficio contentivo de la comisión, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Y en fecha 09-11-2017, esta Instancia acordó lo solicitado. (Folio 32).
Este Juzgado levanto acta de fecha 10-11-2017 (Folio 33), mediante la cual compareció por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana: Susana Estela Fernandes Toro, a los fines de aceptar el cargo como correo especial y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo; asimismo, recibió oficio 224-17, en sobre sellado y comprometiéndose a llevarlo al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 28-11-2017 (Folios 34 al 41), se recibió resulta de la comisión Nº 115-2017 proveniente del Tribunal Comisionado, la cual fue debidamente cumplida.
Cursante a los folios 42 y 43, consta escrito de convenimiento de fecha 30-11-2017, presentados por los ciudadanos: Rafael Ricardo Dávila Hernández, actuando en su propio nombre y representación (parte accionada) y Susana Estela Fernandes Toro (en su carácter de apoderada judicial de la parte actora).
Se recibió diligencia en fecha 20-04-2018 (Folio 44), mediante la cual el ciudadano: Rafael Ricardo Dávila Hernández, en su condición de parte accionada, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: Maribel del Carmen Torres Mosquera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.491, y la Profesional del Derecho ciudadana: Susana Estela Fernandes Toro, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien exponen: “…Una vez notificado por este Tribunal Como demandado según el expediente 1991M2017… siendo INTIMADO a pagar las siguientes cantidades: Primero: TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (346.000.000Bs) por conceptos de deuda contraída según documento notariado en fecha 18 de abril de 2017. Segundo: La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CON QUINIENTOS BOLÍVARES (2.854.500Bs) generados de intereses moratorios. Tercero: la cantidad de OCHENTA Y SIENTE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (87.213.625Bs) por concepto de costas y honorarios profesionales, para una suma total de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCI BOLÍVARES (433.213.625 BS) que reconozco y admito dicha deuda, ahora bien sr. Juez e presento a CONVENIR en esta demanda y según el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, para los efectos del proceso consigno un cheque de Gerencia la identidad bancaria PROVINCIAL número 0000171 de fecha 30 de noviembre de 2017, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (433.213.625 Bs). Y yo Susana Estela Fernandes Toro… DESISTIMOS DEL PROCEDIMIENTO y recibo el cheque consignado. Una vez cumplidos las exigencias de la demanda solicito sr Juez se me sea levantada la medida preventiva que sobre mi bien recae la Prohibición de Enajenar y gravar bienes sobre el inmueble de mi propiedad según documento 2017.445 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 404.16.11.1.307 y correspondiente al libro de folio real año 2017 inserto en el Registro Público del Municipio Guanare. Y por último solicito a este Tribunal sea admitido este escrito conforme a derecho...”

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR OBSERVA:

El Tribunal para decidir, sobre el medio de autocomposición procesal propuesto por la parte demandada y aceptado por la actora, es menester primeramente considerar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Para poder impartirle la homologación al convenimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
En el caso sub iudice, el convenimiento fue propuesto por la parte demandada y aceptado por la parte actora, cumpliendo con la exigencia del artículo 263 ejusdem.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De acuerdo con lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar la manifestación expresa de la parte demandada ciudadano: RAFAEL RICARDO DÁVILA HERNÁNDEZ, plenamente identificado, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN TORRES MOSQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.491, de convenir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en el presente juicio, quien Juzga procede de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil a su homologación, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma íntegra las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal, en tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, expresa que "Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal".
SEGUNDO: Al analizar el caso que nos ocupa, este Juzgador observa que el ciudadano: RAFAEL RICARDO DÁVILA HERNÁNDEZ, plenamente identificado, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN TORRES MOSQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.491, convino en la demanda instaurada en su contra, y procedió a pagar todos los conceptos demandados e intimados en este procedimiento intimatorio en fecha 23 de abril de 2018.
Ahora bien, por cuanto el convenimiento suscrito no es contrario a derecho, ni esta prohibido por la Ley, por ello este Juzgador le imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación. A tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Así se declara.
En cuanto, a la condenatoria en costas, este Tribunal observa en el presente asunto que la parte demandada cumplió voluntariamente con el pago condenado en su totalidad por este Juzgado, consignando documento mercantil (cheque), por ante este Juzgado. Aunado a ello, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana: SUSANA ESTELA FERNANDES TORO, plenamente identificada en autos, recibió la entrega del mismo mediante escrito de fecha 23-04-2018 (Folio 45), aceptando conforme al pago demandado.
En relación, a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado ciudadano: RAFAEL RICARDO DÁVILA HERNÁNDEZ, como consecuencia del presente convenimiento la misma queda sin efecto o perecida, ofíciese lo conducente al Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, vencido el lapso de Ley. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, que sigue el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ MACHADO, contra el ciudadano: RAFAEL RICARDO DÁVILA HERNÁNDEZ, todos plenamente identificados, en consecuencia, conforme a los artículos 263, 264 del Código de Procedimiento Civil, imparte su homologación y le da autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se DEJA SIN EFECTO, la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: un lote de terreno constante de trescientas veinte hectáreas (320 Has) y todas las mejoras y bienhechurías en el construidas, inmueble ubicado en el Caserío La Soledad, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: En parte vía de penetración de la carretera Nacional Guanare-Guanarito, al fundo Santa Paula y en parte con el Caserío la Soledad; Sur: Caño Las Maracas; Este: Terreno del Fundo La Capilla; y Oeste: Terreno ocupado por Julio Figueredo y Roberto Sánchez Duran; según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 07-04-2017, bajo el Nº 2017.445, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.11.1.307 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, librada en fecha 23-10-2017.
TERCERO: Se ordena oficiar lo conducente al Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los 04 días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (04-05-2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.

La Secretaria Temporal,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se publicó a las 03:00 p.m. Conste.