PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 15 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: PP01-J-2018-000074
SOLICITANTE: ROSANNY KARELY NEIRA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.995.179.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio Sol Carolina Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.429.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL en fecha 23 de febrero de 2018, mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana ROSANNY KARELY NEIRA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.995.179, actuando en nombre y representación de su hija IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de doce (12) años de edad, nacida el (27/02/2006), debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Sol Carolina Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.429.
Ahora bien, correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 26 de febrero de 2018 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 28 de febrero de 2018, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede el secretario adscrito a este Tribunal a certificarlo, y fijar mediante auto inserto al folio 14 del expediente, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, para la fecha 08 de mayo de 2018, a las 10:30 de la mañana, a los fines que la parte solicitante ratifique el contenido de su solicitud y escuchar la opinión de los niños arriba identificados, conforme a lo dispuesto 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, comparece la parte solicitante, ciudadana ROSANNY KARELY NEIRA MONTILLA, suficientemente identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio Sol Carolina Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.429, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material de transcripción que presentan el acta de nacimiento de su hija, la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de doce (12) años de edad; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por la ciudadana ROSANNY KARELY NEIRA MONTILLA, plenamente identificada en autos.
En el día de hoy, este Tribunal procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en fecha 08 de mayo de 2018, sobre la Rectificación de Actas de Registro Civil solicitada, previo a las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de doce (12) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevado por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo los Nº 753, Tomo 4, de 1 folio, del primer trimestre del año 2006; presenta un error material consistente en:
UNICO: en la transcripción de los apellidos de la progenitora de la adolescente, ciudadana ROSANNY KARELY NEIRA MONTILLA, a quien identificaron de la siguiente manera: “ROSANNY KARELY MONTILLA”, siendo lo correcto haberla identificado de la siguiente manera: “ROSANNY KARELY NEIRA MONTILLA”, tal como se evidencia en la cédula de identidad inserta al folio 05 del expediente. Y que por tal razón solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error material de transcripción antes señalado.
El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado, la parte solicitante acompañó su solicitud con copia fotostática del acta de nacimiento del niño, ut-supra mencionado en auto, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del estado Portuguesa, junto a original de la partida de nacimiento y copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor de la adolescente en cuyo beneficio obra la presente solicitud, ROSANNY KARELY NEIRA MONTILLA, donde se evidencia el error material invocado en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 02 al 05, ambos inclusive del expediente, constituyen error material que afecta el contenido del acta de nacimiento de la adolescente, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por la ciudadana ROSANNY KARELY NEIRA MONTILLA, identificada ut-supra, actuando en nombre y representación de su hija, IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de doce (12) años de edad, asistida por el Abogado en ejercicio Sol Carolina Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.429, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de doce (12) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del estado Portuguesa, insertas bajo los Nº 753, Tomo 4, de 1 folio, del primer trimestre del año 2006, en la cual debe corregirse:
UNICO: en la transcripción de los apellidos de la progenitora de la adolescente, ciudadana ROSANNY KARELY NEIRA MONTILLA, a quien identificaron de la siguiente manera: “ROSANNY KARELY MONTILLA”, siendo lo correcto haberla identificado de la siguiente manera: “ROSANNY KARELY NEIRA MONTILLA”, tal como se evidencia en la cédula de identidad inserta al folio 05 del expediente. Y que por tal razón solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error material de transcripción antes señalado.
TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del estado, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.


La Jueza Temporal,



Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, en Funciones de Ejecución


El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Lbba/Ojht/Katy Pacheco.-