PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 18 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº PP01-J-2018-000168
PARTES: ROVIRO ANTONIO FERNANDEZ LEON y
HEIDI NATALIA MARTINEZ SANCHEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 07 de mayo de 2018, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos ROVIRO ANTONIO FERNANDEZ LEON y HEIDI NATALIA MARTINEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.057.661 y V-11.395.672, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados el primero; Barrio La Arenosa, Carrera 14 con calle 15, Casa Quinta Ney, Guanare estado Portuguesa, la segunda; en la Urbanización La Gracianera, Avenida 4, calle 10, Casa Nº 47, Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Roger José Díaz Paradas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.997; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Urbanización La Gracianera, Avenida 4, calle 10, Casa Nº 47, Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 08 de mayo de 2018 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 10 de mayo de 2018, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de quince (15) años de edad, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado. Dejándose constancia de su comparecencia y manifestación favorable mediante acta inserta al folio 10 del expediente.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de marzo de 1990, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 115, Folio 184 Fte; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos LEIDY YAJAIRA FERNANDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.318.773, y el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de quince (15) años de edad, nacido el (22/08/2002); alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo: IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de quince (15) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo: IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de quince (15) años de edad, será ejercida por su madre, la ciudadana HEIDI NATALIA MARTINEZ SANCHEZ.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los padres convienen de mutuo acuerdo que el padre tendrá un régimen abierto, con el objeto de proporcionarle un ambiente adecuado y más placentero para su hijo, pudiendo el padre visitar a su hijo los fines de semana para que no perturbe el horario escolar; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000) mensuales, la cual se incrementara en la medida de lo posible y atendiendo a los aumentos salariales que perciba el progenitor o su capacidad económica, igualmente el padre se compromete y conviene a dar asistencia en lo ateniente al sustento, vestido, deporte, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, útiles escolares, calzado, recreación, educación, transporte, en relación al bono vacacional, de útiles e inscripción escolar, y vacaciones decembrinas, el padre se compromete a suministrar adicionalmente en el mes que corresponda cada temporada, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000); todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ROVIRO ANTONIO FERNANDEZ LEON y HEIDI NATALIA MARTINEZ SANCHEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ROVIRO ANTONIO FERNANDEZ LEON y HEIDI NATALIA MARTINEZ SANCHEZ, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 115, Folio 184 Fte, inserta en el Libro de actas del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo: IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de quince (15) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal;
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
El Secretario;
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Lbba/Ojht/Katy Pacheco.-
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