REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 01959-T-17.
DEMANDANTE: LEONARDO ANTONIO D ALVANO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.434.

APODERADO JUDICIAL: NELSON MARÍN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745.

DEMANDADOS: FREDDY ANTONIO MEJÍA ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.154.048, y la Empresa Aseguradora SEGUROS LOS ANDES, Inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 44, y en el Registro Mercantil que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira, bajo el Nº 16, de fecha 06 de febrero de 1959.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

APODERADA JUDICIAL: LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.148.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
CAUSA: HOMOLOGACIÓN.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22-05-2017, cuando el ciudadano: LEONARDO ANTONIO D ALVANO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.434, domiciliado en la Urbanización “Altos de la Colonia”, avenida principal, calle 4, casa Nº 110, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: NELSON MARÍN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.034, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, contra los ciudadanos: FREDDY ANTONIO MEJÍAS ORTEGANO y HÉCTOR JESÚS RAMÍREZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.154.048 y V-20.941.304, respectivamente.
Este Juzgado en fecha 25-05-2017 (Folios 22 al 23), admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en este mismo acto la citación de los demandados. Y en fecha 08-06-2017, se libraron las boletas respectivas. (Folios 24 al 25).
Mediante diligencia de fecha 19-06-2017 (Folio 26), compareció la parte actora debidamente asistido por el abogado Nelson Marín Pérez, mediante la cual confirió poder Apud Acta al profesional del derecho ciudadano: Carlos Gudiño Salazar y al referido abogado asistente.
En diligencia de fecha 26-07-2017 (Folio 36), el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano: Nelson Marín Pérez, solicitó el abocamiento de al conocimiento de la causa. Y en auto de fecha 31-07-2017, la Jueza Suplente de este Tribunal abogada Beatriz Mendoza, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 44).
Este Tribunal en fecha 26-07-2017 (Folios 37 al 43), recibió escrito de reforma de la demandada; la misma se admitió con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 08-08-2017, ordenándose en este mismo acto la citación de los demandados. (Folios 45 al 46).
Mediante auto de fecha 18-09-2017 (Folios 50 al 52), este Tribunal libró boletas de citación a los demandados.
El Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 26-09-2017, devolvió boleta de citación del ciudadano: Héctor Jesús Ramírez Quevedo, por cuanto la parte actora presentó reforma de la demanda. (Folios 53 al 64).
Llegada la oportunidad de contestación de la demanda, solo hizo uso de tal derecho, la coapoderada judicial de la parte codemandada: Seguros Los Andes C.A. (Folios 69 al 85).
En fecha 26-02-2018 (Folio 87), este Tribunal fijó el 5to día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Se recibió diligencia en fecha 07-03-2018 (Folio 88), presentada por el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano: Nelson Marín Pérez, mediante la cual expone: “…en virtud que la co-demandada SEGUROS LOS ANDES, empresa aseguradora, ha manifestado responder hasta el monto del límite de la cobertura prevista en la póliza a la cual esta obligada frente a su asegurado, tal como consta en los autos teniendo a disposición tal pago en la sede de la empresa ubicada en esta Ciudad de Guanare, estado Portuguesa y siendo igualmente que el co-demandado FREDDY ANTONIO MEJÍA ORTEGANO me ha pagado la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), con lo cual doy por satisfecha la pretensión resarcitoria aquí incoada, DESISTO FORMALMENTE DE LA ACCIÓN JUDICIAL INTERPUESTA CONTRA DICHOS DEMANDADOS…”.

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA:

Estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento de la acción; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son:


a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica;

b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.


Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0591, dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y cuatro (14-07-1994), Caso, Concejo Municipal del Distrito Rojas del estado Barinas Vs. Víctor Pulido Ávila, con Ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, en la cual establece:
“…De lo expuesto (Art. 263 C.P.C.) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el art. 265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se pueden efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento. En el presente caso, …, el demandante desistió no solo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez…”

De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento de la acción que hace el Profesional del Derecho ciudadano: NELSON MARÍN PÉREZ, plenamente identificado, cuya diligencia corre inserta en el folio 88, se ajusta a la norma del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el artículo 264 eiusdem, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; asimismo tal desistimiento se ajusta a la norma del artículo 263 ibidem, pues, el abogado: NELSON MARÍN PÉREZ, desiste de la acción, y por cuanto del examen de las actas procesales se observa que a pesar que se verificó que la parte codemandada Seguros Los Andes C.A. presentó escrito de contestación a la demanda, y en parte de su escrito admite “…que en la póliza Nro. AUFL- 5036200016, CERTIFICADO NRO. 0000000029, el monto máximo de indemnización que le correspondería pagar a mi representada Seguros Los Andes C.A, demandada en el presente juicio, si fuere el caso, sería por la cantidad máxima de UN MILLÓN CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.044.250,oo)…”; posteriormente, la parte demandante presenta diligencia mediante la cual expone: “…en virtud que la co-demandada SEGUROS LOS ANDES, empresa aseguradora, ha manifestado responder hasta el monto del límite de la cobertura prevista en la póliza a la cual esta obligada frente a su asegurado, tal como consta en los autos teniendo a disposición tal pago en la sede de la empresa ubicada en esta Ciudad de Guanare, estado Portuguesa y siendo igualmente que el co-demandado FREDDY ANTONIO MEJÍA ORTEGANO me ha pagado la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), con lo cual doy por satisfecha la pretensión resarcitoria aquí incoada, DESISTO FORMALMENTE DE LA ACCIÓN JUDICIAL INTERPUESTA CONTRA DICHOS DEMANDADOS…” . En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es PROCEDENTE tal desistimiento. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el desistimiento de la acción, efectuado por el Profesional del Derecho ciudadano: NELSON MARÍN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.034, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano: LEONARDO ANTONIO D ALVANO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.434, en la pretensión por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, contra los ciudadanos: FREDDY ANTONIO MEJÍA ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.154.048, y la EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS LOS ANDES, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 44, y en el Registro Mercantil que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira, bajo el Nº 16, de fecha 06 de febrero de 1959. En consecuencia, conforme a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, imparte su homologación y le da autoridad de cosa juzgada.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


El Juez Titular,


Abg. José Gregorio Marrero Camacho.


La Secretaria Temporal,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.





En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.