REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 17 de Mayo de 2.018
207° y 158°

ASUNTO Nº V-2017-000188
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: RAFAEL MIGUEL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.196.136, domiciliado en la Urbanización Baraure Centro, Vereda 2, Casa Nº 32, Municipio Araure Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: DORIS TORREALBA DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.213.

PARTE DEMANDADA: ROSA MARYELI HERNANDEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.053.913, domiciliada en el Desarrollo Habitacional Parque Residencial Miraflores, Etapa C, Casa Nº 07-C, Municipio Araure Estado Portuguesa.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

DE LOS HECHOS

En fecha 21 de Julio de 2.017, se recibe el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, en virtud de haberse declinado la competencia en razón de la materia. En fecha 26 de Julio, se admite la presente demanda. Debidamente notificado la parte demandada, el Tribunal mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2017 (F. 50) fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 23 de Octubre de 2017, y concluyo el 23 de Noviembre de 2017, no siendo posible lograr acuerdo alguno entre las partes, razón por la que en fecha 24 de Noviembre de 2017 (F.59) se fija oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que se inicio el 20 de Diciembre de 2017 (Fs. 142-143), se prolonga y culmina el día 06 de Febrero de 2018 (Fs. 145-146) , oportunidad en la que se ordena remitir el expediente a este Tribunal, donde se recibe el 27 de Febrero del 2018 (F. 150). El día 28 de Febrero de 2.018 (F. 151), se fija oportunidad para celebrar audiencia de Juicio, dictándose un auto de diferimiento, motivos por el cual la audiencia se inicio el 14 de Mayo de 2018 (Fs. 158-159), mediante el cual se decidió reponer la causa al estado de designar defensor publico y abogado ad liten.

Previa revisión exhaustiva de las actuaciones procesales contenidas en la demanda con motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE., iniciado por el ciudadano RAFAEL MIGUEL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-4.196.136, debidamente asistido por la Abogada DORIS TORREALBA DE GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.213, en contra de la ciudadana ROSA MARYELI HERNANDEZ MEJIAS, titular de las cédula de identidad Nº V-19.053.913. De las mismas actuaciones se desprende que el objeto principal de la pretensión se fundamenta en que a través de la sentencia definitiva se le entregue y desocupe formalmente al demandante el inmueble (vivienda) plenamente identificado en actas, lo que tendría como consecuencia la desocupación de la ciudadana ROSA MARYELI HERNANDEZ MEJIAS, conjuntamente con los niños (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), hijos de ambas partes en el proceso. Por lo que, al momento de ponderar el derecho que le asisten a los identificados niños, tales como el derecho a un nivel de vida adecuado, visto como el derecho a una vivienda digna, el cual ambos padres de conformidad con la ley están obligados y forman parte de sus responsabilidades como padres de brindársela para su mejor desarrollo integral, ha debido por parte del juez sustanciador garantizársele el derecho a la defensa y al debido proceso, como consecuencia de la falta de contestación y promoción de pruebas de la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, mas aun cuando la parte demandada no se hizo parte en el proceso para desvirtuar los hechos alegados por el actor. Lo que a la luz de la esfera jurídica en esta materia proteccionista quedarían en estado de indefensión ante el conflicto de intereses debatidos por las partes en el proceso, en este caso sus padres, sin que se haya considerado la prioridad absoluta y el interés superior en la toma de decisiones que a los niños le corresponden como sujetos plenos de derechos, consagrado en el articulo 78 Constitucional.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Mediante sentencia N° 621 del 31 de julio de 2013, reiteró que la reposición de la causa debe ser declarado para corregir un vicio procesal que no pueda subsanarse de otro modo. A través de la reposición, solo puede corregirse una violación producida por:
(i) Un vicio procesal;
(ii) La falta del Tribunal que afecte el orden público; o
(iii) Que perjudiquen a las partes, siempre que no pueda subsanarse de otra manera
De igual forma, en sentencia número 389 del 7 de marzo de 2002 (caso: Agencia Ferrer Palacios C.A.), Sala Constitucional, en la que dejó sentado lo siguiente:
“Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.(Resaltado del presente fallo).
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione”.
Nos encontramos así mismo, que la doctrina señala: la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Pero la reposición tiene que darse para corregir vicios procesales, faltas del tribunal que perjudiquen los intereses de las partes, por supuesto, sin culpa de éstas y siempre que ese error no tenga otra forma de ser subsanado.

De las actuaciones procesales podemos observar que los niños no tuvieron representación judicial, así como la parte demandada quien manifiesta no tener posibilidades económicas para sufragar un abogado privado. Quedando los mismos en una indefensión, por no haber sido defendidos sus derechos en el presente procedimiento.

En consecuencia, este Tribunal considera procedente Reponer la causa al estado de sustanciar nuevamente el presente asunto de jurisdicción contenciosa, a tenor de lo preceptuado en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil aplicados supletoriamente de conformidad con el artículo 452 Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y el artículo 8 ejusdem, por tal motivo, resulta forzosamente necesario dejar nulas las actuaciones procesales contenidas en el presente asunto desde el momento de entrar en la Fase Preliminar de Sustanciación y las actuaciones devenidas de ella, a fin de subsanar el error cometido con la presente actuación, Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero De Primera Instancia De Juicio Con Competencia En Régimen Procesal Transitorio Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de nombrar nuevo Defensor Público para que defienda los derechos e intereses de los niños (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), actualmente de diez (10), ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente; acordándose librar oficio a la Defensa Pública del estado Portuguesa; todo ello, en observancia al Interés Superior del Niño, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, estatuidos en el artículo 8 en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil aplicado por supletoriedad y en consecuencia se nombre un Defensor Ad Litem a la ciudadana ROSA MARYELI HERNANDEZ MEJIAS, ya identificada, y una vez conste la aceptación y juramentación del Defensor Público designado, y el Defensor Ad Litem, fijar nueva oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo diez (10) días de Despacho siguientes, para que dicho Defensor Público, y Defensor Ad Litem den contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, conforme al artículo 474 ejusdem. Por tal motivo, resulta forzosamente necesario dejar nulas las actuaciones procesales contenidas en el presente asunto desde el momento de entrar en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y las actuaciones devenidas de ella, a fin de subsanar el error cometido en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese lo conducente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, EJECÚTESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero De Primera Instancia De Juicio Con Competencia En Régimen Procesal Transitorio Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2.018).

JUEZA


ABG. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
SECRETARIO

ABG. ANTHONY QUERO
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:

EL SECRETARIO
ABG. ANTHONY QUERO

Asunto Nº V-2017-000188.
YCLJ/aq.