REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 28 de Mayo de 2.018.
208° y 159°

Asunto Nº V-2017-000077
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: LISSETT LILIAN JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.070.082, domiciliada en la Urbanización 24 de Julio, final avenida 01, sector 03, Acarigua estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: HYRVIC QUINTERO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADA: EUBAR OSWALDO MEDINA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.844.720, domiciliado en el sector Centro a 500 metros de licorería el Timón, Municipio Páez Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: ESCALANTE PEREZ MARIO ALBERTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.462.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DE LOS HECHOS
En fecha 10 de Marzo de 2017, se le dio entrada a la presente demanda, se admite en fecha 14 de Marzo del 2017. Practicada la notificación en el presente asunto, por auto dictado el 11 de Marzo de 2017 (F. 12) se fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar en Fase de Mediación, que tuvo lugar el 24 de Mayo de 2017 (F 13-15), homologándose parcialmente (Régimen de Convivencia Familiar), en efecto se prolongo para el día 28 de Junio de 2017, declarándose concluida la audiencia en fase de mediación. Por auto de fecha 29 de Junio de 2017 (F. 19) se fijo oportunidad para celebrar la audiencia preliminar de sustanciación, que tuvo lugar en fecha 31 de Julio de 2017 (F. 74-76), prolongándose en distintas ocasiones y en fecha 01 de Febrero de 2018 se declaro concluida, ordenando remitir el expediente a este Tribunal de Juicio, donde se recibe el 20 de febrero de 2018 (F. 94). El 10 del mismo mes y año se fija oportunidad para celebrar audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual se fijo nueva oportunidad. El 24 de Abril de 2018, se dicto auto abocamiento y en fecha 30 de Abril, se fija nueva oportunidad para celebrar la audiencia Oral y Pública, que tuvo lugar el 23 de Mayo de 2018, donde las partes llegaron a un acuerdo con relación a la Obligación de Manutención.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en primer lugar observa: En la presente acción se cumplieron con las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por la ciudadana LISSETT LILIAN JIMENEZ RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana EUBAR OSWALDO MEDINA TORREALBA, plenamente identificado en autos. Las partes en la audiencia celebrada en fecha 23 de Mayo de 2018, en reunión sostenida con la Jueza de la causa, manifestaron en solucionar el conflicto a través de un acuerdo en beneficio de sus hijas (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), actualmente de cinco (05) y siete (07) años de edad, a los efectos de que el tribunal decrete la homologación.

Por lo tanto este Tribunal al respecto, realiza las siguientes consideraciones: Las partes de común acuerdo acudieron ante un órgano jurisdiccional, con el objeto de garantizar a sus hijas a través de un acto conciliatorio (Mediación), el derecho a las Instituciones Familiares a saber: Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, determinado por la manifestación de voluntad de las partes. Por lo que en atención a Interés Superior de las identificadas niñas como sujetos plenos de derechos en el presente proceso, se encuentran garantizados y asegurados con prioridad absoluta la protección integral en las decisiones y acciones que le conciernan.

Del mismo modo, se evidencia que las parte han utilizado los mecanismos idóneos y legales para la resolución de conflictos, es decir, han hecho valer los medios de auto composición procesal con intervención de un Juez, para poner fin al asunto, a saber: El convenimiento, la conciliación y la mediación, principios de rango constitucional que deben ser considerados por las partes y los órganos de administración de justicia en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo dispone el único aparte del articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, observándose que la petición se encuentra basada en causas legales y cumplido como ha sido con las exigencias requeridas en el presente proceso, este Tribunal debe Impartir parcialmente la Homologación, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones de hechos y de derechos anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el articulo 258, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA PARCIALMENTE, el referido acuerdo entre los ciudadanos LISSETT LILIAN JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.070.082 y EUBAR OSWALDO MEDINA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.844.720, referente a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de las niñas (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), actualmente de cinco (05) y siete (07) años de edad, por cuanto no vulneran sus derechos, ni trata sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación, el cual se establece de la siguiente manera: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el ciudadano EUBAR OSWALDO MEDINA TORREALBA, antes identificado, debe cancelar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,00) MENSUALES, lo cual serán depositados en la cuenta corriente del Banco del Tesoro Nº 0163-0301-1530-1300-2906, a nombre de la ciudadana LISSETT LILIAN JIMENEZ RODRIGUEZ. Igualmente se compromete el obligado en proveer dos (02) kilos de carne quincenal, en beneficio de las niñas antes identificadas.
Igualmente, se advierte, ambos progenitores que en virtud de los previsto en los artículos 5, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están comprometidos a sufragar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que corresponde a: gastos médicos y medicinas, recreación, cultura, deporte, ropa, calzado, educación, actividades extra curriculares y todo aquello que conlleve al sano desarrollo integral e intelectual en beneficio de las niñas. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 Ejusdem. Asimismo, se establece que el monto fijado aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, es decir, en la misma proporción en que sea aumentado el ingreso del demandando.
Finalmente se advierte a las partes sobre el contenido de los artículos 389 y 389 – A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
Artículo 389: “Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base en el interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitársele el Régimen de Convivencia Familiar, por un lapso determinado. En todo caso, la suspensión de este derecho al padre o la madre que no ejerza la Custodia, deberá declararse judicialmente, determinándose claramente en la sentencia, el tiempo y las causas por las cuales se limita el Régimen de Convivencia Familiar”. (Destacado del tribunal).
Por ultimo, se advierte a las partes recomienda que deben seguir asistiendo a la Terapia familiar tal como lo manifestaron en el presente acto con el objeto de armonizar y mejorar las relaciones familiares. En virtud de la presente Homologación, este acuerdo tiene efecto de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 Ejusdem. Expídase a las partes copias fotostáticas certificadas de la presente sentencia de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. Y DEJE COPIAS CERTIFICADAS

Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa – Sede Acarigua, en Acarigua a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2.018).
JUEZA


ABG. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO

SECRETARIO

ABG. ANTHONY QUERO

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:

EL SECRETARIO
ABG. ANTHONY QUERO

Asunto Nº V-2017-000077.
YCLJ/aq.