PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 22 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO N°: PP01-J-2015-000285
PARTES: EDUARD EDUARDO NUÑEZ FRANCO y
DIANA LUZ MENDOZA GODOY
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 16 de marzo de 2015, cuando los ciudadanos EDUARD EDUARDO NUÑEZ FRANCO y DIANA LUZ MENDOZA GODOY, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.956.837 y V-24.616.483, respectivamente, domiciliados en el Barrio Las Ameriquitas, Sector 3, Casa S/N, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA BEATRIZ GARCIA FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.300, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 17 de marzo de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 19 de marzo de 2015, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 27 de marzo de 2015, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Ahora bien, en fecha 17 de mayo de 2018, mediante diligencia presentada por los ciudadanos EDUARD EDUARDO NUÑEZ FRANCO y DIANA LUZ MENDOZA GODOY, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA BEATRIZ GARCIA FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.300, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.

De la revisión del presente expediente, se detalla de autos que los solicitantes manifestaron en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 20 de mayo de 2011, por ante Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 25, folio 25; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, nacidos el (13/03/2011) y (26/01/2013), respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2015.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 27 de marzo de 2015, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 27 de marzo de 2015, de los ciudadanos EDUARD EDUARDO NUÑEZ FRANCO y DIANA LUZ MENDOZA GODOY, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 20 de mayo de 2011, por ante Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 25, folio 25.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos DAYERLIN PAOLA NUÑEZ MENDOZA y ALISAUL EDUARDO NUÑEZ MENDOZA, de diez (11) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana DIANA LUZ MENDOZA GODOY, quien la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio, donde sus hijos seguirán gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio, por ello podrán ser llevados de su domicilio previo conocimiento de la madre. En relación a las vacaciones serán compartidas en periodos iguales por progenitor. De igual forma en la época decembrina se acuerda la alternabilidad de las fechas importantes 24 y 31 de Diciembre, pudiendo sus hijos viajar libremente dentro y fuera del país acompañada indistintamente con madre, siempre con la autorización expresa de la madre o el padre, según sea el caso. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de ambos padres, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una prefectura o mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica respectiva; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) mensuales, los cuales serán entregados a la madre, los primeros cinco (05) días de cada mes, en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000) los cuales serán utilizados en los gastos escolares, uniformes y útiles escolares de sus hijos, además de los gastos de las festividades decembrinas, Se fija ese monto en virtud a la necesidad y al derecho de un nivel de vida adecuada de los niños IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, amparándose en lo establecido en el artículo 30 de nuestra Ley Orgánica Pata la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el interés Superior del Niño. Asimismo ambos padres tendrán la disposición absoluta de cubrir cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedades, asistencia médico-quirúrgica, de recreación y deporte y otras de interés para el bienes de sus hijos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 30 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.



RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno, A partir del presente decreto fenece la sociedad de gananciales y queda sustituida por el régimen de separación de bienes. Así se establece


REMITIR OFICIOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución. Expídase por secretaría a las partes solicitantes dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido. Igualmente autorizan al abogado que los asiste a retirar las copias en mención.


Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.



La Jueza Suplente;


Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza Suplente del Tribunal de Mediación,
Sustanciación y Ejecución



La Secretaria temporal,


Abg. Arle del Valle Soler Escalona.
FJUC/Advse/Katy Pacheco.-