PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 21 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: PP01-H-2018-000177
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO VALERA CAMACHO y MARISELA BEATRIZ PARRA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-17.259.829 y V-21.525.807, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORIA PUBLICA PARA EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por el Abg. Jesús Manuel Gómez Bastidas, en fecha 16/05/2.018, suscrita por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO VALERA CAMACHO y MARISELA BEATRIZ PARRA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-17.259.829 y V-21.525.807, respectivamente, por ante la Defensoría Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sobre la fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de 06 años de edad, nacido el 18/09/2011, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 231.
En consecuencia, vista el acta de convenimiento, ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la obligación de manutención por la cantidad de TRES MILLONES BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) mensual y convienen en lo siguiente: PRIMERO: En este acto el ciudadano CARLOS EDUARDO VALERA CAMACHO, ofrece por concepto de Obligación de Manutención la suma de TRES MILLONES BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) mensual, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria a nombre de la madre del niño siendo de la entidad bancaria del Venezuela cuenta corriente Nº 01020741050000204149. SEGUNDO: En el mes de Agosto el padre se compromete a sufragar los uniformes escolares (casual y deportivo) y en el mes de Diciembre el padre se compromete a costear los gastos de estrenos para el día 24 (vestido y calzado) y la madre para el día 31 y ambos padres se comprometen a sufragar los gastos del niño. TERCERO: Respecto a los gastos de médico, medicinas, vestuario, calzado, recreación y otros que requiera el niño los mismos serán cubiertos por ambos padres en proporción del 50% cada uno. CUARTO: Las partes se comprometen a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención establecido por el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de su hijo. Y la ciudadana MARISELA BEATRIZ PARRA PARRA manifiesta estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado fijada la obligación de manutención.
Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niño arriba identificado, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.


La Jueza Temporal,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución


El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
LBBA/ojht/Marisol p.-