PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 24 de mayo de 2018
208º y 159º

Visto el escrito presentado por los Abogados José Luis Arévalo Lovera y Pedro Ramón Añez Guevara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 134.160 y 134.226, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano QUEWEY FANG, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.477.657, mediante el cual solicitan la Regulación de la Competencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el procedimiento de REENGANCHE y SALARIOS CAIDOS, debió ser incoado ante la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción, solicitando así que el expediente sea remitido a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, esta juzgadora considera necesario e imperativo citar el artículo 28 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Código de Procedimiento Civil
“Articulo 28: La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

Cabe destacar, que la Institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado, y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos como lo son el territorio, la materia y la cuantía. Principalmente va a estar determinada por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que lo regulan, tomado en cuenta la pretensión y el objeto, ya que dependiendo de estos dos aspectos se determinara la aplicación de ciertos requisitos y disposiciones legales. Existiendo en el marco legal venezolano, diversas leyes que regulan los procedimientos en distintas áreas, como lo son: la Materia Penal, la Materia Civil, la Materia de Niños, Niñas y Adolescentes, la Materia Contencioso Administrativo y la Materia Laboral, entre otras.

Es importante señalar que la competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, teniendo los jueces la facultad de conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de estos, lo cual determina su competencia; según Rafael Ortiz- Ortiz la jurisdicción es la potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para administrar justicia.

De igual manera, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su capítulo V denominado de los Derechos Sociales, expresa textualmente lo siguiente:

“Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están sometidos a legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetan, garantizan y desarrollan los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…” (Fin de la cita)

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ley especial que regula todo lo relativo a los derechos y deberes de los Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177 parágrafo cuarto, el cual contempla:

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Mencionando el presente artículo entre sus competencias, en el literal b, que lo Tribunales de Protección de Niños, Niñas y adolescentes conocerán de demandas laborales donde los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento, lo que se traduce en el hecho que según esta disposición los Tribunales en materia de protección son competentes para conocer de asuntos donde intervengan Niños, Niñas y Adolescentes en materia laboral.
Dentro de este mismo contexto, debe esta Juzgadora definir lo especial de esta jurisdicción, es decir, señalar que todo lo referente a la resolución de conflictos en donde los niños, niñas y adolescentes, sean legitimados activos o pasivos en el proceso, debe ser tramitado y conocido por Jueces especiales en esta materia, tal como lo ordena el artículo 178 de la LOPNNA, el cual señala:

“Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial...” (Fin de la cita)

De ello deriva que los Tribunales en materia de Protección conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en la LOPNNA, aunque en otras leyes se tenga pautado un procedimiento especial, basado esto en los Principios Rectores Procesales en la materia, entre los cuales se consagra el Principio de Uniformidad el cual consiste en: “…Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial…”.

En este sentido, es importante señalar la Sentencia Nº 1914 de fecha 14-7-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual hace énfasis al interés superior del niño:

“El interés Superior del Niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objeto principal el que se proteja en forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A titulo ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (Mendizabal Oses, L. Derecho de menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p.49)

Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes viene a excluir y no limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social”

En razón de las consideraciones descrita por esta Juzgadora, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, se declara: COMPETENTE para conocer del presente asunto, en razón de la Jurisdicción y la Materia, a fin de garantizar el interés superior del niño, Niña y Adolescente y su desarrollo integral, de conformidad a lo establecido en el artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la sentencia Nº 1914 de fecha 14-7-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Así se declara.-


La Jueza Suplente;


Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza Suplente Especial del Tribunal Segundo de
Mediación Sustanciación y Ejecución.



La Secretaria Temporal;


Abg. Arle del Valle Soler Escalona
FJUC/Advse/Katy Pacheco