PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 11 de mayo de 2019
208º y 159º

ASUNTO N°: PP01-H-2018-000167

SOLICITANTES: FRANKLYN RAMON ZERPA RANGEL y MARIA ANGELICA GARCIA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-19.957.253 y V-24.018.433, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: ACUERDO DE CUSTODIA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE ACUERDO DE CUSTODIA, se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Acuerdo de Custodia, presentado por la Abg. Victoria Villamizar Carrasquel, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 03/05/2.018, suscrita por los ciudadanos: FRANKLYN RAMON ZERPA RANGEL y MARIA ANGELICA GARCIA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-19.957.253 y V-24.018.433, respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la fijación de ACUERDO DE CUSTODIA, en beneficio de sus hijos que llevan por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 03 años; 05 años; 08 años y 09 años de edad, nacida el 21/02/2015; 14/09/2012; 20/04/2010 y 04/12/2008, en su orden, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 439; 2139; 1405 y 4418.

Vista el acta de convenimiento presentada por las partes mediante el cual establecen el siguiente acuerdo de custodia, el cual consideran que es el más conveniente a su interés superior estableciéndolo de la forma siguiente; ÚNICO: Ambos progenitores llegaron a un acuerdo que sea el padre quien ejerza la custodia de sus hijas, ya que la madre no cuenta actualmente con las condiciones socio-económicas para garantizarle a las niñas un nivel de vida adecuado. Ahora bien, mientras las niñas se encuentre con el padre, éste se compromete en garantizar el Régimen de Convivencia Familiar con la madre y el contacto que las niñas precise con su progenitora, bien sea por medios telefónicos, electrónicos por medio de las herramientas cibernéticas y/o epistolares. En tal sentido se les orientó a los progenitores que ejercen la responsabilidad de crianza compartida y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancias que la generaron varíen, sin embargo, el padre será responsable de la custodia de sus hijas y debe garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, salud y educación, disciplinar, ejercer las correcciones necesarias y recrearlas, de conformidad con el artículo 3 de la Convención de los Derechos del niño, articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto las partes mostraron conformidad con lo planteado y conciliado. En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos del adolescente arriba identificado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Jueza Temporal,

Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria Temporal,

Abg. Magglys Decirte Hurtado Catari
FJUC/lbba/Marisol p.-