PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 18 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO N°: PP01-V-2018-000054
DEMANDANTE: LUZ MARINA GUDIÑO BELLO, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nro V-21.161.948.
PROCEDENCIA: DEFENSORIA PÚBLICA PRIMERO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, a cargo del Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.364.
DEMANDADO: JESUS EDGARDO CALDERON RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.739.510.
MOTIVLuz O: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
En fecha 01 de marzo de 2018, se recibe Demanda con motivo de Obligación de Manutención por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por la ciudadana LUZ MARINA GUDIÑO BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-21.161.948, de este domicilia, debidamente asistidos por el Abogado JESUS MANUEL GOMEZ BASTIDAS, en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, actuando en defensa e interés de los derechos de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de 11 meses, nacida el 05/06/2017, contra el ciudadano JESUS EDGARDO CALDERON RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.739.510.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 02 de marzo de 2018 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 07 de marzo de 2018.
Ahora bien en fecha 02/05/2018, comparece voluntariamente el ciudadano JESUS EDGARDO CALDERON RAMOS, cursante al folio Nº 20, y manifiesta su conformidad en lo solicitado por la demandante en el libelo de la demanda; en fecha 18/05/2018 comparece la demandante ciudadana LUZ MARINA GUDIÑO BELLO, y manifiesta su conformidad en lo expuesto por el demandado y solicita la Homologación del acuerdo.
En consecuencia, vista las actas de convenimiento de ambos progenitores en relación al acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la obligación de manutención, el cual queda establecido de la siguiente manera:
El Padre ciudadano JESUS EDGARDO CALDERON RAMOS, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo) mensuales, y en el mes de diciembre la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo), de igual manera se compromete a cubrir el 50% de los gastos generados por la niña, las cantidades de dinero serán depositadas en las Cuentas Bancarias a nombre de la madre, Banco Mercantil Nº 01050059140059446927, Cuenta Ahorro y Banco Bicentenario Nº01750480110071617373, Cuenta Corriente.
Por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE SUSTANCIACION Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. De igual manera, el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a partes interesadas una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza Temporal;
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
Jueza Temporal del Tribunal Primero de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
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