REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare; quince (15) de mayo de 2018.
Años: 208° y 159°.-
Vistas las diligencia presentadas en fechas siete (07) y catorce (14) de mayo de 2018, por el abogado Ricardo Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 176.278, actuando como coapoderado judicial de la parte demandada, la ciudadana, TRINA RAMONA APARICIO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.363.740, inserta a los folios ciento quince (115) y ciento diecinueve (119) de la pieza principal, mediante la cual solicitó se designe como experto al ciudadano, Heberto Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.869.098, a fin de realizar la experticia solicitada.

En este contexto, este Tribunal, a los efectos de proveer señala el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 188: La causa se sustanciará oralmente en audiencia o debate.
Las pruebas se evacuarán por los interesados o interesadas en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba tratará oralmente de ella en la audiencia y la parte contraria podrá hacer al tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el mérito de la misma.
Si la prueba practicada fuera de la audiencia es la de experticia, se oirán en el debate oral las exposiciones y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el juez o jueza.
Las experticias judiciales las ejecutará un solo experto designado por el juez o jueza, quien fijará un plazo breve para la realización de la misma.
El juez o jueza podrá hacer los interrogatorios que considere necesarios a las partes, a los testigos y a los peritos, en la audiencia o debate oral. (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, este Juzgador, NIEGA lo solicitado por el abogado, Ricardo Campos, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, la ciudadana, TRINA RAMONA APARICIO DE GARCÍA, antes identificados, por cuanto en fecha veinticinco (25) de abril del 2018, se dictó auto de admisión de pruebas, en el cual se nombró a una experta designada y en virtud de que no consta en autos su excusa al cargo; cumpliéndose efectivamente con las formalidades establecidas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, SE INSTA a la parte solicitante a no realizar actos inútiles o innecesarios, al momento de emplear sus diligencias o escritos, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-




































MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº 00280-A-17.-