PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 23 de mayo de 2018
208º y 159º


ASUNTO: PP01-V-2014-000220

DEMANDANTES: OMAIRA GODOY GARCÌA y EDGAR LACRUZ MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-13.117.369 y V-11.399.771, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES: ABG. JULIO CLORARDO TORO ZARATE, JOSE ARCADIO REINA LABRADOR Y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 142.980, 110.676 y 110.678, respetivamente.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC).

APODERADOS JUDICIALES: ABG. AULIMAR CANELONES DE YACUOB, MARIA EUGENIA CARPIO DE RODRIGUEZ, CARLOS ALFREDO ARRIAGA MARTINEZ, MARIA ADELA HERRERA BOLIVAR, ANDRY EVERLYN CAMACHO BRICEÑO, MARITZA SORAYA JURADO, INGRID T. JORGE MEDINA, EDITH YOLANDA GALLARDO, KARELBIS ELENA DIAZ DURAN, MIXGLADIS YOIDE UTRIZ DE VARGAS, GENESIS DEL CARMEN PINTO Y ALIDA ESTEFANIA PEREZ DURTE, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 80.954, 28.612, 126.962, 79.196, 146.672, 48.811, 75.584, 136.943, 219.939, 63.065, 193.752 Y 273.168, en su orden.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL DAÑOS Y GRAVAMENES MORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 30 de junio del 2014, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Abogado JULIO CLORARDO TORO ZARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.646.767, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro 142.980, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos OMAIRA GODOY GARCÌA y EDGAR LACRUZ MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-13.117.369 y V-11.399.771, respectivamente, de este domicilio, quiénes a su vez representan a su hija la adolescente (identidad omitida por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, (Fecha de nacimiento: 3/04/2004) y demandó por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC).
Se desprende de los hechos narrados en el escrito libelar que las pretensiones de los Demandantes ciudadanos OMAIRA GODOY GARCÌA y EDGAR LACRUZ MILANO, ya identificados, tiene por objeto que sea indemnizados el daño moral, indemnización por daño material, indemnización especial por perdida de la oportunidad, indemnización especial de un salario vitalicio, ocasionado a la adolescente (identidad omitida por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento del accidente contaba con ocho (8) años de edad, causado por accidente ocurrido 5 de octubre del año 2012, en la parroquia palo alzado, del municipio sucre del estado Portuguesa, mientras sus padres realizaban sus actividades diarias y cotidianas (trabajando la tierra agarrando café) luego de traerle agua a sus padres, de regreso a su casa, inocentemente se encuentra en el camino unas líneas eléctricas de alta tensión de transmisión eléctrica a un metro (1 mts) de altura del nivel del suelo propiedad de la demandada, que al tratar esta, de apartarlas para pasar hicieron contacto con su mano derecha ocasionándole además de los daños psíquicos quemaduras eléctricas de tercer grado (3º) en toda la región palmar, con lesiones, por las quemaduras en el ante brazo, muñeca y dedos de la mano derecha por la descarga eléctrica, e inclusive en distintas partes del cuerpo como lo son en la cara, en el hombro izquierdo, en ambas piernas y en la planta de los pies, empero mayormente fue en los tendones de la mano derecha que fueron destruidos por la electricidad, siendo llevado por sus padres al hospital de Biscucuy, estado Portuguesa y de ahí la trasladaron el mismo día al Hospital Universitario Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en donde permaneció dos meses y medio aproximadamente en terapia intensiva, en el área de pediatría en donde tan solo le hacían curas, limpieza de las heridas por las quemaduras graves, con la invasión de bacterias graves en la mano derecha que trajeron como consecuencia un pos operatorio tardío. Que en fecha 5 de noviembre del año 2012, los padres de la adolescente de autos dirigen petición de ayuda económica a la demandada, dada sus condiciones de pobreza, explicándole lo sucedido, y consignando los informes médicos y fotografías de las lesiones de su representada. Que en fecha 13 de noviembre de 2012, Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Sucre del estado Portuguesa dirige oficio de Nº CP-203-2012, a la demandada exhortando a resolver la situación grave de salud que atraviesa su representada. Así mismo señala que en fecha 10 de mayo del año 2013 dirige escrito a la demandada peticionando copias certificadas de expediente de investigación de lo ocurrido sin qué modo alguno hasta la presente fecha de la interposición de esta demanda esta ni siquiera otorgara lo pedido. Siendo por ultimo que en fecha 18 de marzo de 2014, su representada fue intervenida quirúrgicamente en el hospital miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, por colocación de ruta silastic, en colgajo abdominal durante veintidós (22) días para la regeneración del tejido con previo injerto, y posteriormente fue reintervenida a los veintidós (22) días, ya por segunda vez para voltearle la mano, quedando con parálisis universal de mano derecha, esto es sin movilidad con cicatrices en todo el cuerpo y secuelas psíquicas por la afectación de su salud emocional o mental (estrés postraumático, afectación de autoestima, reacción de duelo), con sufrimiento en cada intervención quirúrgica.
Alegando que el daño moral le ocasiono a su representada por el accidente eléctrico quemaduras en 3º grado, destrucción de tendones, lesiones deformantes de su antebrazo, mano y dedos derechos, además de las que se produjeron en el resto de su cuerpo que le dejaron cicatrices deformantes, mas los daños psíquicos en su salud mental referida en los hechos. Solicita el pago por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL por la cantidad de TRES MILLONES BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.00), INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL por la cantidad de cinco mil ochocientos cincuenta Bolívares (Bs. 5.850,00), INDEMNIZACIÓN ESPECIAL POR PERDIDA DE LA OPORTUNIDAD, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por INDEMNIZACIÓN ESPECIAL DE UN SALARIO VITALICIO, conforme al salario básico mensual del tabulador transitorio del contrato colectivo único del sector eléctrico (2009-2011) atinente al salario igual al del cargo de uno de sus subordinados que devengue más salario, es decir, el salario que goce un gerente de la demandada, con todos sus beneficios legales y colectivos, que supere los Bs. 20.000,00 mensuales, y se vaya actualizando automáticamente conforme se aumente el salario de un gerente de la demandada, igualmente, estima el valor de la demanda por la cantidad de “CUATRO MILLONES CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.005.850,00)”.
En la oportunidad legal de contestar la demanda, escrito cursante a los folios 100 al 105, la demandada lo hace en fecha 7 junio del 2016, la apoderada judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice todos los hechos como el derecho invocado, salvo aquello que sea motivo de expreso reconocimiento en el escrito de contestación, solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes, señalando como contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: negó, rechazó y contradijo que en fecha 05/10/2012, en el caserío llano grande de la parroquia Palo Alzao Biscucuy municipio Sucre del estado Portuguesa resultara lesionada la niña, antes identificada, al hacer contacto con una línea de alta tensión. No obstante señalo que de previa revisión de la parte técnica de CORPOELEC, en el sitio se observo una afectación en un poste de media tensión con su retenida y el destensado de línea de media tensión (y no de alta tensión) correspondiente al circuito palo alzado ramal llano grande 13,8KV y que por ende la pérdida de su altura reglamentaria como consecuencia de una falla geológica (hundimiento de terreno) motivado a la lluvia. Indicando también que cuando las líneas eléctricas de alta tensión y media tensión sufren una condición anormal como la antes citada, no es detectada por el sistema de distribución hasta que estas no tocan un camino cerrado hacia la tierra (suelo) y que no actúan ni las protecciones automáticas, ni las manuales, es decir, que la única forma de detectar la anormalidad eléctrica, es a través de la forma visual y con la debida colaboración de la ciudadanía y del poder popular para dar aviso al Operador o Prestador del Servicio (CORPOELEC). Asimismo, la parte la apodera judicial de la empresa manifiesta en el escrito que en el hecho ocurrido en el cual resulto lesionada la niña, alegando que su representada CORPOELEC no tenía la manera de saber operativamente que existía una condición anormal en la línea eléctrica. De igual manera manifestó la parte actora que en el sitio donde se produjo el accidente es parte de una extensión geográfica del Municipio Sucre que pertenece a la parte montañosa del estado Portuguesa, que se ve afectada por distintos factores, como la falla geológica de Bocono y lluvias, los cuales producen deslaves y hundimientos de terreno, siendo este ultimo el que se presento en este caso, produciendo como consecuencia el destensado de la línea media de tensión y por ende la pérdida de su altura reglamentaria.
Igualmente la parte demandada, cita el artículo 71 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico en el área afectada por servidumbre eléctrica, es decir, que por donde pasan los tendidos electicos, donde no pueden realizarse actividades, construcciones, obras o plantaciones que perturben, obstaculicen o menoscaben el ejercicio de los derechos del operador y prestador de servicio (CORPOELEC), sin la autorización estricta de este, además que está restringido el libre tránsito dentro del área definida como servidumbres eléctricas por medidas de seguridad a los fines de evitar daños a terceros. Señalando que en los predios donde se suscita el accidente se encuentra un sembradío de café, tal como lo manifestó la parte accionante en el libelo de la demanda, lo cual quebranta lo previsto en el artículo antes mencionado.
Citando también así el artículo 30 ejusdem numeral 2, donde su representada CORPOELEC tiene el derecho de recibir apoyo de los usuarios, Consejos Comunales y demás Organizaciones del Poder Popular, Autoridades Administrativas y de Seguridad para evitar así las ocupaciones indebidas de las citadas servidumbre eléctricas, manifestando así que los usuarios tienen la obligación de informar al Operador y Prestador de Servicio CORPOELEC todo aquel evento que atente contra los bienes afectos al mismo.
Alega la parte demandada la contradicción de los alegatos de la parte demandante, en la narrativa de los hechos, cuando señala que mientras los padres realizaban sus actividades diarias y cotidianas (trabajando la tierra agarrando café) luego de traerle agua a sus padres, de regreso a su casa sufre el accidente, alegando la parte demandante también que el Consejo Comunal, había remitido tiempo atrás varias comunicaciones y quejas a la empresa CORPOELEC, sobre la presencia en la zona supuestamente de guayas de alta tensión pudiendo ser evitado, indicando la representante de la empresa CORPOELEC, que los alegatos realizados por la parte actora se realizo de manera genérica, por lo cual realiza las siguientes interrogantes: visto que no se preciso exactamente ¿Por dónde fue el recorrido de la niña?, es decir, ¿por dónde se fue? y ¿Qué camino tomo de regreso?, a ¿Qué consejo comunal? y ¿en qué lugar se encontraba la línea destensada?, rechazando, negando y contradiciendo los hechos narrados por no ser ciertos, así como también, niega, rechaza y contradice, que el consejo comunal haya notificado a CORPOELEC la presencia de la línea destensada, negando, rechazando y contradiciendo que la línea de alta tensión fue la que causo el accidente.
Asimismo, la representante de la empresa CORPOELEC señala la falta de diligencia de los padres en la vigilancia de la niña en la tarea encomendada, señalando igualmente la parte actora que no hubo ninguna conducta previsiva por parte de los padres, que pudiera evitar cualquier tipo de daño a la niña porque transitaba sola, incumpliendo así con la responsabilidad de crianza siendo esta una institución familiar tipificada en la LOPNNA, la cual establece el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de vigilar a sus hijos, preguntándose nuevamente la parte actora ¿Qué ruta o camino tomaron los padres a los sembradíos de café? y ¿Qué ruta toma la niña?.
La representante de la empresa CORPOELEC, señala que su representada acostumbra a brindar ayudas de índole humanitaria, sin que esta acción signifique una aceptación por parte de su representada, en la Clínica de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de CADAFE (CAPRELLANOS), ubicada en el Sector Barrio Maturín II, Carrera 13, esquina Calle 7, la ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde se le efectuó a la niña la intervención quirúrgica de su mano derecha, responsabilizándose su representada por la suma de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 46.410,00), según consta en factura Nº 049115 de fecha 19/03/2018, a nombre de CORPOELEC, por lo cual niega, rechaza y contradice que la niña fuera intervenida quirúrgicamente en el Hospital Miguel Oraá el día 18/03/2014, ya que la niña estuvo hospitalizada ese día en la clínica antes identificada.
Niega, rechaza y contradice, que su representada la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), adeuda a la parte demandante por concepto de indemnización por daño moral, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000), por cuanto su representada según los hechos acaecidos y narrados en la presente contestación no es responsable en la producción del daño, ya que el mismo se ocasiono de manera imprevisible y fortuita, no teniendo su representada CORPOELEC conocimiento y mucho menos una participación culposa; visto que la ocurrencia del daño obedeció a las lluvias en la zona que produjo que el poste de media tensión y la retenida cedieran por hundimiento de terreno a causa de socavamiento del mismo por una quebrada.
Enfatizando la representante legal de CORPOELEC, que si no hubiera la evidente falta de vigilancia de los padres en el cuidado de la niña en la tarea encomendada, la niña no fuese violado la franja de seguridad y no se hubiera colocado en el sitio de riesgo aunado el factor de humedad en la zona por las lluvias, impugnando por parte de su representada el monto reclamado por concepto de indemnización por daño moral, sin que se entienda como aceptación de responsabilidad de la empresa.
Alegando igualmente, que el apoderado judicial de la demandante señala que padece su representada una afección psicológica por el accidente sufrido, insistiendo nuevamente en la responsabilidad y vigilancia de los padres en el cuidado de la niña y su inocente acción.
Niega, rechaza y contradice, que su representada la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), adeuda a la parte demandante por concepto de daño material, la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.850), por los supuestos gastos realizados por la demandante, igualmente niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar intereses moratorios legales de dichas cantidades, y las que se sigan generando hasta el presunto pago definitivo de la indemnización.
Niega, rechaza y contradice, que su representada la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), adeuda a la parte demandante por concepto de indemnización especial por perdida de la oportunidad, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), a consecuencia de la presunta responsabilidad objetiva de carácter absoluto de la guarda de la cosa solicitada por la parte demandante, alegando la representante legal de CORPOELEC que su representada no es responsable en la producción del daño, acotando esta sin que se entienda como aceptación de la responsabilidad por parte de su representada, que la niña el día del accidente en fecha 05/10/2012 de forma inmediata recibió atención médica en el Hospital de Biscucuy, siendo trasladada el mismo día a el Hospital Universitario Miguel Oraá de la ciudad de Guanare, y fue hasta el día 05/11/2012 que los padres solicitaron ayuda a su representada, ya habiendo transcurrido un mes, por lo cual niega, rechaza y contradice, lo que alega la parte demandante cuando se refiere a la presunta demora en dar respuesta, trayendo como consecuencia un postoperatorio tardío y una parálisis de la mano derecha, alegando esta que de haberse atendido inmediatamente se hubiera evitado el daño en su mínima expresión. Agregando nuevamente la representante legal que su representada CORPOELEC sufrago los gastos por concepto de intervención quirúrgica de la mano derecha de la niña, como ayuda de índole humanitario a través de la Clínica de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de CADAFE (CAPRELLANOS).
Niega, rechaza y contradice, que su representada la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) adeude a la parte demandante por concepto de indemnización especial, un salario vitalicio mensual, para que la niña pueda seguir sus estudios y auto sostenerse sin depender de sus padres, dadas las limitaciones y discapacidades totales y permanentes que padece, por cuanto su representada no es responsable de la producción del daño.
Igualmente niega, rechaza y contradice, sin que se entienda como aceptación de la responsabilidad por parte de su representada, que la niña padezca limitaciones y discapacidades totales y permanentes que no le permita proseguir sus estudios y auto sostenerse en el futuro, asimismo impugnó como manera indemnizatoria especial el salario vitalicio mensual solicitante por la parte demandante, conforme al salario básico mensual del tabulador transitorio del Contrato Colectivo Único del sector eléctrico, referente al salario de un gerente, siendo que este no está amparado por el Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico (2009-2011), agregando la representante legal de CORPOELEC que el prenombrado Contrato Colectivo no aplica en el caso in comento, motivado a que este regula los beneficios colectivos de los trabajadores de su representada, por la prestación de servicio, y no es vinculante a particulares.
Niega, rechaza y contradice, que su representada la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) adeuda y deba pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.005.850,00), por concepto de todas la indemnizaciones demandadas por la parte actora, alegando nuevamente la representante legal de CORPOELEC, que su representada no es responsable en la producción del daño, ya que el mismo se ocasiono de manera imprevisible y fortuita, no teniendo su representada conocimiento y mucho menos una participación culposa, impugnando este la estimación de la demanda por exagerada con ocasión a la valoración del daño, por cuanto la misma debe ser justo de acuerdo a la condición, clase, tipo grado, características de la lesión sufrida y calificación.
Por último, acota la representante legal de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) que su representada es una empresa del Estado Venezolano, que presta un servicio público, cuyo capital en su totalidad es propiedad de la República, cuya personalidad jurídica es de Derecho Público, viéndose afectados directa e indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República con la presente demanda.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
En el presente proceso se ventila una demanda sobre Daño Moral y gravámenes, por lo que se hace necesario indagar el concepto de daño en el ámbito jurídico, en un sentido general o vulgar, el daño es todo aquello que afecta a una persona, sea en sus bienes (materiales o inmateriales), o en sus sentimientos. El daño es, pues, una afectación personal o social que se manifiesta de diferentes maneras, pero que siempre acentúa la violación de un derecho, porque produce un deterioro, perjuicio o menoscabo en la persona o bienes de otra persona, natural o jurídica, por tal razón la ciencia del derecho, lo ha reconocido como una anomalía social y lo ha hecho suyo, sistematizándolo e institucionalizándolo, para que su individualización activa y pasiva no ofrezca duda, a la hora de la sanción o la reparación. Hay daño cada vez que se cause un perjuicio, susceptible de apreciación pecuniaria, a una persona, a sus cosas, a sus bienes, a sus sentimientos o a sus derechos ("Damnum facere dicitur, quis facit quod sibi non est permissum". Dícese que causa daño el que hace lo que no está permitido hacer). El daño es la causa directa de la existencia de la responsabilidad y de la reparación requisito necesario, pero no único, ni suficiente, o el hecho que apunta en tres direcciones: 1º de la victima; 2º la del agente del daño y 3º el de la afectación a un patrimonio, sea material o moral.
Según Brebbia trae algunas definiciones que coadyuvan al entendimiento de la institución jurídica en comento:
• 1. Para Alfredo Orgaz el daño es la ofensa o lesión de un derecho o de un bien jurídico cualquiera;
• 2. Para Ennecesurus-Lehman el Daño es toda desventaja que experimentamos en nuestro bienes jurídicos (patrimonio, cuerpo, vida, salud, honor, bienestar, capacidad de adquisición);
• 3. Para Carnelutti el daño es toda lesión a un interés;
• 4. Para Messineo el daño es la destrucción o detrimento experimentado por una persona en alguno de sus bienes.-
• 5. Para Roberto Brebbia: Debe entenderse por daño resarcible la violación de uno o varios de los derechos subjetivos que integran la personalidad jurídica de un sujeto, producida por un hecho voluntario de otro, que engendra a favor de la persona agraviada la facultad de obtener una reparación de parte del sujeto a quien la norma le imputa el referido hecho dañoso. (concepto especifico del daño).
• 6. Para José Mélich-Orsini: el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil, pues en materia civil, a diferencia de lo que ocurre con la responsabilidad penal, la antijuricidad de la acción (incumplimiento en sentido objetivo), ni aun cuando vaya unida a culpa (incumplimiento en sentido subjetivo), sería suficiente para dar lugar a la reacción del ordenamiento jurídico.
De estos conceptos aparecen elementos comunes y diferenciadores que son necesarios precisar; pues identifican el concepto desde criterios objetivos y subjetivos en extremos definiéndolo por plurales elementos caracterizadores:
• A) El BIEN: Es el derecho subjetivo inherente a cada persona, reconocido y tutelado por una ley positiva vigente y por la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
• B) El INTERES: En un sentido lato el interés es toda razón, ganancia o provecho que se puede obtener, es la satisfacción querida; pero en la institución del daño es la relación entre una dada situación externa y un individuo, concretada en circunstancia de que dicha situación viene a constituir el contenido de un acto de voluntad del individuo (Brebbia).
• C) La VOLUNTAD: Es la acción consciente o inconsciente de una persona que afecta un derecho subjetivo y que determina la Imputabilidad del hecho dañoso, la que puede y debe ser individualizada.
• D) El PATRIMONIO, la OFENSA, la LESION o el AGRAVIO: Son las afectaciones que sufre el derecho subjetivo de una persona, las que son garantías de la existencia individual. En el mundo de los daños generales la lesión alcanza a los bienes que integran el patrimonio individual, en tanto que existe u daño, el moral solo referido a los derechos subjetivos intangibles. Agravio es la lesión sufrida en un bien o interés jurídico, que se materializa y califica en la medida que aparezca la violación de un derecho; pues la existencia jurídica del daño deviene de la trasgresión a la garantía otorgada por la norma a la persona a quien corresponde dicho bien.
• E) DERECHO SUBJETIVO: Es el interés, jurídicamente protegido, es todo cuanto es y conforma la esencia vital de una persona dentro del contexto en que se realiza. La lesión es un hecho objetivo, en tanto que el derecho siempre es subjetivo. Un derecho es lesionado cuando el acto realizado por el ofensor ocasiona un perjuicio, detrimento o menoscabo en el bien o interés tutelado por el referido derecho.

Para la existencia de daño en el ámbito jurídico venezolano deben darse los siguientes presupuestos formativos del daño:
1º Debe existir una lesión, lo importante no es un daño cualquiera, sino la lesión de un interés jurídicamente protegido, en cuanto están jurídicamente protegidos" (75 JOSSERAND, Louis. Ob. Cit.T.II,V.I, O. 305.)
2º Debe afectar un bien de la vida, sean personales o personalísimos.
3º Otorga derecho a una reparación proporcional, única, cierta y real. Ello porque un daño no tiene efectos especulativos y su reparación caduca el derecho a incrementos y a beneficios más allá del valor compensatorio. Esto es más que una característica del daño un efecto del mismo, lo cual se constituye en una obligación cuantificable para el agente o victimario que debe determinarse. Para saber si un acto la ocasionado un daño que origine la obligación de reparar, será necesario practicar, entonces, dos clases de indagaciones(Giulania, citado por Magaly): 1) si el acto cometido se halla subsumido en la norma que reprime una determinada conducta; y 2) otra indagación de carácter concreto e histórico, que deberá tomar en cuenta necesariamente, sobre la base de indicios, el contenido de la voluntad del titular del derecho, para determinar si en el momento en que se ha verificado el acto contrario a la previsión de la norma, quería en realidad la aplicación de la misma.
4º El daño de ser personal esto es debe afectar directa o indirectamente al reclamante. Es principio general en materia de responsabilidad civil que tan sólo puede reclamar reparación del daño aquel que lo haya sufrido, lo cual es una consecuencia lógica de otro conocido principio: donde no hay interés no hay acción. Significa que debe afectar los derechos subjetivos de quien pretenda resarcimiento, ya que la acción nace en cabeza propia y no en la de la víctima inmediata para transmitirse luego al damnificado indirecto.
5º Debe afectar un derecho subjetivo, en los términos que se ha definido el capítulo segundo de este trabajo; pero hay quienes prefieren la noción de derecho adquirido (Magali Carnevali de Camacho pp 64 y 65). El cual es un concepto distinto pues el derecho subjetivo se tiene, en tanto que el llamado derecho adquirido se adquiere a condición de un hecho determinado.
6º El daño debe ser cierto en oposición a que no debe ser un daño incierto, ni una expectativa de daño ni un daño artificialmente creado (daño iluso). La certeza del daño obliga a señalar que el daño debe existir para que produzca consecuencia jurídica en la esfera patrimonial del agente, quien tiene que ser individualizado también con certeza, como cierta tiene que ser la causa del mismo. Ello nos lleva por vía a contrario a afirmar que no son resarcibles los daños hipotéticos, ni los daños eventuales.
7º El daño debe ser determinado y determinable, con lo primero porque se puede identificar y diferenciar, con lo segundo porque se puede probar. El daño existe cuando los derechos de una persona determinada aparecen lesionada por hechos de otra persona también determinada, por hechos determinados o determinables.
8º Debe existir dolo o culpa en el agente, ya que la el caso fortuito, la fuerza mayor o la culpa de víctima no tiene reparación, y por lo tanto carece de uno de sus elementos caracterizadores.
Con base a esos argumentos se determinan los siguientes caracteres del daño: 1º Determinado: a) Su existencia; b) consagración legal. 2º Determinable. a) su existencia; b) su gravedad. 3º Actual vs. daño futuro.4º Jurídico (interés). 5º Personal, por lo que a) es intransmisible. b) El derecho no es hereditario (de normal) salvo que sea un derecho litigioso. c) No se encuentra en el comercio. d) El daño existe cuando los derechos de una persona determinada aparece lesionada por hechos de otra persona también determinada, sin que importe que el agente ocasionante del daño, sea quien, en definitiva, tenga la responsabilidad. 6º Cierto. Así como no existe responsabilidad civil sin daño, tampoco existe sin que exista una persona a quien se pueda imputar y probar la causación del daño. a) No son resarcibles los daños hipotéticos. b) No son resarcibles los daños eventuales. 7º Interés jurídico: la lesión. a) Bien o bienes personales: a) afecciones legitima; b) seguridad personal; c) integridad física; d) intimidad; e) derecho moral de autos sobre su obra; f) valor de afección de ciertos bienes patrimoniales.
Sin la participación de un ente jurídico provocador del daño: el agente, no es posible la existencia del daño. No existe un daño auto inferido. La aceptación del daño es porque existe un causante del mismo. Toda la doctrina comparte la afirmación que no hay daño sin agente, como tampoco puede haber responsabilidad sin daño, lo que es un criterio generalizado, salvo en casos de causas de justificación tales como en casos fortuitos o de fuerza mayor, sin embargo, la actuación del agente esta determinado por una conducta contraria a derecho, dentro de las exigencias que pauta el articulo el 1185 que es matriz del Código Civil, así como los artículos siguientes referidos a las responsabilidades especiales, o, el articulo 1196 ejusdem, especificado a la reparación del daño moral. Pero esa conducta dañosa que es sancionada por el principio mediante el cual quien causa un daño a otro está obligado a repararlo, presenta sus excepciones o causas que justifican la conductas y que excepcionan el efecto sancionador el supuesto normativo. El principio es la sanción al agente frente a un daño y la excepción, es la justificación a dicha conducta ilícita (casos fortuitos o de fuerza mayor).
El daño moral es la consecuencia de un hecho generador capaz de causar un estado de dolor y sufrimiento en la víctima que cambia su estabilidad Psíquica y Social, ya que a partir de hecho su vida más nunca será igual, podemos encontrar como ejemplos de Daños Moral todos los hechos relacionados con Daños Graves a la persona o a su Honor y Reputación siendo así las cosas el demandante cuando solicita una cantidad de dinero como compensación en realidad está dando un punto de referencia a lo que podría aspirar pero en ningún momento lo podría determinar con precisión, pues la causa generadora es la llamada PETITIO DOLORI, es por eso esto que se oye muy comúnmente decir a la gente aún sin ser experta en la materia QUE EL DAÑO MORAL no tiene precio y es que el Daño Moral cambia total y absolutamente la Vida de quién lo padece. Que señalar que ante la presencia de una pérdida importante en la vida de un Ser Humano ya sea personal, física, Moral y en fin de su estabilidad Psíquica lo único que debe demostrar ante el Tribunal es que esa pérdida se DEBIÓ A LA ACTUACION OBJETIVA DEL DEMANDADO quién ejecutó el acto capaz de causar EL DAÑO MORAL, es decir, bastará con probar el Hecho Generador.
Ante el nuevo paradigma del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia la conducta del Juez venezolano o venezolana debe estar enmarcada en forma general en los siguientes lineamientos: El Estado Social de Derecho está intrínsecamente ligado al interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad respecto de otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas (Tribunal Supremo de Justicia; Caso Asodeviprilara; 2002). La solidaridad social nace del deber de toda persona de contribuir a la paz social, de ayudar al Estado, según su capacidad, en las obligaciones que a él corresponden en cumplimiento de los fines del bienestar social general. Hoy día es indispensable que la conducta del Juez o Jueza esté enmarcada dentro de los Principios de Solidaridad Social, por cuanto ello le permitiría ganarse la confianza pública. La calificación constitucional del Estado Venezolano como democrático y social de derecho y de justicia constituye uno de los elementos fundamentales del régimen establecido en nuestro texto Constitucional, que se corresponde con una marcada tendencia del constitucionalismo contemporáneo. Por otra parte, el Estado Social de Derecho se funda igualmente en la solidaridad, por lo que no admite, en base a silencios de la ley, que los particulares o los órganos del Estado asuman conductas discriminatorias o que propendan al empobrecimiento y explotación de clases sociales o grupos de población considerados débiles (Tribunal Supremo de Justicia; Caso Asodeviprilara; 2002).
Es por ello que la conducta del Juez o Jueza bajo parámetros de imparcialidad y protección a la dignidad humana. El Estado Social de Derecho es un bien, un Principio o Valor Jurídico, rector de la Constitución conforme al artículo 335 constitucional (Tribunal Supremo de Justicia; Caso Asodeviprilara; 2002). En tal sentido, por ser el Juez o Jueza garante de la Constitución, debe impulsar el Estado Social de Derecho y de Justicia, mediante la correcta interpretación y aplicación de la las normas que integran el ordenamiento jurídico. Estar atento a los cambios sociales que continuamente se producen para que así pueda darle vigencia, a través de la interpretación progresiva, a los valores que fundamentan el estado social de derecho y de justicia. Comprender que muchos derechos del individuo quedan condicionados en muchas áreas al interés social.
Entender, independientemente de la materia que sea de su competencia, que un Estado Social busca la justicia legal material en lugar de una justicia legal formal. Ser activo, su rol no se limita a la interpretación y aplicación mecánica de las normas, pues la única forma de asegurar la vigencia de los valores es mediante la decidida actividad de los órganos del Estado. El Estado Social de Derecho exige la materialización de sus contenidos valorativos. Estar abierto a la posibilidad de aplicar el control difuso a cualquier norma que, aun cuando no sea directamente contraria a las disposiciones expresas de la constitución que se encuentran ligadas a lo social, vaya en contra de los valores y principios constitucionales del estado social de derecho. Así mismo, en caso de que una situación no regulada por ley alguna sea contraria al estado social de derecho, el Juez o Jueza deberá en la medida de lo posible, hacer una interpretación extensiva de las normas constitucionales para corregir tal situación. Comprender que el término “desigualdad” no se limita a “diferencias económicas”, sino que debe entenderse en un sentido más amplio. Independientemente del estrato social al que pertenezca una persona, si dentro de una determinada relación se considera como “débil jurídico”, y ve afectada su calidad de vida, deberá ser tutelada efectivamente por los Tribunales en su derecho a la igualdad y no discriminación. Debe ser progresista en el reconocimiento e interpretación de los principios que privilegian la dignidad humana como valor.
El sujeto que se encuentra frente a un hecho toma conciencia de su existencia y formula un juicio a base de las percepciones que lo caracteriza, condicionado por el nivel cultural que le es inherente, de lo que es o ha tomado del mundo. Lo que visualiza son los efectos del hecho con lo cual logra definirlo y caracterizarlo. Para Karl Larenz (Metodología de la ciencia del derecho) citado por Ghersi, el que enjuicia se apoya en percepciones propias o, la mayoría de las veces, en percepciones de otros que le han sido comunicadas. Las percepciones particulares se asocian en virtud de la experiencia cotidiana, en imágenes representativas y éstas reciben un nombre. Al destacar lo trascendente de la cultura en el ser que juzga, que observa, es porque sostenemos que la persona actúa, piensa, analiza y decide, según la información y los valores con que se ha formado, con independencia que el hecho que lo relaciona sea intuitivo, reflejo, natural, artificial u objetivo. Por ello el principio de la legalidad es un facilitador de las carencias del juzgador quien se limita a acoplar el fenómeno al tabestand o supuesto de hecho de la norma.
No obstante ello la mejor cultura, la mejor información y formación, los mejores valores humanos y trascendentes, factorizan el desarrollo y evolución de la interpretación. No para crear axiomas, sino para avanzar en el proceso histórico de la sociedad. No puede ser igual la actividad mental de análisis de una persona consciente a su misión que la de aquellas de niveles culturales y valores de niveles y grados inadecuados a la función por realizar.
Según José Bleger (Psicología de la conducta, citado por Ghersi) el observar tampoco es una función pasiva, observar sin hipótesis es solamente un mirar, que rápidamente se convierte en estereotipia; la observación debe ser una función activa, en la cual se formulan hipótesis y se piensa mientras se proceda la observación. Sin observación rigurosa no hay conocimiento científico sistemático, pero tampoco lo hay con la sola observación sin el pensamiento. Este pensar no implica la construcción apresurada de sistemas especulativos y espectaculares, sino un mayor rigor en la observación según el pensar y un mayor rigor en el pensar según la observación que se va realizando. La observación no es mera percepción de un fenómeno externo sino que es una profunda relación del hombre con las cosas, y para observar tanto como para toda tarea científica hay una distancia óptima entre el sujeto y el objeto. No se trata de la observación o percepción espontánea, abstracta e irrelevante, se trata para nosotros de la capacidad de juzgar y de observar, por tanto, aquello que se juzga. Es el lograr la mayor aproximación posible a la justicia, a la justicia verdadera, al encontrar en los hechos y en los juicios que de ellos se hacen, elementos suficientes para que, sin perder la legalidad exigida por el sistema, la decisión que se formule tenga potencia de justicia. Para Gert Kummerow (Esquema del daño contractual resarcible, según el sistema normativo venezolano) los límites dentro de los cuales ha de ser calibrado el contenido del daño resarcible pueden estar determinados en el plano legislativo. La medición en términos monetarios de la sanción conectada a la conducta del incumpliente, que constituye el campo genérico de la liquidación legal, resulta de tal modo una hipótesis más de limitación de su contenido normal, reflejada en la suma dineraria debida por el obligado.
El profesor de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá, Jorge Cubides Camacho, en su trabajo Hecho Imputable Dañoso, analiza la idea de responsabilidad civil. y afirma (1): “…hay responsabilidad cuando una persona se halla obligada a reparar un daño que ha causado por su dolo, por su culpa o por el riesgo que ha asumido, es decir cuando tal daño le es imputable…”. El profesor Rafael Bernad Mainar en su obra Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones (2) conceptualiza a la figura jurídica en estudio en los siguientes términos: “…Consecuencias. La responsabilidad civil. En general el incumplimiento de las obligaciones por parte del deudor de manera culpable que genera un daño al acreedor origina la obligación de reparar o resarcir el daño ocasionado, es decir, el incumplimiento culposo de una obligación precedente que causa daños y perjuicios hace surgir una nueva obligación para el deudor consistente en la reparación o resarcimiento de los daños causados. Es entonces cuando se habla de que el deudor ha incurrido en responsabilidad civil, y se hace responsable frente al acreedor del daño causado por su incumplimiento mediante la indemnización de los daños y perjuicios propinados generalmente a través del pago de una suma de dinero que, aunque no supla totalmente el daño propiciado, cuando menos compensa al acreedor del perjuicio sufrido. Dado su carácter patrimonial, la responsabilidad civil no sólo nace en el caso del daño derivado de acto o hecho propio, sino también cuando sea inflingido por intermedio de una persona sujeta al control o vigilancia de otra, o bien proceda de alguna cosa propiedad o a cargo de alguien. Para el deudor se traduce en una especial situación de poder ser afectado en su patrimonio como consecuencia del incumplimiento culposo de la obligación…omissis…De ahí que podamos definir la responsabilidad civil como la situación jurídica de afección del patrimonio de la persona que ha ocasionado un daño injusto a otra, ya directamente o por medio de El Daño y la Responsabilidad Civil derivada del accidente de tránsito. Caso Venezuela. Edgar Darío Núñez Alcántara las personas o cosas de las que responde, ante la obligación que surge en el agente del daño de resarcir de éste a la víctima. (Subrayados nuestros). El autor Emilio Pittier Sucre en su obra curso de Obligaciones. Derecho Civil III (3 ), hace una clasificación de la responsabilidad civil y señala: “La doctrina distingue dos grandes categorías de responsabilidad civil: la contractual, que comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato; y la extracontractual, que comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación sin que exista ningún vínculo previo, ningún contrato, entre la víctima y el agente del daño. La responsabilidad civil extracontractual también es denominada por la doctrina responsabilidad civil delictual, que comprende lo que durante mucho tiempo se denominó responsabilidad cuasidelictual, término que prácticamente ha desaparecido al comprender el hecho ilícito tanto el daño causado intencionalmente como el derivado de la simple culpa, eliminándose la distinción entre delitos y cuasidelitos…”
En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez o Jueza la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Todo lo anterior con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano que indica: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. Determinar el monto económico que debe pagar el agente de un daño a la víctima, afectada también en su ámbito moral, es tarea no definida normativamente; de tal forma que existen principios a obedecer y pautas a seguir que orientaran la decisión de un juzgador en este asunto. Entre esos principios y pautas tenemos:
1º La fijación definitiva del monto que el obligado debe a la víctima es de la competencia exclusiva del Juez, quien debe estar consciente que la eventual indemnización que acuerde no son ni constituyen una ecuación matemática o una tabla taxativa y rígida que consagra el precio del dolor, ni que el monto por el cual va a dictar la condena va a reparar en forma absoluta o totalmente compensatoria el dolor.
2º La única referencia que tiene el Juez va a depender de la petición de la parte que solicita el resarcimiento por daño moral, de tal manera que tal pedimento es un "techo" o "límite" del que no puede excederse el fallador.
3º El monto a fijar debe ser suficiente para mitigar el dolor en un equivalente sancionatorio.
4º El Juez puede acudir a la experticia o a la asesoría para que se le señalen elementos de valoración que pudiera tomar en cuenta, en el entendido que tal experticia es referencial y no obligatoria o vinculante. En el derecho venezolano existen precedentes singulares e importantes como el caso en que Rene de Sola sirvió de asesor al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en la reclamación de la familia Gioiella y otros en la contra la Compañía Anónima Fuerza y Luz Eléctrica de San Fernando; en el cual dicho asesor señaló (13 de enero de 1950) que debe existir una "justa y equitativa" reparación moral proponiendo la indemnización por daño moral.- En la jurisprudencia colombiana es citado el caso de León Villaveces quien habiendo comprado una bóveda en el cementerio del Municipio Bogotá para sepultar el cadáver de su esposa, le fue exhumado dicho cadáver. La Corte Suprema de aquel País dictaminó el 21 de julio de 1922 que la reparación no puede limitarse al daño patrimonial y por ello ordenó el avalúo de los perjuicios morales, en la cual los peritos señalaron que para efecto del resarcimiento debía tomarse en cuenta el nivel del dolor "traducido en los desvelos y demás alteraciones en un viejo, sin duda reclama y admite un valor que indemnice el daño causado.
5º El Juez debe tomar en cuenta las circunstancias, elementos y características de cada caso, pues en algunos de ellos la perdida total de credibilidad, de afectación, de dolor, están condicionados por elementos sociales, culturales, religiosos, psicológicos, económicos, morales personales y especiales de la víctima; así como la forma en que se cometió el hecho dañoso, la naturaleza y gravedad del hecho, sus efectos en el orden personal y social de la víctima, la conducta del agraviante y la relación entre el agente y la víctima. Pese a que el Juez o Jueza tiene el derecho potestativo y discrecional (que no soberano) para ordenar una indemnización por daño moral está obligado a considerar, como se ha dejado sentado, elementos que permiten cualificar, patentizar y definir el asunto. Hay quienes han expresado que la condicionante para medir o tabular el monto indemnizatorio es la Culpa, o la gravedad de la culpa, o el grado de culpabilidad del agente del daño.
6º El artículo 1196 le otorga soberanía al juzgador para conceder indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, cuando se trata de un hecho de muerte. En los dos apartes del artículo 1196 del código civil el legislador utiliza la palabra "puede", en el primer aparte señala que "El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada"; y en el segundo aparte con referencia al supuesto de muerte de la víctima se señala que "El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido", por lo tanto queda claro que la soberanía y libertad de otorgar la reparación corresponde al fallador, ya que aquí es aplicable el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que señala que "Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad".
7º La condena pecuniaria por daño moral es producto de una necesidad jurídica de sancionar la conducta ilícita de un agente determinado para poner freno a los desmanes, para evitar la impunidad por hechos iguales o similares y para que el derecho sea realmente instrumento de justicia para la comunidad social, quien su propia defensa y como forma de convivencia y de respeto entre sus integrantes estimula la sanción por daño al patrimonio moral. Siendo como es la sociedad imperfecta, su irrespeto impune a sus integrantes e instituciones generaría el caos.
8º El monto de la condena no debe ser especulativa, ni lucrativa, ni simbolizar un premio al dolor. Es reparación ética, proporcional y justa o una indemnización razonable. No se acuerda para el enriquecimiento de la víctima o de sus familiares, ni para el empobrecimiento del agente. No se ha consagrado el daño moral como sinónimo de daño lucrativo o simple daño punitivo (punitive damages). La expresión integral que se aplica como calificativo al daño moral, a pesar del contenido de extensión que conlleva, sirve de límite y freno, porque enriquecimiento y abuso contrarían la integralidad.
9º El fallador o sentenciador debe saber que condena económicamente por daño moral como el único medio sustitutivo de los efectos y de las causas del hecho.
10º No existe reparación simbólica y declarativa; y por tanto, solicitudes y decisiones con esos signos son saludos a la nada que poco aportan a la ciencia del daño moral.
11º No importa que el daño moral surja en ejercicio de un derecho pues el abuso de derecho es causa del hecho ilícito y por tanto del daño moral.
12º El daño moral es concepto indexable cuando se ha solicitado con la demanda. La razón de aceptación de la posibilidad indexatoria se genera a partir del concepto valor que tiene en un momento dado el requerimiento indemnizatorio de daño moral por las mutaciones que todos los valores de signo económico tienen en una sociedad inflacionaria. Es una obligación de valor, un débito de valor, (débito reductible a numerario) y como tal queda afectado por las oscilaciones inflacionarias de la moneda y de los valores que determinan una diferencia sustancial entre el momento en que se solicita y el momento en que la eventual condena pasa con autoridad de cosa juzgada, o, que se produzca el pago real de aquello condenado. El que se requiera ser solicitado con la demanda es el acatamiento y compartimento de la actual doctrina de Casación que considera que en el mundo privado, distinto del social, tal petición debe ser objeto del debate, como se establece también para el caso de la mora, los intereses etc.
La cuantificación de un daño moral, como de cualquier controversia de contenido económica sometida a la jurisdicción, solo se concreta, deja de ser abstracta, al quedar la condena firme desde el punto de vista procesal, pues es, en ese momento en que deben actualizarse los valores reclamados. Son cuatro momentos diferenciados en el camino a la indemnización o al resarcimiento en esta materia, el primero al momento de la ocurrencia del daño; el segundo al momento de su reclamo en la sede jurisdiccional, el tercero al momento en que la condena producida queda firme; y la última cuando el pago realmente se produce. Lamentablemente a los sentenciadores no les dable juzgar y decidir por el lapso que surge entre la condena firme y el pago real y efectivamente realizado. No se debe permitir reparación del daño moral implique aceptar que el dolor, en sí mismo, tiene precio, cuando en la verdad de los hechos, ninguna suma acordada compensa el posible daño infringido y por la otra no todos lo daños conllevan un daño moral. No existe opción para que el daño moral pueda valorarse con exactitud, quedando sometido al imperio arbitrario y subjetivo de un Juez o Jueza.
Cuando el legislador quiere expresar una situación lo hace y consagra el supuesto de hecho con el efecto querido y cuando calla, omite u olvida una opción entra a funcionar la interpretación; opero en el caso de la legislación venezolana, el legislador ha querido determinar la obligación por daño moral y así quedó plasmado en el artículo 1196 del Código Civil vigente. No puede el Juzgador olvidar lo que consagra nuestra legislación sustantiva. Se observa que el artículo matriz del daño moral genera dos mundos distintos a efectos de la prueba y de los señalamientos previos que hemos realizado. En efecto dicho artículo consagra la indemnización por daño moral en los supuestos de lesión corporal, de atentado al honor, a la reputación, al honor y reputación de su familia, a la libertad personal, a la violación del domicilio, a la violación de un secreto concerniente a la parte lesionada y a la muerte de la víctima (derecho a la vida), que responde a los principios generales sobre interpretación y aplicación de la ley que permite la analogía y la interpretación extensiva.
Hechas estas consideraciones, pasa el Tribunal a realizar la valoración de las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:

VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO

Pruebas Documentales:
1.- Copia simple de Informe médico firmado por el Dr. José Gregorio Rivas F, cirujano de la mano, cursante al folio 133, primera pieza, mediante el cual hace constar de la paciente femenina (identidad omitida por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 8 años de edad, la cual requiere de intervención quirúrgica con colocación de varilla silastic. Se valora plenamente como documento administrativo para demostrar el tratamiento requerido para su restablecimiento y medico tratante.
2.- Informe de ingreso al Centro Médico Los Próceres, firmado por la Dra. Yndira Oraá, cursante al folio 134, primera pieza, mediante el cual hace constar de la paciente femenina (identidad omitida por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 9 años de edad, la cual refirió quemadura en mano y antebrazo derecho, presentando limitación para la flexión de mano derecha, Cicatrices con impresión diagnostica de señales de quemaduras eléctricas. Se valora como documento privado que no fue debidamente ratificado por el tercero emisor y por ende no se le concede valor probatorio.
3.- Presupuesto emitido por el Centro Médico Los Próceres, cursante a los folios 135 y 136. Perteneciente a la paciente (identidad omitida por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se desprende tratamiento: médico-quirúrgico. Los cuales no se les conceden valor probatorio por qué no fueron ratificados su contenido por el tercero emisor.
4.- Facturas de la empresa INTERVETEBRA C.A, y copia del depósito realizado a la mencionada empresa, cursante a los folios 137 al 139. No se les conceden valor probatorio por qué no fueron ratificados en su contenido por el tercero emisor.
5.- Copia simple del oficio No. 203-2012, remitido por el Consejo de Protección del Municipio Sucre del estado Portuguesa, al Gerente de CORPOELEC, cursante a los folios 140 y 141. El cual no se le concede valor probatorio por qué no fue ratificado su contenido por el tercero emisor.
6.- Informe Médico firmado por la Dra. Yndira Oraá, adscrita a la Dirección de Salud del estado Portuguesa, de fecha 8/5/2013, cursante al folio 142, mediante el cual hace constar de la paciente femenina la cual sufrió descarga eléctrica el 05-10-2012, con quemaduras de III grado de mano y muñeca derecha. Se valora plenamente como documento administrativo para demostrar las lesiones sufridas por la niña prenombrada y los tratamientos requeridos para su restablecimiento y medico tratante.
7.- Informe psicológico realizado por el Lcdo. Roque Bustillo Arvelo, adscrito a la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, cursante al folio 143, mediante el cual hace constar de la paciente escolar femenina de 9 años de edad, quien ingreso al centro hospitalario por presentar quemaduras de tercer grado, siendo afectada la parte motora de su mano derecha, la cual fue atendida por el Servicio de Psicología del Hospital Dr. Miguel Oraá, por presentar los criterios de diagnósticos DX 1) estrés post traumático 2) afectación considerable de su auto estima 3) reacción de duelo por la pérdida de la motilidad de su mano y los cambios físicos generados producto de la quemadura. Se valora plenamente como documento administrativo para demostrar los daños a su salud emocional el cual según dicho informe se encuentra considerablemente afectada y medico tratante.
8.- Exámenes de laboratorios realizados en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá, Bacteriología, a la adolescente (identidad omitida por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios 144 a 149, ambos inclusive, del mismo se desprende que se realizaron exámenes de cultivo y antibiograma. Se valora plenamente como documento administrativo para demostrar de dicho resultado se arrojo bacteria aislada: Pseudomonas aeruginosa, así como la bioanalista tratante.
9.- Constancia de inasistencia firmada por el Director de la Escuela Bolivariana “Don Sabino Graterol”, cursante al folio 150. El cual no se le concede valor probatorio por qué no fue ratificado su contenido por el tercero emisor.
10.- Informe Médico, firmado por los doctores Yndira Oraá y José Gregorio Rivas, adscritos a la Dirección de Salud del estado Portuguesa, de fecha 21/4/2014 cursante a los folios 151 y 152. En el cual hacen constar que fue intervenida quirúrgicamente 18/3/2014, en el segundo informe médico, femenina sufre quemadura eléctrica en cara, interior de mano y muñeca presentando destrucción en masa muscular, presentando parálisis de mano derecha, postoperatorio tardío. Se valora plenamente como documento administrativo y sirve para demostrar las lesiones sufridas por la adolescente.
11.- Fotografías varias de la adolescente (identidad omitida por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se evidencian las lesiones sufridas, cursante a los folios 153 al 157, se valoran plenamente para evidenciar las lesiones y la apariencia de las mismas para el momento del accidente.
12.- Copia simple de Partida de nacimiento de la adolescente (identidad omitida por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 159, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre, ciudadanos JOSE FRANCISCO PERAZA COLMENAREZ y MARBELIS MILEXA BRICEÑO, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que queda demostrara la legitimación activa del actor en el presente proceso.
13.- Informe realizado por el Consejo Comunal del Caserío Llano Grande, parroquia Palo Alzao, municipio Sucre del estado Portuguesa, cursante al folio 160. El cual no se le concede valor probatorio por qué no fue ratificado su contenido por el tercero emisor.
14.- Oficio realizado por los ciudadanos Edgar Lacruz y Omaira Godoy, dirigido al Gerente de CORPOELEC, cursante al folio 161. El cual no se le concede valor probatorio por qué no fue ratificado su contenido por el tercero emisor.
15.- Informe médico, suscrito por la Dra. Irma Dorante, adscrita a la Dirección de Salud del estado Portuguesa, de fecha 26/10/2012, cursante al folio 162. En el cual hacen constar, femenina sufre quemadura por descarga eléctrica de III grado, en cara, interior de mano y muñeca presentando destrucción en masa muscular, presentando parálisis de mano derecha. Se valora plenamente como documento administrativo y sirve para demostrar las lesiones sufridas por la adolescente.
16.- Oficio dirigido al Ing. Manuel Alí Araque, Sub-comisionado de Distribución, Comercialización y uso racional de la eficiencia eléctrica Portuguesa, cursante al folio 163, suscrito por el abogado Julio Cloraldo Toro Zarate, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 142.980, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante el cual solicita copias fotostáticas certificadas de todo el expediente administrativo, del mismo se desprende que fue recibido por el ente antes mencionado en fecha 140/5/2013, a las 8:35 A.M., Se valora plenamente como documento administrativo y sirve para demostrar la solicitud de copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo .
17.- Documentales marcadas con la letra A, A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8 y A9, consistente en las órdenes de reclamos, emanadas de la Coordinación de Mantenimiento y Averías del CSB y Jefe de Líneas Biscucuy, dirigido a la Gerente de Asesoría Legal Región los Llanos, cursante a los folios 106, 107, 108, 110, al 116. En el que informa si existen reclamos por usuarios en el periodo 3/9/2012 al 5/10/2012. Este Tribunal observa que no hubiere participado la parte actora, es decir se trata de una prueba formada por la propia parte interesada en hacerla valer lo cual irían en contra del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede constituir una prueba emanada de sí mismo a su favor. En tal sentido este juzgador no le concede valor probatorio.
18.- Registro del Sistema Integrado para la atención de Reclamos (SIAR), Distrito Técnico Guanare, zona Portuguesa de CORPOELEC, Marcada con la letra “B”, cursante al folio 109, en la cual hace referencia a la fecha y hora de el reclamo, así como el nombre de la persona quien hace el reclamo, sector prioridad, tipo de reclamo y unidad de I. Este Tribunal observa que no hubiere participado la parte actora, es decir se trata de una prueba formada por la propia parte interesada en hacerla valer lo cual irían en contra del Principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede constituir una prueba emanada de sí mismo a su favor. En tal sentido este juzgador no le concede valor probatorio.
19.- Sistema Integrado de Atención de Reclamo Registro y Control de Interrupciones, de la empresa CORPOELEC, marcado con la letra C, cursante a los folios 117, 118, 119 y 120, correspondiente al periodo 01/9/2012 al 20/10/2012, del cuadro demostrativo no se observan fallas en el sector de la ocurrencia del accidente sin embargo no se evidencia participación de los accionantes, es decir se trata de una prueba formada por la propia parte interesada en hacerla valer lo cual irían en contra del Principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede constituir una prueba emanada de sí mismo a su favor. En tal sentido este juzgador no le concede valor probatorio.
20.- Comunicación de fecha 26/01/2016 y factura No. 049115, de fecha 19/03/2015, marcadas con las letras D, D1, D2 y D3, cursante a los folios 121 al 124. En el mismo hace constar que la adolecente (identidad omitida por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento contaba con 9 años de edad, estuvo hospitalizada desde el 18/3/2014 hasta el 19/3/2014 fue intervenida quirúrgicamente de la mano derecha. El cual se le concede valor probatorio como documento privado y fue ratificado su contenido en la audiencia de juicio por la ciudadana MARÍA CORREA.

PRUEBA DE INFORME
1.- Factura Nº 07776, de la empresa Intervertebra C.A. y copia de comprobante de depósito realizado por la ciudadana Omaira Godoy García, en el Banco Provincial, demostrando el pago de: Ruta de Silastic 1 cantidad, por el monto de Bs. 5.850,00, y en el recibo de pago el depósito realizado por el ciudadano José Godoy, titular de la cedula de identidad Nº 13.450.059, cursante a los folios 178 y 179, de la primera pieza. Se evidencia en autos el comprobante de recepción de un documento, de fecha 10 de agosto de 2016, siendo las 2:15 P.M. en donde reciben factura y copia de recibo de depósito, antes señalados, sin embargo no consta comunicación emanada por la empresa INTERVERTEBRA C.A., remitiendo adjunto la referida factura así como el recibo de depósito, no quedando demostrado que fue la mencionada empresa quien remitió las pruebas bajo valoración, en ese sentido no se les conceden valor probatorio por qué no fueron ratificados en su contenido por el tercero emisor.
2.- Presupuesto Nº 01301810, de fecha 22/7/2013, emitida a nombre de la adolescente (identidad omitida por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), remitido según oficio sin número por el consultor jurídico del Centro Médico los Próceres Abg. Lawrence Miquilena Núñez. Se desprende de la misma descripción del concepto por intervención quirúrgica, con un estimado Bs. 48.752,00, cursante a los folios 184 al 186, de la primera pieza, demostrando la gestión realizada por el padre y la madre de la adolescente a los fines de realizarle operación a en mano derecha.
3.- Comunicación emanada por el ingeniero EDGAR MAIXAUTE CASTRO DÍAZ, Director Estadal para Eco Socialismo y Aguas de Portuguesa, remitiendo datos suministrados por INAEH, de la estación pluviométrica ubicada en la Concepción, Palo Alzao, resaltando que en un periodo de diez años de registros pluviométricos, el mes de septiembre del año 2012, está por encima del promedio el cual es de 308 mm. Quedo demostrado que en los meses de septiembre hubo precipitaciones de 361.7 mm, y en el mes de octubre 262.8 del año 2012, corroborando la condición climática aludida por la apoderada judicial de la empresa demandada. Se valora plenamente como documento administrativo quedando demostrado para las fechas mencionadas hubo precipitaciones.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Se promovió ésta probanza conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que la parte demandada exhibiera las siguientes documentales: 1) expediente administrativo y .2) documental marcada con la letra “B”, cursante al folio 157; El tribunal observa al respecto que durante la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada exhibió las originales de las documentales cursante a los folios: 158 fte, 159, 160 vlto, 162, no exhibió los documentos requeridos cursante a los folios 157 y 158 vlto, en consecuencia se tienen como exactos los textos de dichos documentos, tal como aparecen en las copias presentadas por el solicitante acerca del contenido de los mismos, todo de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas Testimoniales
Ciudadanos: WILSON ANTONIO SÁNCHEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.039.105, quien previa juramentación expuso” que trabaja para la empresa CORPOELEC, desde hace 16 años, en la segunda pregunta manifestó no tener conocimiento de la afectación de un poste con su destensado y cometida en fecha 5/10/2012”, no se valora por caer en contradicciones ya que manifestó “que si tiene conocimiento de un accidente ocurrido en fecha 5/10/2012, en el caserío Palo Alzao de Biscucuy”, así mismo el testigo fue tachado por falsedad por el apoderado judicial de la parte actora.
ELECTO ANTONIO MONTILLA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.635.421, quien previa juramentación expuso”que trabaja para la empresa CORPOELEC, como supervisor 1, el testigo fue conteste en todas sus respuestas, sin embargo de sus afirmaciones, no quedo demostrado que la causa del daño haya sido causado por la adolescente (identidad omitida por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como tampoco quedo demostrado que por causas de las precipitaciones haya ocurrido un socavamiento que produjo que la línea se destensara.

ESTE JUZGADOR PROCEDE A EXPONER LAS MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE PRECEDIERON EL DISPOSITIVO DEL FALLO, BAJO LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
En el caso que nos ocupa, los demandantes pretenden que la empresa demandada sea condenada a pagar la cantidad de “CUATRO MILLONES CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.005.850,00)”, como justa indemnización por el daño moral causado a raíz del accidente eléctrico, con quemaduras en 3º grado, destrucción de tendones, lesiones deformantes en antebrazo, mano y dedos derechos, además de las que se produjeron en el resto de su cuerpo que le dejaron cicatrices deformantes, mas los daños psíquicos en su salud mental referida en los hechos a la adolescente (identidad omitida por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad.
Con base a lo expuesto conduce a analizar la fuente o causa del daño, devenido de la conducta del agraviante y que el artículo 1185 del Código Civil, aplicable a los fines de la determinación de la responsabilidad civil y según el cual: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo (…)”, siempre que fuesen demostrados los siguientes tres (3) elementos:
1. La producción de un daño antijurídico;
2. Una actuación imputable al accionado; y
3. Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.
Primero: Es importante señalar que se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto, la legitimación de los demandantes ciudadanos OMAIRA GODOY GARCÌA y EDGAR LACRUZ MILANO, quiénes en su nombre y en su condición de padre y madre representan a su hija la adolescente (identidad omitida por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, (Fecha de nacimiento: 03/04/2004) constatada dicha filiación con la Partida de Nacimiento de la niña, que riela al folio 28, para incoar la presente acción y demandó por DAÑOS Y GRAVAMENES MORALES.
Segundo: LA PRODUCCIÓN DE UN DAÑO ANTIJURÍDICO El accidente ocurrido en fecha 5 de octubre del año 2012, en la parroquia Palo Alzado, del municipio Sucre del estado Portuguesa, se comprobó en la contestación de la demanda se aprecia que al folio 100 la apoderada judicial de la demanda “negó, rechazo y contradijo que en fecha 5/10/2012 en el caserío Llano Grande de la parroquia Palo Alzao de Biscucuy municipio Sucre del estado Portuguesa, resultara lesionada la niña, antes identificada de 8 años de edad, al hacer contacto con una línea de alta tensión”. El mismo escrito de contestación constituye un hecho admitido por la parte demandada el accidente eléctrico sufrido por la hoy adolescente (identidad omitida por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por causa del contacto que hicieran con el tendido eléctrico que se hallaba destensada en el lugar en que ocurrió el accidente, si bien negó “(...) que su representada según los hechos narrados en la contestación no es responsable en la producción del daño, ya que el mismo se ocasiono de manera imprevisible y fortuita, (...), admitió la ocurrencia del accidente, al manifestar “lamentablemente en este hecho tan trágico que resulto lesionada la niña... y que el tendido eléctrico se encontraba destensado la ocurrencia del daño obedeció a lluvias en la zona que produjo que el poste de media tensión y la retenida cedieran por hundimiento de terreno a causa de socavamiento por una quebrada (...) aunado al hecho de que el testigo promovido por la empresa demandada ciudadano ELECTO MONTILLA afirmo que el accidente “ocurrió una falla de tipo geológico referente al socavamiento de una quebrada por tal razón el terreno se hundió”
Con base a lo planteado conduce a analizar que la producción o causa del daño, se encuentra verificado. Así se determina.
Tercero: UNA ACTUACIÓN IMPUTABLE AL ACCIONADO, la parte actora indicó que la empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), es la responsable del daño moral cuya indemnización es reclamada por ser el guardia de la cosa, y la apoderada judicial de esta última, para eximir su responsabilidad respecto a la anterior imputación, alegó que los daños ocasionados a la parte actora se ocasionaron “de manera imprevisible y fortuita”, así como “obedeció a lluvias en la zona”. De las pruebas traídas al proceso, específicamente a los folios 192 y 193, comunicación emanada por el Director Estadal para Ecosocialismo y Aguas de Portuguesa, “resaltando que en un periodo de diez años de registros pluviométricos, el mes de septiembre del año 2012, está por encima del promedio el cual es de 308 mm”. Quedo comprobado que en los meses de septiembre hubo precipitaciones de 361.7 mm, y en el mes de octubre 262.8 del año 2012, quedando demostrado que en las fecha del accidente así como días posteriores hubo precipitaciones y que en el mes de septiembre está por encima del promedio el cual es de 308 milímetro, es decir, corrobora la condición climática aludida por la apoderada judicial de la empresa demandada.
Con relación al argumento planteado por la parte accionada en el petitorio final, en específico el particular primero, resulta oportuna la cita de lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

En la norma antes transcrita se contempla la responsabilidad derivada de la guarda de las cosas, así como los eximentes de dicha responsabilidad a saber: i) falta de la víctima, ii) hecho de un tercero y iii) caso fortuito o fuerza mayor.
Ahora bien, respecto a la fuerza mayor, ésta ha sido considerada por la doctrina venezolana como un acontecimiento excepcional y extraordinario no derivado de la actividad humana, sino de las fuerzas de la naturaleza tales como: huracanes, inundaciones y terremotos. Igualmente, al delimitar sus características se ha precisado que debe ser un acontecimiento imprevisible e irresistible, es decir, un hecho que naturalmente no pueda ser previsto o si bien fue previsto no podía evitarse. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00388 de fecha 22 de junio de 2017).
En el caso bajo estudio, la parte demandada alegó que en la oportunidad en que ocurrió el accidente, “la ocurrencia del daño obedeció a lluvias en la zona que produjo que el poste de media tensión y la retenida cedieran por hundimiento de terreno a causa de socavamiento de mismo por una quebrada, perdiendo la línea su altura (...)
No obstante ello, la comprobación de dicha circunstancia, a juicio de este juzgado no puede identificarse como un “hecho fortuito o fuerza mayor”, toda vez que este último comporta, un suceso de carácter extraordinario e irresistible, en el que no interviene la voluntad del hombre, como lo sería la falta de mantenimiento del tendido eléctrico, tampoco quedo demostrado la ocurrencia del socavamiento alegado por la demandada producto de las lluvias y el desborde de una quebrada. Así se decide.
En este sentido, para este tribunal, corresponde a la parte demandada como guardia del tendido eléctrico, velar por la seguridad de los ciudadanos que se encuentran en las áreas cercanas, aun cuando sea un área rural empleando las medidas necesarias en aras de haber evitado un accidente como el ocurrido más allá de lo adversas que puedan resultar las condiciones ambientales que normalmente imperan en una zona.
LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD, está referida a la necesidad de que el daño sea consecuencia directa de la actividad de la Administración, esto es, que exista un vínculo causal entre el daño causado y la actividad desplegada por el Estado.
En el presente caso, los daños morales que ha reclamado la parte demandante se fundamentan en la conducta negligente de la empresa Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), quienes no tomaron las precauciones para evitar la ocurrencia de una tragedia, como en efecto acaeció con la adolescente (identidad omitida por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien teniendo bajo su guarda las líneas de media tensión no lo hicieron, se da por verificado el tercero de los requisitos demostrativos de la responsabilidad de la Administración por guarda de cosas. Así se establece.
Comprobados como han sido los parámetros que determinan la responsabilidad extracontractual de la accionada y habiendo sido desechadas las eximentes de responsabilidad aducidas en los términos descritos, este tribunal concluye que la demandada debe indemnizar a la parte actora por los daños sufrido
A la adolescente (identidad omitida por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.
El presente juicio se inicia el 30 de junio de 2014, dándosele entrada por ante este Tribunal de Juicio en fecha 27 de julio del año 2017, fijándose la oportunidad para el inicio de la audiencia de juicio para el 26 de septiembre del 2017, a las 9:30 A.M., concediéndosele a la parte solicitante un lapso de 20 días de despacho a los fines de hacer comparecer al experto, en fecha 19 de octubre de 2017, la representante legal de la empresa demandada abogada Ingrid Jorge, señalando que el experto seria el ciudadano Iván José Aguirre Jiménez, quien se presentaría del del lapso legal a prestar juramento, concediéndole una segunda oportunidad a la parte demandada a los fines de que presentara un experto, sin que el mismo fuese presentado, se fijo la audiencia para las fechas 3 de abril del 2018, la cual fue celebrada y suspendida a los fines de garantizarle el derecho de opinar y ser oída a la adolescente de autos; por lo que han transcurrido cuatro años y once meses, durante los cuales la situación económica ha tenido cambios notables, impactados por la inflación.
Evidentemente que la suma demandada para la actual fecha ha sufrido una gran depreciación y no ordenar la indexación del referido monto constituiría un desmedro del derecho fundamental a la justicia que se vería menguado por la irreparabilidad de los daños sufridos, ya que la victima requiere para su total restablecimiento de tratamientos futuros, que le hagan posible su calidad de vida. Aunado a ello la situación económica del padre y de la madre quienes según sus alegatos tienen ocupaciones que no generan suficientes recursos y por el contrario el agente causante de los daños, posee una mejor condición económica para asumir las consecuencias de sus actos.
En el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna la Ley Superior vigente en su artículo 2, sostener la postura del sector de la Doctrina y jurisprudencia que no es indexable los montos por concepto de daño moral, implicaría excluir la protección que al débil económico, en una situación como la presentada en el caso de autos, que se garantiza con rango constitucional con preeminencia de la dignidad humana, por lo que el monto por daño moral deba soportar la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo en perjuicio de la niña a quien este Tribunal debe proteger según el Principio del Interés Superior del Niño, por cuanto cuando se contraponen intereses de niños, niñas y adolescentes frente a las demás personas, deben prevalecer los primeros, a tenor de lo pautado en el artículo 8, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de no acordarse el respectivo ajuste monetario, constituye una evidente subversión de la justicia como valor superior que debe gobernar la actuación de los órganos a quienes se les encarga la delicada labor de administrar justicia.
Con relación al Principio de la Equidad la mayor parte de la doctrina venezolana ha aceptado el hecho de que el Juez o Jueza para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997). La jurisdicción de equidad exime al Juez o Jueza de atenerse al principio de legalidad. El ejercicio de la jurisdicción de equidad parte del principio fundamental de que ‘hay que obrar el bien y evitar el mal’, objeto de la virtud intelectual de la sindéresis que pone en práctica el Juez, Jueza o intérprete, en ejercicio de la virtud de la prudencia (ius prudentia), según el sentido objetivo de justicia, fundado en la ley natural (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I). En fin, como señala, Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil ‘en la jurisdicción de equidad, el Juez debe crear el derecho según su conciencia’, y así lo ha entendido esta Sala de Casación Social cuando ha sostenido que la ‘equidad es la forma de resolver el conflicto sin atenerse a las normas de derecho en aplicación del sentido de justicia del juzgador’. (Sentencia N° 287, de fecha 13-03-2008, caso: José Clisanto Delgado Casique contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal).
Asimismo, en la especial materia que se trata, debe atenderse al Principio de corresponsabilidad previsto en el artículo 4-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual: El estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes por lo que aseguraran con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomaran en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que le conciernan.
De los derechos previstos en dicha ley, destaca el de disfrutar de un Nivel de Vida Adecuado. Ello debe ser concatenado con los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, como lo son la solidaridad y la responsabilidad social, que entre otros enunciados en la nuestra Carta Magna, constituyen a Venezuela como un Estado democrático y social de derecho y de justicia.
Para el autor Rafael Bernad Mainar: “…el daño moral supone una lesión de intereses no susceptibles de valoración económica, por afectar al ámbito extrapatrimonial de las personas, sin perjuicio de que su conculcación pueda generar mediante una valoración posterior compensatoria la correspondiente traducción económica para la víctima (pretium dolores) a la que se sumaría el dolor sufrido por las personas unidas por vínculos afectivos con la víctima (pretium affectionis),…”.
Producto de la reflexión que antecede, resulta forzoso acordar una indemnización por concepto de daño moral. Al respecto, en materia de responsabilidad civil se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada “del riesgo, que se debe determinar quien ha generado el riesgo para desencadenar el accidente o daño. Sobre este particular se destaca que la finalidad de corregir monetariamente los efectos de la indemnización de los daños, viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, resarciendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios. La figura de la indexación ha venido a ser una respuesta de nociones elementales de justicia, precisamente al fenómeno económico inflacionario que notoriamente abraza a nuestra Nación y que ha repercutido sin duda, en aquellos juicios interminables, extendidos en el tiempo, bien por circunstancias particulares de tácticas dilatorias de los litigantes o por retardo en la desidia de algunos jurisdicentes.
En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez o Jueza amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez o Jueza la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado una serie de hechos objetivos que el administrador de justicia debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, atendiendo a los parámetros referidos que deben ser considerados para la cuantificación del daño moral, se evidencia en este caso concreto lo siguiente:
A) La entidad del daño: De los medios de pruebas promovidos por la parte actora resultó demostrado que el accidente padecido por la adolescente (identidad omitida por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le ocasionó quemaduras de III grado en la mano y muñeca derecha, afectando la motilidad a causa de las lesiones en los tendones de la mencionada mano, así como quemaduras en la cara, hombro izquierdo, ambas piernas y la planta de los pies, produciendo lo que ha desencadenado en la víctima en el plano personal según las evaluaciones psicológicas los siguientes efectos: estrés post traumático, afectación considerable de su autoestima reacción de duelo por la pérdida de la motilidad de su mano y los cambios físicos generado producto de la quemadura, así mismo se le indico tratamiento psico terapéutico con el fin de que la niña recupere la salud emocional de lo antes expuesto revela la inestabilidad emocional, el hondo pesar que padece la víctima desde el día del accidente y su baja autoestima debido a su lesión en su mano y antebrazo derecho y actualmente presenta graves cicatrices notables. Así se establece.
B) La conducta de la víctima: En cuanto a su condición de víctima en el accidente, por su corta edad, la hace más vulnerable, pues su conducta no tiene la voluntad ni el poder de discernir o tener el conocimiento o no de lo peligroso que son las líneas eléctricas de media tensión aun más si se encuentran a un metro de altura (1 mts), por lo que las lesiones que sufre no hay participación alguna en la comisión del hecho, en términos generales, por víctima se designa la persona que padece un daño, ya que estemos ante una víctima totalmente inocente o ideal, entendida como la persona que no ha hecho nada para desencadenar la situación o hecho ilícito en la que resultó lesionada o afectada, ya que como se ha explanado con anterioridad, el agente que causa el hecho generador del daño o petitum doloris, es la empresa demandada quien tiene la guarda del objeto que causo el daño, por lo que se desprende de los autos que la adolescente (identidad omitida por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento del accidente contaba con ocho (8) años de edad, haya tenido responsabilidad en la ocurrencia del accidente.
C) El grado de instrucción de la víctima y de la pérdida de la capacidad de formación profesional: de las actas procesales quedó demostrado que al momento de ocurrir el accidente la adolescente (identidad omitida por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contaba con ocho (8) años de edad, cursaba tercer grado de educación básica; que en el año 2012. Así se establece.
D) La posición económica, social y cultural de los reclamantes: en su condición de padres de la adolescente (identidad omitida por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes no están casados viviendo bajo la figura de concubinato, son recogedores de café, no tienen estudios ni bienes de fortuna. Así se decide.
E) El tipo de retribución que necesita la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Como se ha visto, el accidente ocasionó lesiones como quemaduras severas en la adolescente, por lo que el daño causado requiere de numerosos tratamientos y actualmente presenta graves cicatrices notables. Así se establece.
F) El grado de culpabilidad del autor: En el caso que se examina, debe concluirse que quedó demostrada la negligencia por parte de la Corporación Nacional Eléctrica, por cuanto de los autos se evidencia que dicha empresa inobservó e incumplió con la normativa relativa a la seguridad y mantenimiento, aunado al hecho de que si tienen conocimiento de que en la zona de la ocurrencia del accidente con frecuencia hay precipitaciones.
G) Los posibles atenuantes a favor del responsable: De las pruebas promovidas por la parte demandada quedó demostrado que cubrió gastos por intervención quirúrgica ocasionados por el accidente según facturas Nº 049115, de fecha 19-03-2014. Así se establece.
H) Capacidad económica de la parte accionada: En relación a la actividad de la Corporación Nacional Eléctrica, se denota que la misma se basa principalmente en el cobro y suministro del servicio de suministro de energía eléctrica a todos las personas, tanto naturales como jurídicas, que tenga su domicilio o residencia dentro del territorio nacional de la República. Así se establece.
Dicho lo anterior, este juzgador ha podido evidenciar, en el caso concreto se produjeron en la adolescente (identidad omitida por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que para el momento del accidente contaba con ocho (8) años de edad, quemaduras en 3º grado, destrucción de tendones, lesiones deformantes de su antebrazo, mano y dedos derechos, además de las que se produjeron en el resto de su cuerpo que le dejaron cicatrices deformantes, mas los daños psíquicos en su salud mental, en virtud de una descarga proveniente de un conductor de energía eléctrica que se encontraba desprendido de un poste eléctrico cuya guarda estaba asignada a la empresa demandada, en un área de acceso rural, para este juzgador, no tiene duda alguna que un accidente como el narrado en el libelo y demostrado en autos, pueda producir dolor, angustia y afectación psíquica. Del mismo modo, se observa que la adolescente para el momento en que ocurrió el accidente, tenía 8 años de edad, llevaba una vida sin limitación física alguna, en virtud de lo cual podía realizar cualquier actividad propia de una persona joven y capaz, manifestando la adolescente al momento de oír su opinión “que se sentía mal porque quería aprender a conducir vehículos y motos, pero por no tener fuerza en la mano derecha no podrá hacerlo” siendo todo esto truncado por el accidente sufrido, que no podrá ser remediado con el pago de una cantidad de dinero, sin embargo, y observando a su vez que conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 1.196 del Código Civil, en atención al criterio jurisprudencial citado que establece que “para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora”, razón por la cual este Tribunal acuerda una indemnización en beneficio de la adolescente arriba mencionada de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00).
En consecuencia se declara parcialmente con lugar la presente demanda de Daño Moral, interpuesta por los ciudadanos OMAIRA GODOY GARCÌA y EDGAR LACRUZ MILANO, en beneficio de la adolescente (identidad omitida por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), INDEMNIZACIÓN ESPECIAL POR PERDIDA DE LA OPORTUNIDAD, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), se declara improcedente INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL por la cantidad de cinco mil ochocientos cincuenta Bolívares (Bs. 5.850,00), por cuanto los demandantes no demostraron los gastos por la cantidad antes señalada, Se declara improcedente la INDEMNIZACIÓN ESPECIAL DE UN SALARIO VITALICIO, por cuanto los demandantes ni la adolescente laboran en la empresa demandada, y los daños provenientes del accidente no son consecuencias de enfermedad profesional del trabajador. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑO MORAL interpuesta por los ciudadanos OMAIRA GODOY GARCÌA y EDGAR LACRUZ MILANO, por haberse demostrado el daño moral en beneficio de la adolescente (identidad omitida por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, en el accidente ocurrido en fecha 5 de octubre del año 2012. Y Así Se Decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), a pagar como INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, a la adolescente (identidad omitida por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00).
TERCERO: Se condena a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), a pagar como INDEMNIZACIÓN ESPECIAL POR PERDIDA DE LA OPORTUNIDAD a la adolescente (identidad omitida por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
CUARTO: No se acuerda el pago de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL por la cantidad de cinco mil ochocientos cincuenta Bolívares (Bs. 5.850,00), por no haberlos demostrado la parte actora por cuanto consigno facturas sin promover a sus emisores como testigos a fin de que las ratificaran en el juicio.
QUINTO: No se acuerda el pago de INDEMNIZACIÓN ESPECIAL DE UN SALARIO VITALICIO, por cuanto los demandantes ni la adolescente laboran en la empresa demandada, y los daños provenientes del accidente no son consecuencias de enfermedad profesional del trabajador. Así se decide.
SEXTO: Se acuerda la indexación de la suma mencionada en el particular tercero de la presente dispositiva, la cual se realizara por medio de experticia complementaria del fallo, según las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a partir del momento en que quede firme la presente sentencia hasta el momento del pago definitivo.

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los 23 días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.

La Secretaria Temporal,

Abg. Maria Alexandra Cañizales Valera
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:10 p.m. Conste.

ASUNTO: PP01-V-2014-000220
AJOS/MACV/ajos.