PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 11 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: PP01-J-2018-000120

SOLICITANTE: ROSIBETH KARINA MENDOZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.092.304.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Moisés Danilo Olivar Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.359.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL en fecha 03 de abril de 2018, mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana ROSIBETH KARINA MENDOZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.092.304, actuando en nombre y representación de su hijo IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de seis (06) años de edad, nacida el (18/12/2011), debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Moisés Danilo Olivar Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.359.
Ahora bien, correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 05 de abril de 2018 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 09 de abril de 2018, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede el secretario adscrito a este Tribunal a certificarlo, y fijar mediante auto inserto al folio 14 del expediente, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, para la fecha 03 de mayo de 2018, a las 10:30 de la mañana, a los fines que la parte solicitante ratifique el contenido de su solicitud y escuchar la opinión de los niños arriba identificados, conforme a lo dispuesto 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, comparece la parte solicitante, ciudadana ROSIBETH KARINA MENDOZA GONZALEZ, suficientemente identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio Moisés Danilo Olivar Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.359, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material de transcripción que presentan el acta de nacimiento de su hijo, el niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de seis (06) años de edad; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por la ciudadana ROSIBETH KARINA MENDOZA GONZALEZ, plenamente identificada en autos.
En el día de hoy, este Tribunal procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en fecha 03 de mayo de 2018, sobre la Rectificación de Actas de Registro Civil solicitada, previo a las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en los ejemplares del acta de nacimiento del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de seis (06) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del estado Portuguesa, insertas bajo los Nº 2980, Tomo Nº 12, de 1 folio, del cuarto trimestre del año 2011, en su orden; presentan un error material consistente en:
UNICO: La transcripción errónea del primer nombre y apellidos del padre del mencionado niño, ciudadano CHRISTIAN EDUARDO ASTUDILLO HIDALGO, por cuanto al momento de identificarlo lo hicieron de la siguiente manera: “CHRISTIAN EDUARDO HIDALGO HIDALGO, cedula de identidad numero V-25938839, de veintiún años de edad, obrero, de nacionalidad venezolana”, siendo lo correcto haberlo identificado de la siguiente manera “CHRISTIAN EDUARDO ASTUDILLO HIDALGO, de nacionalidad Ecuatoriana, titular de la cédula de ciudadanía *MED* 010585-4”. Y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas los errores materiales de transcripción antes señalados.
El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado, la parte solicitante acompañó su solicitud con ejemplares con sello húmedo de las actas de nacimiento de los niños, ut-supra mencionados en autos, expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del estado Portuguesa, junto a original de la partida de nacimiento y copia fotostática del pasaporte y cedula de ciudadanía del progenitor del niño en cuyo beneficio obra la presente solicitud, el ciudadano CHRISTIAN EDUARDO ASTUDILLO HIDALGO, donde se evidencian los errores materiales invocados en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que los errores señalados y demostrados por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 01 al 08, ambos inclusive del expediente, constituyen errores materiales que afectan el contenido del acta de nacimiento del niño, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por la ciudadana ROSIBETH KARINA MENDOZA GONZALEZ, identificada ut-supra, actuando en nombre y representación de su hijo, IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de seis (06) años de edad, asistida por el Abogado en ejercicio Moisés Danilo Olivar Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.359, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de seis (06) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del estado Portuguesa, insertas bajo los Nº 2980, Tomo Nº 12, de 1 folio, del cuarto trimestre del año 2011, en su orden; en las cuales deberá corregirse:
UNICO: La transcripción errónea del primer nombre y apellidos del padre del mencionado niño, ciudadano CHRISTIAN EDUARDO ASTUDILLO HIDALGO, por cuanto al momento de identificarlo lo hicieron de la siguiente manera: “CHRISTIAN EDUARDO HIDALGO HIDALGO, cedula de identidad numero V-25938839, de veintiún años de edad, obrero, de nacionalidad venezolana”, siendo lo correcto haberlo identificado de la siguiente manera “CHRISTIAN EDUARDO ASTUDILLO HIDALGO, de nacionalidad Ecuatoriana, titular de la cédula de ciudadanía *MED* 010585-4”. Y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas los errores materiales de transcripción antes señalados.
TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del estado, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.


La Jueza Temporal,



Abg. LILIANA BELEN BARRETO ARTEAGAS
Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, en Funciones de Ejecución


El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Lbba/Ojht/Katy Pacheco.-