PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 15 de mayo de 2018
208º y 159º


ASUNTO N°: PP01-V-2018-000025
DEMANDANTE: GERMAN ORLANDO TORO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.187.562.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en Ejercicio FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.257.
DEMANDADA: HEIDI MARIELSI DELGADO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.318.243.
MOTIVO: PARTICIÓN y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

En fecha 08 de mayo de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito de transacción judicial presentada por los ciudadanos GERMAN ORLANDO TORO VARGAS y HEIDI MARIELSI DELGADO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.187.562 y V-20.318.243, respectivamente, asistido el primero por el Abogado en ejercicio FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.257, y la segunda; por el Abogado en Ejercicio LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS, inscrito en el Inpreabogado Nº 134.168, en su orden,
En consecuencia, vista la transacción realizada por las partes, los mismos han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación a la PARTICIÓN y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y convienen en lo siguiente:

Hemos convenido entre las partes respecto al bien inmueble identificado con el numero 1) en el Título I Capítulo I del Patrimonio, que el ciudadano:, GERMAN ORLANDO TORO VARGAS, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.187.562, se reserva los derechos de propiedad y posesión, acciones e intereses que ostenta acerca del 50% sobre el referido inmueble (el cual la demandada estimo el valor del bien inmueble en su escrito de demanda en el asunto PP01-V-2018-000029, acumulado en las formas, condiciones judiciales y de ley en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS DOS CON 02/100. (BS. 840.350.902,02), es decir, se reserva el derecho del equivalente a CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs 420.175.421, 01) y respecto a los derechos de propiedad, acciones e intereses que ostenta la ciudadana: HEIDI MARIELSI DELGADO ALVARADO, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.318.243, sobre el 50% restante del inmueble in comento, equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs 420.175.421, 01) esta le cede, le adjudica y renuncia en este acto a dicha porción que le pertenece, es decir, el 50% de los derechos de propiedad, acciones e interés que posee sobre el inmueble ibídem, en favor del ciudadano: GERMAN ORLANDO TORO VARGAS, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.187.562, el cual este último previo convenimiento y acuerdo entre ambas partes, le pagará a la ciudadana: HEIDI MARIELSI DELGADO ALVARADO, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.318.243, el valor equivalente en Bolívares sobre el 50% de los derechos de propiedad, acciones e interés que posee la ciudadana HEIDI MARIELSI DELGADO ALVARADO, antes identificada sobre el inmueble ibídem, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs 420.175.421,01), más una compensación convenida entre las partes, en cuanto a cualquier incremento inflacionario originado desde el momento en que se inició el presente juicio de partición hasta la actualidad, el cual se estima en la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 204.824.548,99), para un total de SEISCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 625.000.000,00) a través de cheque signado con el número (23186338), número de cuenta (0134-1075-58-0001003329), con fecha 07 de Mayo del año 2018, contra la entidad bancaria denominada BANCO BANESCO”, que realiza el demandante en favor de la demandada por concepto de pago del 50% (es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs 420.175.421,01), más compensación acordada y convenida entre las partes (DOSCIENTOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 204.824.548,99), para un total de SEISCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 625.000.000,00) de los derechos de propiedad, acciones e interés que posee la ciudadana: HEIDI MARIELSI DELGADO ALVARADO, antes identificada sobre el inmueble consistente en una parcela de Terreno distinguida con el N° 143-S3, sobre la cual se encuentra construida una vivienda Unifamiliar destinada a vivienda Principal, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización “VILLA ESPERANZA” TERCERA ETAPA, sector Liceta, Kilometro 4, vía Papelón, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuyas características y titularidad consta en copia certificada de Documento Protocolizado de compra del inmueble, ubicado en la calle principal de la Urbanización Villa Esperanza, el cual quedo inscrito bajo el Numero 2015.1115, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 404.16.3.1.12774 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, que se agregó al escrito de demanda marcado con la letra “C”. Asimismo queda convenido y acordado entre las partes que en virtud de que sobre el bien inmueble pesa un gravamen por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL, TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 525.325,37), derivado de un préstamo hipotecario de primer grado otorgado por la entidad financiera denominada BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, según documento suscrito por los solicitantes y la entidad bancaria antes identificados, señalado en el punto 4) del Capítulo I Del Patrimonio, del presente escrito de Transacción Judicial de PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, el suscrito GERMAN ORLANDO TORO VARGAS, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.187.562, se compromete a pagar la totalidad del monto adeudado es decir la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL, TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 525.325,37), a la entidad Bancaria antes señalada en su condición de acreedora, exonerando a la ciudadana: HEIDI MARIELSI DELGADO ALVARADO, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.318.243, de cualquier obligación de la que estaba constreñida frente a la entidad Bancaria antes mencionada, quedando el ciudadano: GERMAN ORLANDO TORO VARGAS, suficientemente identificado, subrogado al pago y a la obligación que le correspondía efectuar la suscrita HEIDI MARIELSI DELGADO ALVARADO, por el mencionado pasivo a la que estaba obligada. En consecuencia con lo ut supra convenido, Se le adjudica la plena y absoluta propiedad, dominio y posesión, es decir el 100% de todos los derechos de propiedad y posesión, acciones e intereses sobre el bien inmueble antes identificado el cual es objeto del presente juicio de partición y liquidación DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, y de la presente Transacción Judicial de partición y liquidación DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, obtenidos durante la vigencia del matrimonio entre las partes, al ciudadano: GERMAN ORLANDO TORO VARGAS, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.187.562, domiciliado en la calle principal de la Urbanización Villa Esperanza, casa Nº 143-S3, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa. No teniendo nada que reclamar la cedente ut supra identificada referente a este punto.

PRIMERO: Se le adjudica al ciudadano: GERMAN ORLANDO TORO VARGAS, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.187.562, el monto de Bolívares acumulados por concepto prestaciones sociales que mantiene el ex cónyuge como trabajador de la Gobernación del Estado Portuguesa durante diez (10) años, el cual dicho lapso se encuentra inmerso dentro del periodo en que tuvo vigencia el Vínculo Conyugal hasta la fecha del Decreto Judicial que acordó y ejecuto la disolución del matrimonio.
SEGUNDO: Se le adjudica a la ciudadana; HEIDI MARIELSI DELGADO ALVARADO, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.318.243, El monto de Bolívares acumulados por concepto prestaciones sociales que mantiene la ex cónyuge, HEIDI MARIELSI DELGADO ALVARADO, como trabajadora de la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa durante tres (03) años, el cual dicho lapso se encuentra inmerso dentro del periodo en que tuvo vigencia el Vínculo Conyugal hasta la fecha del Decreto Judicial que acordó y ejecutó la disolución del matrimonio.
TERCERO: se le adjudica al ciudadano: GERMAN ORLANDO TORO VARGAS, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.187.562, los haberes de la Caja de Ahorro de dicha entidad de trabajo denominada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, que se hayan generado desde el 1° de julio de 2011 hasta la fecha 15 de Noviembre de 2017.
Mencionados como han sido los distintos bienes que comprenden el patrimonio de la comunidad conyugal, los ex cónyuges manifiestan que por cuanto no se determinó el monto relacionado con las prestaciones sociales del ciudadano: GERMAN ORLANDO TORO VARGAS, ut supra identificado y a la ciudadana; HEIDI MARIELSI DELGADO ALVARADO, tal y como fue antes expresado, aceptan en plena conformidad la forma como fue adjudicado dicho activo, sin tener más nada que expresar por este concepto. De esta forma queda liquidada la comunidad de bienes gananciales de los prenombrados ex cónyuges, en consecuencia cada uno de los mismos desde el momento del Decreto Judicial que dicte el Tribunal referente a la Homologación de la presente Transacción Judicial de partición y liquidación de los bienes Gananciales adquiridos durante la Unión Matrimonial, las partes antes mencionadas quedan libres para administrar y disponer de la forma que mejor les parezca sobre los bienes que les fueron aquí adjudicados, asimismo aquellas deudas o compromisos que cada uno de ellos haya asumido por separado con acreedores durante el matrimonio y que no se hayan mencionado en este documento será por cuenta y responsabilidad de aquel ex cónyuge que la haya obtenido, así como corre por cuenta de cada una de las partes cubrir los gastos generados por el proceso hasta el momento de consignar la presente Transacción, así como los gastos generados de forma individual por concepto de honorarios profesionales a cada uno de los abogados que le asisten a cada una de las partes .
Ambas partes se comprometen a cumplir las estipulaciones contenidas en la presente solicitud de buena fe y con absoluto respeto al propósito conciliador de lo suscrito expresado en este documento, también se comprometen a prestar la colaboración y suscribir todo los documentos públicos o privados que sean consecuencia necesaria del contenido de este documento, para facilitar la materialización de los convenios y acuerdos aquí establecidos. Los gastos de registro que haya que hacer para que las adjudicaciones antes estipuladas sean efectivas, corren por cuenta de cada uno de los cónyuges de acuerdo a los bienes que le hayan correspondido. Estimamos, a los solos efectos registrales, la presente Transacción Judicial en la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 625.000.000,00).

Analizadas como fueron las documentales presentadas insertas a los folios 02 al 41, ambos inclusive del expediente, las cuales fueron presentadas junto con el escrito de solicitud, donde las partes involucradas acuerdan un convenimiento en libre albedrío solicitando a este Tribunal le imparta su homologación respectiva. En aras de garantizar la defensa de los derechos e intereses de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de tres (03) años de edad, nacida el 09/12/2013, en cumplimiento al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la protección de niños, niñas y adolescentes, considera esta Jurisdicente que el convenimiento no lesiona derechos ni intereses que van en detrimento del patrimonio de la niña ut-supra identificada, en consecuencia, este Tribunal acuerda homologar dicho convenimiento en los mismos términos establecidos por ellos. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, conforme a las facultades derivadas del artículo 177, Parágrafo Segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, presentada por los solicitantes, ciudadanos GERMAN ORLANDO TORO VARGAS y HEIDI MARIELSI DELGADO ALVARADO, ut-supra identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, se acuerda expedir copia certificada del presente auto de homologación a las partes, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. En tal sentido, se acuerda el cierre de la presente solicitud y su remisión al Archivo Judicial, por cuanto no existen más actuaciones que practicar.
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Lbba/Ojht/Katy Pacheco.-