REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 09 de Mayo de 2018.
Años: 208° y 159°.
La presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana: GREGORIA DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.217.846, de este domicilio, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho ciudadanos: ROSO ALEXI CABALLERO SANABRIA y ALEXMAR DEL CARMEN CABALLERO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.382.895 y V-20.866.983, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 128.721 y 250.795 respectivamente. Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda observa:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que este Despacho Judicial dictó auto de entrada de fecha 20-04-2018 (Folios 19 al 20); mediante la cual se acordó apercibir al solicitante, para que dentro de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, subsane los errores que presenta el escrito de demanda, para poder tramitar la presente pretensión. Aunado a ello, se requiere que señale indique con precisión el domicilio de cada uno de los demandados en el presente asunto, de conformidad con las exigencias pautadas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de no hacerlo en el lapso estipulado este Tribunal negará la admisión de la demanda.
Ahora bien, desde el día 20-04-2018 (exclusive), hasta el día de hoy (inclusive), ha trascurrido sobradamente el lapso para subsanar, de lo cual se evidencia que el lapso de tres (03) días de despacho otorgado a los solicitantes para que subsanara y señalara lo antes indicado, se encuentra vencido.
En tal sentido el artículo 340 numeral 02, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
…El libelo de la demanda deberá expresar:
“Omisis”
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…
En virtud de lo antes expuesto y de la norma anteriormente citada, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. Así se decide.
El Juez Titular,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
La Secretaria Temporal,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.