PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 31 de mayo de 2018
208º y 159º


ASUNTO Nº PP01-J-2018-000165
PARTES: GUILLERMO RAFAEL VEGA PINTO y
ELISSA KARELYS GIL DURAN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”
En fecha 03 de mayo de 2018, el ciudadano GUILLERMO RAFAEL VEGA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.961, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio María Salome Zambrano Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.827, presentó solicitud con motivo de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana ELISSA KARELYS GIL DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.466.053, domiciliada en la Colonia Parte II, Jurisdicción Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare estado Portuguesa; indicando como único y último domicilio conyugal en el “Urbanización Altos de la Colonia Parte II, Jurisdicción Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 157 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 08 de mayo de 2018 se le da entrada y se admite en fecha 10 de mayo de 2018, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose librar boleta de notificación a la ciudadana ELISSA KARELYS GIL DURAN, antes identificada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, a fin de que conozca día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Única, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse cumplido la notificación ordenada, oportunidad en la cual deberán comparecer la parte solicitante y la parte notificada para ratificar el contenido de la presente solicitud en compañía del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de siete (07) años de edad, a los fines de oír su opinión a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignada la notificación con resultado positivo, procede la Secretaria adscrita a este Despacho Judicial a certificarla y seguidamente fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 30 de mayo de 2018, a las 11:00 de la mañana, donde deberán comparecer las partes, a los fines de ratificar la solicitud y a los fines de que expongan lo que a bien tengan, así mismo, escuchar la opinión del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de siete (07) años de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, compareció al acto el ciudadano GUILLERMO RAFAEL VEGA PINTO, dejando constancia así mismo de la comparecencia de la ciudadana ELISSA KARELYS GIL DURAN, manifestando los solicitantes el deseo de continuar con el procedimiento.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de diciembre de 2006, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 16, Folio 17 y 18, del año 2006; que antes de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de siete (07) años de edad, nacido el 14/06/2010, según se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 10 del expediente; alegó la parte accionante, que desde el 15 de marzo de 2011 la relación conyugal se vio afectada por múltiples desavenencias y conflictos, que hicieron imposible la vida en común, los cuales se fueron agravando cada vez más, siendo imposible superarlos, incumpliendo con los deberes y obligaciones esenciales que impone el matrimonio que después de haber convivido de manera armónica durante los primeros años de matrimonio, separándose definitivamente de hecho de común acuerdo, decidiendo vivir cada cónyuge por separado, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose entre la cónyuge ELISSA KARELYS GIL DURAN y él una separación de hecho por más de cinco (05) años, sin que haya habido reconciliación posible hasta estos momentos.

REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de siete (07) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana ELISSA KARELYS GIL DURAN, quien la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo los días 15 y 30 de cada mes, cuando por razones de trabajo no pueda cumplir, lo participara por vía telefónica a la madre de su hijo, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares, el niño en las vacaciones de carnaval la pasara con el padre, en la semana santa con su madre, las vacaciones escolares del mes de julio y agosto, la compartirá con su padre, el 24 y 25 de diciembre con el padre, y el 31 y 1ero de enero del año siguiente los compartirá con su madre, en su cumpleaños lo compartirá con su madre, así mismo en los periodos vacacionales al niño lo han involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000), más el 50% de los gastos; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
El accionante manifiesta que durante la unión matrimonial mantenida con la ciudadana ELISSA KARELYS GIL DURAN, no adquirieron ni fomentaron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el cónyuge GUILLERMO RAFAEL VEGA PINTO del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana ELISSA KARELYS GIL DURAN, plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 157 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los cónyuges GUILLERMO RAFAEL VEGA PINTO y ELISSA KARELYS GIL DURAN, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 16, Folio 17 y 18, del año 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de siete (07) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución


El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Lbba/Ojht/Katy Pacheco.-