Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediaciòn Sustanciaciòn y Ejecuciòn del
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa, sede Guanare
Guanare, 15 de Mayo de 2018

ASUNTO: PP01-J-2018-000118

SOLICITANTE: SARAI DANIELA ZAMBRANO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.318.534.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Julio Cesar Quevedo Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.075
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL en fecha 02 de abril de 2018, mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana SARAI DANIELA ZAMBRANO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.318.534, actuando en nombre y representación de su hijo IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad, nacido el (05/04/2012), debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Julio Cesar Quevedo Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.075.
Ahora bien, correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 05 de abril de 2018 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 09 de abril de 2018, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede el secretario adscrito a este Tribunal a certificarlo, y fijar mediante auto inserto al folio 14 del expediente, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, para la fecha 08 de mayo de 2018, a las 11:00 de la mañana, a los fines que la parte solicitante ratifique el contenido de su solicitud y escuchar la opinión de los niños arriba identificados, conforme a lo dispuesto 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, comparece la parte solicitante, ciudadana SARAI DANIELA ZAMBRANO FERNANDEZ, suficientemente identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio Julio Cesar Quevedo Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.075, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al cambio del nombre de su hijo, el niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por la ciudadana SARAI DANIELA ZAMBRANO FERNANDEZ, plenamente identificada en autos.
En el día de hoy, este Tribunal procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en fecha 08 de mayo de 2018, sobre la Rectificación de Actas de Registro Civil solicitada, previo a las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en los ejemplares del acta de nacimiento del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo los Nº 116, Folio 116, la cual se modificara de la siguiente manera:
UNICO: El cambio del primer nombre del niño en cuyo beneficio obra la presente solicitud, quien fue presentando con los nombres: “IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y debido a que al niño sufre de bullying por su primer nombre, se realiza el cambio del nombre siendo este: “IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Y que por tales razones solicita a este Tribunal la modificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se haga el cambio del nombre.
El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado, la parte solicitante acompañó su solicitud con ejemplares con sello húmedo de las actas de nacimiento de los niños, ut-supra mencionados en autos, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa, donde se evidencia el nombre con el que fue presentado el niño en mención. Establecido lo anterior, se evidencia que los errores señalados y demostrados por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 01 al 08, ambos inclusive del expediente, constituyen errores materiales que afectan el contenido del acta de nacimiento del niño, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por la ciudadana SARAI DANIELA ZAMBRANO FERNANDEZ, identificada ut-supra, actuando en nombre y representación de su hijo, IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad, asistida por el Abogado en ejercicio Julio Cesar Quevedo Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.075, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo los Nº 116, Folio 116, la cual se modificara de la siguiente manera:

UNICO: El cambio del primer nombre del niño en cuyo beneficio obra la presente solicitud, quien fue presentando con los nombres: “IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y debido a que al niño sufre de bullying por su primer nombre, se realiza el cambio del nombre siendo este: “IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Y que por tales razones solicita a este Tribunal la modificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se haga el cambio del nombre.

TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.


Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.


La Jueza Suplente,


Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, en Funciones de Ejecución




La Secretaria Temporal,


Abg. Arle del Valle Soler Escalona.
FJUC/Advse/Katy Pacheco.-